Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 491/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2016 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 491/2019

Núm. Cendoj: 50297330012019100447

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1966

Núm. Roj: STSJ AR 1966/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000491/2019
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Don Juan José Carbonero Redondo
-----------------------------------------------------
En Zaragoza, a 18 de diciembre de 2019.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
(Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 47 de 2016, seguido entre partes; como
demandante, la entidad CERNEY, S.A., quien comparece representada por Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez
y asistida de Letrado D. Daniel Serna Bardavío; y como demandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN ,
representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza en fecha de 26 de enero de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición frente a la resolución de 9 de noviembre de 2015, de la Consejera de Economía, Industria y Empleo, denegatoria de subvención para la internacionalización de las empresas aragonesas para el año 2015, por tener deudas pendientes de pago con la Comunidad Autónoma de Aragón resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia. Conferido traslado a las partes para alegaciones sobre falta de competencia objetiva, por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2016, evacuado que fue el referido traslado con el resultado que consta en autos, por auto de 5 de febrero, se acordó la falta de competente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, siendo remitidas las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.



SEGUNDO.- Por providencia de 1 de marzo de 2016 s aceptó por la Sala de lo Contencioso-Administrativo la competencia, reanudándose el trámite, con traslado del expediente administrativo para demanda. Por la representación procesal de la entidad recurrente se formuló demanda, en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminó suplicando, que se dicte sentencia por la que, teniendo por interpuesto el presente recurso contra el referido acuerdo, se estime el recurso interpuesto y se declare la nulidad de la resolución impugnada, se declare el derecho de la recurrente a percibir la subvención como situación jurídica individualizada, requiriendo a la Administración para que cuantifique el importe de la subvención, y se obligue al abono de la cuantía resultante, o, subsidiariamente, acuerdo la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de la solicitud.



TERCERO.- Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación. Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos las resoluciones objeto de impugnación.



CUARTO.- Previamente solicitado, y seguido el correspondiente trámite, por providencia de 13 de septiembre de 2018, se tuvo por ampliado el recurso a la Orden de 27 de diciembre de 2015, de la Consejera de Economía, Industria y Empleo, estimatoria parcial del recurso de reposición contra la Orden de 9 de noviembre de 2015, por la cual se atribuyó subvención por cuantía de 4.87583€, correspondiente a la convocatoria de ayudas a la internacionalización de las empresas aragonesas para el ejercicio de 2015.



QUINTO.- Conferido traslado a la recurrente, por su representación procesal, mediante escrito de 3 de diciembre de 2018, formuló demanda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad parcial o en su caso se anule parcialmente las Órdenes impugnadas, se declare como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir el importe íntegro de la subvención a la que tiene derecho, se obligue a la Administración actuante a que abone a la recurrente la subvención y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.



SEXTO.- De igual modo, se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación.

Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que, previa declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso inicialmente interpuesto o, subsidiariamente, de su desestimación por la pérdida sobrevenida de su objeto, desestime en su integridad el recurso contencioso ampliado frente a la Orden de 27 de diciembre de 2015, de la Consejera de economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Recibido el pleito a prueba con el resultado que consta en autos y evacuado traslado para conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 30 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la actora, la Orden de 27 de diciembre de 2015, de la Consejera de Economía, Industria y Empleo, estimatoria parcial del recurso de reposición contra la Orden de 9 de noviembre de 2015, por la cual se atribuyó subvención por cuantía de 4.87583€, correspondiente a la convocatoria de ayudas a la internacionalización de las empresas aragonesas para el ejercicio de 2015.

Entiende la entidad recurrente, en primer lugar, que la Orden de 27 de diciembre de 2015, adolece de falta de motivación, porque no ofrece razones por la que se descarten determinados gastos que la demandante considera en cambio como subvencionables y tampoco se ofrece justificación ninguna sobre los criterios que se han tenido en cuenta para otorgar la puntuación en la aplicación de los criterios de valoración del apartado octavo de la Orden de 26 de diciembre de 2014. En segundo lugar, sostiene que ciertos gatos que considera subvencionables han sido improcedentemente excluidos. Es el caso de las facturas aportadas en concepto de 'optimización web, por importe de 3.11965€, respecto de las cuales acredita su exclusivo ámbito internacional, para lo cual era suficiente con ver el proyecto de internacionalización presentado, a lo que añade en justificación del carácter subvencionable de los mismos que a raíz de ese gasto se han incrementado el número de solicitudes y peticiones de ofertas de países de habla inglesa; de igual modo, otro tanto alega acerca de la factura NUM000 'Acompañamiento Kick Off Meeting', por importe de 3.285€; las cuantías facturadas por seguimiento de la implantación de la norma ISO 3834, por valor de 3.285€; las nóminas de dos trabajadores contratados para el fortalecimiento de la dimensión exterior de la entidad recurrente, por importe de 40.08701€, y, en fin, facturas emitidas por Socorro , en concepto de traducciones por importe de 26958€. Por otra parte, la entidad recurrente consideró que la Administración incurre en error en la determinación del porcentaje de valoración a efectos de subvención, pues el 80 por ciento -resultado de aplicación de puntos de valoración en porcentaje- ha de aplicarse sobre la mitad de los gastos elegibles, de suerte que el 50% no se aplica a los criterios de valoración, como, en fin, sostiene que tampoco se debe aplicar el límite de 30.000€ para atender reclamaciones y deben aplicarse las cuantías destinadas en el ejercicio de la convocatoria, porque ha sido la Administración la que ha actuado con negligencia, al resolver inicialmente con base en la existencia de deuda con la Administración que no fue debidamente verificada, incurriendo en el consiguiente error por tanto, error que no debe ser soportado por la entidad recurrente en ningún caso.

Se opone el Letrado del Gobierno de Aragón a la pretensión de la actora, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la Orden de 9 de noviembre de 2015, por pérdida sobrevenida de objeto de la impugnación de dicho acto. En segundo lugar, rechaza, en cuanto a la Orden de 27 de noviembre de 2015, que adolezca de falta de motivación, y sostiene el ajuste a Derecho del rechazo de determinados gastos que se presentan como subvencionables al no ajustarse a las bases Quinta y Sexta de la Orden de convocatoria de las ayudas para el año 2014. Alega del mismo modo que la cuantificación de la ayuda está correctamente calculada por aplicación correcta del criterio contenido en la base Novena y, en fin, lo cierto es que a la Administración le constaba al tiempo de la inicial y primera resolución, posteriormente recurrida y resuelta por la de 27 de noviembre de 2015, la existencia de deuda tributaria con la Comunidad Autónoma; el límite de disponibilidad presupuestaria no afecta en el caso ni limita el crédito, siendo indiferente por tanto que el derecho le haya sido reconocido al resolver una reclamación previa, pero es que, en fin, la carga de la prueba de la suficiencia presupuestaria correspondería al demandante.



SEGUNDO.- Atendidos los términos del debate, conviene fijar el objeto de la litis de manera precisa, habida cuenta la alegación de inadmisibilidad parcial del recurso, formulada por el Letrado del Gobierno de Aragón, frente a la Orden de 9 de noviembre de 2015. Y es que atenderemos a la hora d resolver la controversia en los términos en que ha sido planteada, a identificar como actuación recurrida, la estimación parcial del recurso de reposición frente a la Orden de 9 de noviembre de 2015, estimación parcial que confiere a la entidad recurrente determinados derechos subvencionales en cuantía inferior a la solicitada.

En definitiva, no es cuestión de que deba determinarse en esta litis si al tiempo de resolver la concesión de la subvención en cuestión, la entidad recurrente tenía deudas tributarias pendientes frente a la Administración concedente, pues esto ya ha sido resuelto por la Administración en la que debe ser objeto verdadero del pleito. Se trata de determinar si se ha resuelto por la Administración de manera motivada y si hay justificación suficiente como para tener por subvencionales determinados gastos rechazados por la Administración a estos efectos. Las dos cuestiones adicionales asociadas a la pretensión de la entidad recurrente, esto es, la relativa a la correcta aplicación del criterio contenido en la base Novena.1 de la Orden de 2014 de convocatoria de esta subvención para el período de 2015, así como la existencia o no de limitación presupuestaria y su debida aplicación, dependen en realidad de la justificación como subvencionables de determinados gastos, sobre todo la última. En relación con la aplicación del criterio de cuantificación de la ayuda contenido en la base o artículo Noveno.1, habremos, en cualquier caso de resolver también.



TERCERO.- Dicho lo anterior, comenzaremos por decir que no compartimos el reproche que efectúa la recurrente, cuando denuncia que la resolución impugnada -la Orden de 27 de diciembre de 2015- adolece de motivación insuficiente. Bastará con analizar la resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto para comprobar que se da razón sobre la exclusión de determinados gastos. Podrá no estar de acuerdo la entidad recurrente con la motivación que se ofrece, pero no puede aducirse ausencia o insuficiencia de la misma, cuando se expresa la causa de la exclusión de determinados gastos y la referencia del mismo a concretas facturas que se acompañan con la documentación presentada. En fin, por otra parte, sin perjuicio de la mayor o menor extensión de la motivación del acto, como decimos, se pueden conocer las razones de la decisión de la Administración y, además, no le ha impedido articular tanto en vía administrativa, como ahora en vía jurisdiccional, su concreta oposición a la resolución impugnada, sosteniéndose principalmente sobre aspectos de naturaleza formal.

En cuanto a los gastos concretamente excluidos por la Administración, defendidos ahora por la recurrente como subvencionables, diremos que, en primer lugar en cuanto a los gastos en concepto de 'optimización web', se viene a contraponer a la justificación ofrecida por la Administración, esto es, que no es inversión específicamente destinada en exclusiva a la internacionalización de la empresa, que se contrató a una empresa -Wanatop Promotion Web S.L.U.- que tiene por objeto la optimización de medios destinados a la potenciación de la dimensión internacional de las mercantiles que recurren a sus servicios. Ahora bien, esto no es incompatible con la razón ofrecida por la Administración, puesto que la Administración dice que dicha inversión no sólo tiene por objeto la internacionalización de la empresa, sino que sirve también para su presentación y operatividad en el mercado español, en definitiva, sirve a la empresa en su conjunto, en todo y todos sus potenciales mercados. Por tal razón no priva de subvención a la recurrente por tales gastos o inversiones, sino que adapta la subvención por tal concepto a la concreta medida y proporción de sus exportaciones reales. Se rechazará por tanto la pretensión de la recurrente en este punto.

Idéntico resultado ha de tener lo reclamado por el gasto relativo a 'Acompañamiento Kick Odd Meeting' planta Polonia. Y es que no se indica exactamente cuál es el concepto por el que pide subvención por este gasto en relación con el artículo 5 y 6.1 de la Orden de 26 de diciembre de 2014. Como tampoco ahora se explica, al objeto de asociarlo a alguno de los supuestos previstos en e las letras c) y m) del artículo 6.1 como pretende la recurrente, la naturaleza y contenido del concepto facturado, esto es, si se trata de un encuentro comercial, es algún tipo de acto específico, algún tipo de consulta o modo de obtener información sobre un determinado concurso o licitación internacional, o qué tipo de acción de difusión y publicidad de ámbito internacional es, distinto de una feria o certamen. Es que al final, como antes la Administración, la Sala se ha quedado sin saber exactamente el significado y contenido del evento o acto que es objeto de facturación.

Tampoco se explica el contenido y significado del seguimiento en la implantación de la norma EN ISO 3834 que es objeto de facturación, ni que se trate o estemos ante una inversión previa obligada para la posterior obtención de la certificación pretendida. Debe descartarse igualmente a como sucede con los otros dos conceptos anteriores. Y otro tanto habrá de decirse en relación con los gastos o inversión en actividades de traducción que no han sido objeto de subvención, que han sido excluidas de la subvención.

Ahora bien, distinta suerte ha de correr la reclamación pretendida por la inversión en personal contratado para el área de comercio exterior de la empresa. Contra lo que pretende la Administración demandada, la Sala considera que su contratación y por consiguiente la inversión realizada se ajusta al epígrafe contenido en la letra f) del artículo 6.1 de la Orden reguladora de la convocatoria de las ayudas. Tienen titulación correspondiente y formación específica en materia de comercio exterior, así como conocimiento de los mercados y manejo de los idiomas empleados en los mercados donde operan y que justificaron su contratación. En este punto, habrá de ser estimada la pretensión de la recurrente, en la cuantía que reclama, si bien que en este punto se hará necesario abordar las últimas dos cuestiones que se planteaban como objeto de la presente litis por la entidad recurrente.



CUARTO.- Efectivamente, en relación con la defectuosa aplicación de la regla contenida en la base o en el artículo Noveno.1 de la Orden de 2014, diremos que es indiferente aplicar el cuarenta por ciento al total de gasto subvencionable, que aplicar, ciertamente que de manera más ajustada a la letra concreta de la base, el ochenta por ciento sobre la mitad de la cuantía de los gastos elegibles, pues el resultado concreto a la hora de determinar la cuantía exacta de la subvención va a ser idéntico.

Por consiguiente, habrá de darse por correctos y ajustados los cálculos efectuados por la Administración.

Terminaremos diciendo que, en fin, los derechos de subvención de la recurrente, habrán de verse limitados por la disponibilidad presupuestaria que existiera o hubiera habido en el ejercicio económico al que corresponda la convocatoria a la que la entidad recurrente concurrió, sin que hayan de verse constreñidos tales derechos por las limitaciones de gasto derivadas de ejercicios diferentes, en sede de recurso de reposición, más cuando sucede que, en la primera de las resoluciones, la entidad recurrente vio rechazada su solicitud por causa que al tiempo de la solicitud no existía realmente.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, habrá de ser la parcial estimación del recurso interpuesto, anulando la resolución impugnada y reconociendo a la entidad recurrente el derecho a percibir por subvención la suma de dieciséis mil treinta y cuatro euros y ochenta céntimos (16.03480€), correspondiente al 80% aplicado sobre la mitad del gasto elegible, se entiende en este caso, adicional al previamente reconocido por la Administración en su resolución de 27 de diciembre de 2015, derechos económicos tan sólo sujetos a los límites presupuestarios que hubiera en el ejercicio correspondiente a la convocatoria de la subvención.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso supone que no proceda hacer expreso pronunciamiento en las costas de este procedimiento.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 47 del año 2016, interpuesto por Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez, en nombre y representación de la entidad CERNEY, S.A., contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, DECLARANDO el derecho de la entidad recurrente a la percepción de la subvención solicitada por importe de DIECISÉIS MIL TREINTA Y CUATRO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (16.03480€), que se añaden a los reconocidos por la Administración mediante la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento, con sujeción a los límites presupuestarios que en su caso hubieran sido fijados para el ejercicio de la convocatoria de la subvención, CONDENANDO a la Administración demandada al abono de tal cuantía, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 30 de diciembre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093004716, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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