Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 491/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 306/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 491/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100585
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7866
Núm. Roj: STSJ M 7866/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0007504
Procedimiento Ordinario 306/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: ROLOSOL TORRAL SL
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 491/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
D. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 306/2018, promovido ante este Tribunal a instancia
del Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Rolosol Torral, S.L., siendo parte
demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 20 de noviembre
de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-02448-2014
interpuesta contra la sanción por el concepto del IRPF, ejercicio 2011.
Siendo la cuantía del recurso 1.747,98 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 2 de abril de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 5 de octubre.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 23 de octubre, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose traslado a las partes a continuación para presentar escrito de conclusiones y, una vez presentados, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 14 de mayo de 2019, continuando la deliberación hasta el día 28 de mayo.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del caso y resolución impugnada.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 20 de noviembre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28- 02448-2014 interpuesta contra la sanción por el concepto del IRPF, ejercicio 2011, por importe de 1.747,98 euros.
Son antecedentes importantes para la resolución de la controversia los siguientes: - La AEAT inició procedimiento de verificación de datos al constatar que las retenciones practicadas por el interesado no se ajustaban a lo establecido en la norma del Impuesto, en concreto, las retenciones practicadas a los perceptores de rendimientos incluidos en el anexo de su declaración resumen informativa modelo 190 del ejercicio 2011, que eran inferiores a las retenciones legalmente aplicables; concluyendo que la empresa esta# obligada por Ley a hacer las retenciones correspondientes según situación familiar y además el trabajador no ha presentado declaración de Renta para regularizar la situación.
- Como consecuencia de la liquidación de 13 de junio de 2013 se incoa contra la interesada procedimiento sancionador, notificado el 3 de julio de 2013.
- La resolución sancionadora de 14 de noviembre de 2013 imputa como hechos objeto de infracción dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al ejercicio 2011, imponiéndose una sanción de 1.747,98 euros. Notificada el día 16 de noviembre, contra la misma se interpone recurso de reposición, desestimado por resolución de 19 de diciembre.
- Contra la misma se interpone el día 17 de enero de 2014 reclamación económico-administrativa, tramitada por el procedimiento abreviado.
- El TEAR dicta resolución el día 20 de noviembre de 2017 desestimatoria de la reclamación. Expone lo siguiente: ' La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución impugnada que establece que no procede aplicar reducción sobre la sanción impuesta, para lo que debe determinarse si se produce o no el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 188 LGT ...
El citado precepto contempla la liquidación de las reducciones perdidas por la interposición de recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción (lo que, en contra de lo alegado, le es comunicado a la parte reclamante en el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador), como una consecuencia automática de dicha pérdida, no condicionada, en caso de recurso, al resultado del mismo, sin perjuicio de su posterior anulación si el recurso fuera estimado. Y habida cuenta de que el acuerdo de liquidación ha sido objeto de recurso de reposición -tal como se hace constar en el acuerdo de imposición de sanción, mediante escrito presentado en fecha 16- 07-2013-, debe considerarse incumplida una de las condiciones establecidas en el art. 188.3 de la LGT para consolidar el derecho a las reducciones del 30% y 25%'.
- A la hora de notificar esta resolución, consta en el expediente un primer intento de notificación el día 28 de diciembre de 2017 en la calle Colmena del Cura, 58 de Daganzo de Arriba, con resultado 'desconocido'.
- La notificación definitiva tiene lugar el día 6 de febrero de 2018 en la calle Conde de Coruña, 58 de Daganzo de Arriba.
SEGUNDO.- Pretensiones y argumentos de las partes.
Considera el demandante que el derecho de la Administración a liquidar la deuda ha prescrito, pues estuvieron paralizadas durante más de cuatro años, en concreto, desde la interposición de la reclamación económico-administrativa el 17 de enero de 2014 hasta la notificación de la resolución del TEAR al interesado el 6 de febrero de 2018. Si bien se produce una notificación el 28 de diciembre de 2017, la misma fue defectuosa -se produce en un domicilio distinto del facilitado por el interesado- y, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, no puede producir efectos interruptivo de la prescripción (cita las SSTS dictada en el recurso 2270/2002, de 12 de noviembre de 2012, recurso 347/2009, y 26 de marzo de 2015, recurso 1940/2013).
En cuanto al fondo, alega la falta de motivación de la culpabilidad del infractor.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso. Admite la relación de hechos expuesta pero señala que, a los efectos de tener por cumplida la obligación de notificar, ha de estarse a la fecha del intento de notificación, que resulta suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos. Cita la reciente STS de 15 de marzo de 2018, recurso 1121/2017.
En cuanto al fondo, reproduce los argumentos expuestos en la resolución del TEAR respecto a la improcedencia de aplicar la reducción solicitada.
TERCERO.-Prescripción del derecho de la Administración a reclamar la deuda tributaria.
La paralización del procedimiento económico-administrativo por tiempo superior a cuatro años lleva consigo la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación objeto de impugnación. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en este sentido en diversas ocasiones, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE, pues lo contrario supondría confiar el instituto de la prescripción a la voluntad de una de las partes de la relación jurídico-tributaria, la Administración. Así se explica en la STS de 12 de noviembre de 2012, recurso 136/2009, con cita de otras anteriores.
La prescripción se produce tanto en la vía de la primera instancia como de la alzada ( STS de 15 de mayo de 2005, recurso 7077/2001).
Se interrumpe con la presentación del escrito de alegaciones presentado durante la sustanciación de la reclamación, pues en el mismo se manifiesta la pretensión y fundamentos del recurrente ( STS de 5 de junio de 2006, recurso 955/2001).
Por el contrario, no se interrumpe por la suspensión del acto administrativo, y tanto si se impugna la liquidación como el cobro de la deuda, pues lo contrario ' equivaldría a hacer de peor condición al reclamante que ingresa con respecto al que obtiene la suspensión de la deuda' ( STS 14 de junio de 2006, recurso 5170/2001). Como dice la STS de 20 de octubre de 2015, recurso 883/2014, '... las actuaciones llevadas a cabo en la pieza de suspensión carecen de relevancia en el pleito principal dado el distinto objeto que uno y otro proceso tienen. En el proceso principal se discute acerca de la liquidación tributaria; por el contrario, en la pieza de suspensión, la controversia se dirige al aseguramiento de la deuda, y uno y otro objeto del proceso tiene en la Ley distinto tratamiento interruptivo de la prescripción, como claramente se infiere de la regulación del artículo 68.1 y del 68.2. El primero regulador de la prescripción de la liquidación; el segundo, de la deuda'. En el mismo sentido, SSTS de 7 de marzo de 2016, recurso 1414/2014, 8 de marzo de 2016, recurso 1134/2014, 9 de marzo de 2016, recurso 891/2014, 11 de mayo de 2016, recurso 2157/2014, y 19 de mayo de 2016, recurso 68/2015.
En cuanto al cómputo, la reclamación se interpone el 17 de enero de 2014 y no existe ninguna otra actuación hasta la notificación de la resolución del TEAR. La discusión se centra, por tanto, en determinar el dies ad quem pues, como se ha expuesto anteriormente, consta un intento de notificación en domicilio desconocido el 28 de diciembre de 2017 (antes del transcurso de cuatro años desde la interposición de la reclamación), mientras que la notificación definitiva se produce el 6 de febrero de 2018 (transcurrido ya el citado plazo, que vencía el 17 de enero de 2018).
Sostiene el Abogado del Estado la validez del intento de notificación sobre la base de la STS de 15 de marzo de 2018, recurso 1121/2017, según la cual para entender cumplida la obligación de notificar ha de estarse a la fecha del intento de notificación, pues atender exclusivamente a la fecha de notificación supondría ignorar lo dispuesto en el art. 58.4 de la anterior Ley 30/1992 ( art. 40.4 de la actual Ley 39/2015), cuya finalidad no es otra que equiparar a la notificación el intento de notificación debidamente efectuado y constatado en el expediente.
En la citada sentencia, el Tribunal Supremo se remite a la sentencia del Pleno 3 de diciembre de 2013, recurso 557/2011, en la que se dice: ' La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina.
Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.
...Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.
A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.
Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos: 1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.
2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.
3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).
4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo.
Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.' Pues bien, a tenor del reseñado precepto y la interpretación que del mismo realiza la sentencia antes transcrita, cabe concluir, a los efectos aquí debatidos, de entender cumplida la obligación de notificar, -en este caso, de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo de caducidad- ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.
Precepto, pues, que ha de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación, que, de manera general, se regulan en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, bajo la rúbrica 'práctica de la notificación'.
A lo que la STS de 15 de marzo de 2018 añade: ' No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.
Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada'.
De su lectura se desprende con claridad que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el intento de notificación es válida a los solos efectos de respetar el plazo máximo de duración del procedimiento, es decir, cuando se analiza la institución de la caducidad. No es aplicable, por tanto, para determinar la posible prescripción de la liquidación, que es el supuesto que aquí examinamos. Cuando de prescripción se trata, la norma exige que la notificación se realice ' con conocimiento formal del obligado tributario', ( art. 68 LGT).
La STS de 15 de septiembre de 2011, recurso 6538/2008, señala: ' ...debe recordarse que esta Sala, al margen de algún pronunciamiento aislado y no reciente como el contenido en la Sentencia de 4 de diciembre de 1999 (rec. cas. núm. 2200/1995 ), al que hace referencia la Sala de instancia, viene exigiendo como requisito para poder hablar de 'conocimiento formal', 'la existencia de una válida notificación ( sentencias de 31 de enero y 9 de Octubre de 1989 y 8 de Julio de 1995 )', de tal forma que los intentos de notificación válidamente realizados interrumpen la prescripción y, contrario sensu, las 'notificaciones defectuosas son insuficientes para la interrupción de la prescripción' [ SSTS de 15 de abril de 2011 (rec. cas. para la unific. de doctrina 282/2007), FD Segundo; de 20 de octubre de 2010 (rec. cas.
núm. 3349/2005), FD Tercero; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883 / 2006), FD Cuarto); y de 20 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2270 / 2002), FD Séptimo].
Partiendo de estas dos consideraciones podemos afirmar que el intento de notificación del Acuerdo de liquidación constituiría, a priori, una actividad susceptible de interrumpir la prescripción. Sin embargo, en este caso, el intento de notificación no es suficiente porque su carácter defectuoso ha provocado que el obligado tributario no tuviese conocimiento formal del mismo hasta el momento de la puesta de manifiesto del expediente'.
Por lo expuesto, no habiéndose notificado correctamente la resolución del TEAR dentro del plazo de cuatro años a contar desde la interposición de la reclamación, concurre la prescripción alegada. Procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Costas.
Las costas del recurso se imponen a la Administración demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 1.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D.Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Rolosol Torral, S.L., contra la resolución de 20 de noviembre de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-02448-2014 interpuesta contra la sanción por el concepto del IRPF, ejercicio 2011 y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR y la sanción objeto de impugnación.
Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0306-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0306-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dª. MARÍA PRENDES VALLE
