Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 491/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 670/2018 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 491/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100290
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1850
Núm. Roj: STSJ CL 1850/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00491/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000654
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000670 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: PAGO DE CARDOSAS SL
ABOGADO : D. JUAN IGNACIO ECHARREN CHASCO
PROCURADOR : Dña. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Contra : TEAR
ABOGADO : ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 491/19
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a dos de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 670/18 interpuesto por la mercantil PAGO DE
CARDOSAS, S.L. representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. Sánchez Palomino y defendido/a por el
Letrado Sr./Sra. Echarren Chasco contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid,
de 28 febrero de 2018 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 47/04614/17, interpuesta
frente al acuerdo de compensación de oficio nº 471730309064J) dictado por la Dependencia Regional de
Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
clave de liquidación A4760008026001602, por importe de 1.788,62 euros; habiendo comparecido como parte
demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en
virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 08.06.2018.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23.07.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando ' ...que tenga por presentado este escrito y por deducida DEMANDA en nombre de mi representada frente a la Resolución del TEAR CyL, de 28 de Febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 47/04614/2017, y, en su virtud, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia en la que, con estimación del recurso, declare la no conformidad a Derecho de la Resolución recurrida y de la compensación impugnada por mi representada y cuestionada en el ámbito de dicha reclamación, por estar anulada la deuda que se pretende compensar, así como el deber de la Administración demandada de devolver a aquella la cantidad compensada improcedentemente, junto con los intereses de demora que resulten aplicables, y con expresa condena en costas si se opusiere. '.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 10.10.2018. oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la inadmisibilidad parcial de la demanda y subsidiariamente la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 25.03.2018, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 29.03.2019 , lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO .- Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 febrero de 2018 desestimó la reclamación económico-administrativa nº 47/04614/17, interpuesta frente al acuerdo de compensación de oficio nº 471730309064J) dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, clave de liquidación A4760008026001602, por importe de 1.788,62 euros entendiendo concurrentes los requisitos legales necesarios para acordar la compensación, siendo la exigibilidad de la deuda tributaria el elemento que entiende acreditado pues la notificación de la providencia de apremio fue correcta (se revisa en la reclamación económico- administrativa nº 47/4551/2017), sin que puedan cuestionarse los demás requisitos de la liquidación.
Frente a este acuerdo, la actora deduce pretensión anulatoria sobre la base de considerar que no es posible proceder por la administración a la recaudación de una liquidación que, conforme las resoluciones sucesivas del Tribunal Económico Administrativo Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central, debió ser objeto de una nueva determinación, si bien la ordenada por este último Tribunal Económico Administrativo es más limitada que la ordenada por el primero, y cuya resolución quedó confirmada con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la posterior resolución de inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo; faltaría, así, pues, en su entender, la liquidación cuyo importe se le pudiera exigir, pues era precisa llevar a cabo una nueva que la jurisdicción económico administrativa había impuesto realizar y en concreto en relación con la cesión por la actora del inmueble sito en la calle Las Eras, núm. 2, de Zaratán, para su utilización por uno de sus socios, que constituye una operación vinculada, que debe valorarse como dispone la normativa aplicable, cosa que entiende no se ha llevado todavía a cabo.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada advirtiendo de la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal.
SEGUNDO .- Precedentes de esta Sala.
En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección, con esta misma fecha, se ha pronunciado sobre la misma, resolviendo idénticos alegatos suscitados con ocasión del Procedimiento Ordinario 671, que revisa el acuerdo de 28.02.2018, reclamación económico-administrativa núm. 47/4551/2017 que confirmó la providencia de apremio dictada en relación con la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades 2006.
Conviene entonces reproducir lo dicho en esa STSJ ' ...1.- Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil 'PAGO DE CARDOSAS, S.L.' cuestiona en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/455112017, sobre procedimiento recaudatorio del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil seis. Considera al efecto la obligada tributaria que dicha resolución, al no acoger su impugnación de la previa actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho, y que no es posible proceder por la administración a la recaudación de una liquidación que, conforme las resoluciones sucesivas del Tribunal Económico Administrativo Regional y del Tribunal Económico Administrativo Central, debió ser objeto de una nueva determinación, si bien la ordenada por este último Tribunal Económico Administrativo es más limitada que la ordenada por el primero, y cuya resolución quedó confirmada con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la posterior resolución de inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo; faltaría, así, pues, en su entender, la liquidación cuyo importe se le pudiera exigir, pues era precisa llevar a cabo una nueva que la jurisdicción económico administrativa había impuesto realizar y en concreto en relación con la cesión por la actora del inmueble sito en la calle Las Eras, núm. 2, de Zaratán, para su utilización por uno de sus socios, que constituye una operación vinculada, que debe valorarse como dispone la normativa aplicable, cosa que entiende no se ha llevado todavía a cabo. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 611985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 5211997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que argumenta que la resolución dictada, como otras semejantes, objeto de otros procesos, tienen en común dos cuestiones esenciales, cuales son que se han dictado dentro de un procedimiento de recaudación en vía ejecutiva y traen causa de un previo acto dictado en periodo voluntario requiriendo el pago de las liquidaciones pendientes frente al que la parte actora ha formulado, a su decir, reclamación en vía ejecutiva económico-administrativa, pero no está impugnando en vía contencioso administrativa, ni consta que en ninguna vía se haya acordado, como medida cautelar, su suspensión. En consecuencia, todos los actos ejecutivos posteriores al vencimiento del periodo voluntario de ingreso se presumen válidos y ejecutivos porque se han dictado en razón de un requerimiento de pago en periodo voluntario no anulado siendo el silencio administrativo en el ámbito económico administrativo de contenido negativo, por 10 que procede seguir adelante con la tramitación del procedimiento de recaudación iniciado.
II.- Para resolver el presente litigio es preciso retener que, en su momento, la hoy actora promovió una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, que terminó con resolución que estimaba en parte sus pretensiones, anulando los acuerdos por ella impugnados y ordenando remitir los expedientes a la Oficina Gestora para que se practicasen nuevas liquidaciones por los ejercicios comprobados de conformidad con los pronunciamientos allí contenidos, que se referían, según el fundamento decimosexto, a que no hubo simulación en una compraventa recogida en una escritura pública de fecha 27 de julio de 2004, entender suficientemente acreditada la existencia de ingresos por el local sito en la calle Aaiún, núm., 1, Y considerar que la cesión por la sociedad del inmueble sito en el núm. 2 de la calle Las Eras, de Zaratán, para su utilización como vivienda por uno de los socios, constituye una operación entre personas vinculadas en la que no se convino ningún pago en concepto de alquiler, reduciéndose así los ingresos que por tal concepto habrían de integrarse en la base imponible de la sociedad, por lo que se dispone que se aplique el régimen de tributación de operaciones vinculadas, admitiéndose la deducibilidad de los gastos relacionados con dichos ingresos, aunque considera improcedente la deducción de los restantes gastos a que se refiere la regularización efectuada. Dicha resolución fue objeto de sendos recursos de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, quien en su resolución dispuso, por una parte, estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Administración Estatal de Administración Tributaria, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León exclusivamente en 10 que se refería a la simulación, y, por otra parte, desestimar el recurso interpuesto por la compañía 'Pago de Cardosas, S.L.'. Es interesante a los efectos de esta sentencia, reproducir el contenido in fine del fundamento decimo de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, conforme la cual, 'Por tanto, de acuerdo con lo anterior, -se está refiriendo a la ocupación por un socio de la vivienda sita en la calle Las Eras, núm. 2, de Zaratán-, sí serian deducibles los anteriores gastos debiéndose incrementar a su vez la base imponible del contribuyente en el importe correspondiente a los ingresos que el socio debió satisfacer a la entidad en concepto de alquiler, debiéndose tener en cuenta en todo caso, no obstante, el principio 'non reformatio in peius ', cuya razón de ser es evitar que la impugnación de un acto administrativo empeore la situación del obligado tributario'. Estos pronunciamientos, tras pasar por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, devinieron firmes y de ellos se deduce, en lo que interesa a este litigio, que el pronunciamiento de la liquidación impugnada por la obligada tributaria respecto a la invocada por ella ausencia de simulación, fue ratificada y quedo firme, pero no sucedió 10 mismo en relación con la vivienda sita en el núm. 2 de la calle Las Eras, de Zaratán, que debió ser objeto de inclusión de ingresos como operación vinculada, y deducción de los gastos habidos. Por lo tanto, la liquidación inicialmente realizada devino firme en cuanto a un aspecto, el de la simulación, pero era obligado hacer una nueva liquidación, en lo que tocaba a la vivienda cedida en concepto de vinculada; así se ordenó por el TEAR y se confirm6 por el TEAC, sin que ella fuese alterado por resolución judicial alguna. En todo caso, es de resaltar que la liquidación quedó sin efecto al deberse cumplir 10 dispuesto por el sistema económico-administrativo de recursos y disponerse para la Oficina Gestora la obligación de hacerse una nueva liquidación.
III.- No consta, ni siquiera se alega, que la Administración Estatal de Administración Tributaria hiciese una nueva liquidación según ordenó el TEAC al confirmar parcialmente la resolución del TEAR, 0 si se prefiere, al revocarla solo en parte. La liquidación previamente formalizada por la Administración Estatal de Administración Tributaria, eso sí, quedó sin efecto, al deberse llevar a cabo una nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades, según lo determinado en vía económico-administrativo.
Al efecto, ha de recordarse que, conforme la doctrina general del derecho administrativo, 'Las Administraciones Publicas no iniciaran ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.' - artículo 97.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas-; que, conforme el artículo 167.1 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, 'El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificara la deuda pendiente, se liquidaran los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago' y, que, según el artículo 101 del mismo Texto Legal , 'La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria 0 de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.'.
Aplicando estos criterios legales al presente supuesto, ha de indicarse que, si, conforme las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos que han intervenido en relación con la demandante, la primitiva liquidación dejó de existir para el mundo del derecho, porque la Oficina Gestora debía llevar a cabo una nueva conforme las indicaciones que se dictaron y no consta, por ningún lado, que se haya dado lugar a ninguna nueva liquidación del Impuesto sobre Sociedades litigioso, no se acaba de ver que 'deuda pendiente' está reclamando la Administración Estatal de Administración Tributaria, si para ella debe liquidarla previamente, haciendo 'las operaciones de cuantificación necesarias y determina(ndo) el importe de la deuda tributaria', realizando las actuaciones que no ha hecho, pues no se aprecia que se hayan llevado a cabo las actuaciones que correspondían a la vivienda sita en el núm. 2 de la calle de Las Eras, de Zaratán.
De ahí que la invocación por la actora del artículo 167.3.c ) y d) de la Ley General Tributaria , sea total mente fundada y ella no se suple con la notificación de la providencia de apremio, ya que en el procedimiento de recaudación en periodo ejecutivo 'la Administración tributaria efectuara la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este articulo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago' - artículo 161.3 de la Ley General Tributaria -; es decir, para proceder a la vía de apremio es imprescindible que las deudas tributarias estén liquidadas -o autoliquidadas-, de tal modo que, sin liquidación -0 autoliquidación-, no es posible acudir a la vía de apremio y eso es, precisamente, lo que ha hecho la administración demandada, obviando su propias obligaciones procedimentales, y, lo más trascendente, olvidando que a ella estaba obligada por las resoluciones del TEAR y del TEAC, e indirectamente, desobedeciendo las resoluciones judiciales que las confirmaron y que deben ser cumplidas según los artículos 118 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , y 17 Y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 103 Y concurrentes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
IV.- En tanto en cuanto la administración ha desconocido el procedimiento establecido y procedido a ejecutar una deuda que no consta que hubiese liquidado como estaba obligada a hacer, debe acogerse, como se hace, la demanda objeto de este proceso y anularse la resolución dictada, si como las actuaciones de las que trae causa la resolución dictada y las posteriores que en ella se funden, al no ser conforme a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso, pues la administración está ejecutando en el vacío una deuda que para ser exigida en el pago, debe estar previamente determinada y eso no se llevado a cabo y se ejecuta una liquidación que se dejó sin efecto en vía económico-administrativa, lo que se sancionó en vía jurisdiccional. '.
Así pues, elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntico pronunciamiento, al no existir circunstancias jurídicas o fácticas diferentes en el presente recurso que aconsejen variar el pronunciamiento respecto de lo allí decidido. Se desestima pues el recurso.
Efectivame nte, en el presente caso, la administración no ha respetado uno de los pronunciamientos del TEAC, que era el referido a la vivienda sita en el núm. 2 de la calle de Las Eras, de Zaratán, y, no puede oponer la defensa del Estado el silencio del propio Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatorio, pues lo cierto es que tras su decisión principal, se produjo la intervención de la Audiencia Nacional con su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 , que simplemente ordenaba reconstruir la liquidación.
De hecho, el auto de la Audiencia Nacional de 22.03.2018 , rechazó la entrega del aval prestado por la recurrente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para su ejecución razonando que ' ... A falta de mayor información, parece que lo que ha hecho la Administración ha sido exigir el importe de la deuda en su día liquidada por entender que la misma había sido confirmada en su totalidad; pero no es así, pues el TEAC confirmó respecto de la indicada vivienda la necesidad de aplicar el régimen de entidades vinculadas, teniendo en cuenta los indicados gastos e ingresos, si bien, siempre con el límite de la reformatio in peius. '.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte demandada.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M.
el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 670/18 interpuesto por la mercantil PAGO DE CARDOSAS, S.L. contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28 febrero de 2018 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 47/04614/17, interpuesta frente al acuerdo de compensación de oficio nº 471730309064J) dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, clave de liquidación A4760008026001602, por importe de 1.788,62 euros; que se anula por no ser conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la demandada.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

