Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 491/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4202/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 491/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100517

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6433

Núm. Roj: STSJ GAL 6433/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00491/2018
Recurso de Apelación nº 4202/2018
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 18 de octubre de 2018
En el recurso de apelación que con el nº 4202 del año 2018 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por DÑA. Laura , representada por el Procurador D. Carlos Cabo Silva y defendida por el
Letrado D. Rubén Nogueira Martínez; contra el auto de 22 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Lugo , por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión solicitada, en
la pieza separada de medidas cautelares 18/2018, del procedimiento ordinario 18/2018, sobre reposición de
la legalidad urbanística.
Es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y
defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo dictó con fecha 22 de febrero de 2018, en la pieza separada de medidas cautelares 18/2018, del procedimiento ordinario 18/2018, auto por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión solicitada.



SEGUNDO : La representación de DÑA. Laura interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se revoque el auto apelado y se conceda la medida cautelar solicitada.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, y la Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la misma se personaron ambas partes.

Mediante providencia de 3 de septiembre de 2018 se acordó declarar conclusas las actuaciones y mediante providencia de ulterior se acordó señalar para votación y fallo el día 11 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.



SEGUNDO: Sobre la fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La parte apelante recurre la denegación de la medida cautelar de suspensión solicitada respecto de la resolución de 15/12/2015, confirmada el 7/11/2017 con la desestimación del recurso de reposición, que declara las obras objeto del expediente de reposición de la legalidad urbanística, realizadas en suelo rústico, sin licencia y sin autorización administrativa autonómica, no son legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, acordando su demolición.

La apelante alega en el recurso de apelación que la resolución ordena el derribo de la vivienda que constituye el domicilio de D. Ruperto , extremo que ha acreditado, sin prueba en contrario, mediante certificación de inscripción padronal expedida por el Concello de Cospeito el 17 de enero de 2018, que acredita que el Sr. Ruperto tiene su domicilio en la vivienda objeto de litis en el nº NUM000 de la AVENIDA000 , núcleo de Muimenta, de ese término municipal.

No se trata, por tanto, del caso analizado por la sentencia invocada por el auto recurrido. La ejecutividad del acto causará una lesión que no solo será económica, sino también psicológica y afectiva y de muy difícil evaluación reparadora, con independencia de quien sea la persona afectada.

Tampoco debiera obstar a la adopción de la media el hecho de que las actuaciones se hayan entendido con la actora en su domicilio, situado en otra vivienda.



TERCERO: Sobre la doctrina jurisprudencial aplicable y la prevalencia del interés público en la reposición de la legalidad urbanística.

Atendido el contenido de la actuación cuya suspensión se pretende, y las circunstancias concurrentes, dada la especialidad de la materia de que se trata, debe concluirse que, conforme a la doctrina establecida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ponderación de los intereses en conflicto ha de llevar a denegar la medida cautelar, en cuanto que, de acuerdo con lo declarado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-09 , 13-7-09 y 14-5-09 , que desestimaron recursos de casación interpuestos contra resoluciones de esta Sala que habían denegado la adopción de medidas cautelares en relación con actos administrativos que decretaban demoliciones, existe un interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística y en la no persistencia de una construcción que ha sido ejecutada sin la preceptiva autorización.

Y no cabe afirmar que la ejecución del acto administrativo comporte la pérdida de la finalidad del recurso, ya que no resulta irreversible la ejecución de la orden de demolición recurrida, ello por consecuencia de la compensación económica y la posible reconstrucción que pudiera hacerse al efecto en el caso de estimación del recurso contencioso administrativo.

Es cierto que en determinados supuestos de demoliciones la Jurisprudencia ha entendido que llevarlas a cabo podría determinar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, asimilables a la pérdida de la finalidad legítima del recurso; pero se refieren, en lo relativo a viviendas, a las que constituyen el domicilio habitual del interesado. Aunque la finalidad legítima del recurso es preservar el efecto útil de la futura sentencia que se dicte ( STS de 18.11.03 ), también debe tomarse en consideración el interés general que se derive de la ejecución o no del acto impugnado y en este caso existe una línea jurisprudencial unánime que propugna la relevancia de acreditar que la construcción a demoler es, bien el domicilio habitual del recurrente, o bien el emplazamiento donde realiza su actividad económica, supuestos en que procedería acoger la medida suspensiva ( SsTS de 12.11.96 , 07.03.01 ó 01.04.02 ); En la Sentencia de 23 de octubre de 2014, recurso 4346/2014, esta Sala y Sección recuerda el criterio general que viene sosteniendo de forma constante, con arreglo al cual y de conformidad con la doctrina establecida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ponderación de los intereses en conflicto lleva a desestimar la pretensión cautelar de suspensión en relación con actos que resuelven expedientes de reposición de la legalidad urbanística y acuerdan el derribo de obras realizadas sin la preceptiva licencia o autorización, con determinadas excepciones (vivienda habitual que constituya el domicilio habitual del interesado o local en que desarrolle una actividad económica relevante que constituya su medio de vida). En este sentido cabe remitirse a diversas sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 2014, recurso 4162/2014 ; STSJG de 7 de noviembre de 2013, recurso 4406/2013 ; STSJG de 25 de septiembre de 2014, recurso 4211/2014 ; o la STSJG de 24 de julio de 2014, recurso 4241/2014 , entre otras.

Por todo ello, en la ponderación de intereses en conflicto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, prevalece el interés público en la inmediata ejecución de la reposición de la legalidad urbanística frente al interés particular en evitar la demolición inmediata, salvo en los casos mencionados, para tutelar el derecho a la vivienda del recurrente o para impedir que se frustre la continuidad de una determinada actividad económica que constituya el principal medio de vida del interesado.



CUARTO: Sobre la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencialexpuesta.

A la vista del recurso de apelación resulta un hecho incontrovertido que la recurrente no tiene su domicilio en la vivienda sobre la que se proyecta la orden de demolición, ni tampoco desarrolla en dicho lugar ninguna actividad económica relevante que constituya su principal medio de vida. El hecho de que en dicho inmueble esté empadronado un tercero no resulta decisivo en el juicio de ponderación que ha de realizarse en la pieza de medidas cautelares, ya que no le corresponde a la actora la defensa de los derechos de un tercero en cuya representación no actúa, careciendo de legitimación para esgrimir los daños que, en su caso, se producirían en la esfera personal de ese tercero, cuyos vínculos con la recurrente, por lo demás, tampoco se explicitan en el recurso de apelación. Esa ajenidad respecto a la esfera personal sobre la que, su caso, se proyectaría, por hipótesis, el daño, y la ausencia de de datos para valorar cuál es el grado de afectación del interés de la persona que, en su caso, ocupa el inmueble, impiden apreciar de forma nítida la existencia de un interés de tercero relevante que deba valorarse como prevalente frente al interés público en el inmediato restablecimiento de la legalidad urbanística.

En supuestos similares esta Sala y Sección ha venido confirmando la denegación de la medida cautelar suspensiva. Por ejemplo, en la sentencia de esta Sala y Sección de 19/07/2018 Nº de Recurso: 4060/2018 Nº de Resolución: 417/2018 , en la que se confirmó la denegación de la suspensión, razonando que no se daban las circunstancias antes referidas exigidas por la jurisprudencia, ' puesto que no se trata del domicilio habitual del interesado, dado que a la circunstancia de que el empadronado en la edificación litigiosa es un hijo, no hay más referencia a que constituye su domicilio que ese empadronamiento, no consta ninguna circunstancia de donde pueda deducirse la realidad de que fuera su domicilio habitual -que le fueran dirigidas allí las cartas, o los gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, etc.-.' En este caso solo consta un certificado de empadronamiento expedido a nombre de tercero, en el que solo consta la fecha reciente de expedición, pero del que no cabe colegir ni siquiera la fecha de alta, tal y como aprecia el auto apelado. Y no hay pruebas ni indicios de que la ejecutividad le pueda causar a la recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación, habida cuenta del reconocimiento explícito de que reside en otro lugar, siendo la recurrente, según se afirma en el propio recurso de apelación, la que ha actuado en todo momento en el expediente, sin que el Sr. Ruperto lo haya hecho también.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado, debiendo confirmarse el auto apelado.



QUINTO: Sobre las costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), dentro del límite total de 300 euros, por todos los conceptos.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DÑA.

Laura contra el auto de 22 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo , por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión solicitada, en la pieza separada de medidas cautelares 18/2018, confirmando el auto apelado.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite de 300 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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