Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 492/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 92/2015 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 492/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100472

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7282

Núm. Roj: STSJ CV 7282/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000092/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000907
SENTENCIA Nº 492/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDADrepresentada por la
Abogacía de la Generalitat Valènciana, contra la Sentencia n.º 280/2014 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 489/2013,siendo apelada DÑA.
Juliana , quien comparece a través dela Procuradora Dña. Isabel Molina Noguerón.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 280/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 489/2013.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 31 de octubre de 2017, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 280/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 489/2013.

En el fallo se dice: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juliana contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 29 de octubre de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Gerente del Departamento de Salud de València Dr. Peset de fecha 5 de julio de 2013, que señalaba que el cese de la actora en el puesto de Administrativo era ajustado a derecho por no estar en posesión de la titulación exigida para acceder al mismo; anulando dichas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho; y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser restituida en el puesto de trabajo de Administrativo del Servicio de Admisión de Urgencias del Departamento de Salud de València Dr Peset, con efectos administrativos y económicos del 1 de junio de 2013. Con imposición de las costas procesales causadas a la administración demandada.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '

SEGUNDO.- Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que le sea reconocida al recurrente, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser restituida en el puesto de trabajo de administrativo del Servicio de Admisión de Urgencias del Departamento de Salud de València - Dr. Peset, con efectos administrativos y económicos del 1 de junio de 2013, con imposición de costas a la Administración demandada.

Alega en la demanda que la actora ostenta la condición de personal estatutario fijo con la categoría de C2/Auxiliar Administrativo y destino en el C.G.Departamento de Salud de València Dr. Peset.

En fecha 28/05/2013, sobre las 14:00 horas, le fue ofertado a la recurrente por el Servicio de Personal del citado Hospital una plaza de Administrativo, al pertenecer a la Bolsa de Trabajo de esta categoría. En fecha 29/05/2013 acude al Servicio de Personal con el fin de comunicarles su decisión de aceptar la plaza ofrecida telefónicamente el 28/05/2013. En fecha 31/05/2013 desde el Servicio de Personal se requiere a la actora para firmar su cese en el puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo y la toma de posesión en el Servicio de Admisión de Urgencias, haciéndole entrega de copia de la Diligencia de Cese en el puesto de trabajo 21.676 - Denominación: Auxiliar Administrativo Especialista, del Hospital Doctor Peset, alegando como causa de cese: Servicio Activo con Reserva de Plaza por Promoción Interna-. En fecha 03/06/2013 comienza a prestar sus servicios en el Servicio de Admisión de Urgencias.

En fecha 05/06/2013 desde el Servicio de Personal se le comunica que desde el Departamento de Intervención le han notificado que su nombramiento no es correcto al no ostentar la titulación requerida para ocupar una plaza de Administrativo.

En fecha 17/06/2013 acude al Servicio de Personal donde le comunican que para poder cobrar el mes de Junio de 2013 debía firmar su cese, haciéndosele entrega de Diligencia de Toma de Posesión de fecha 01/06/2013 en el Puesto número 21.676 -Denominación: Auxiliar Administrativo Especialista, del Hospital Doctor Peset, alegando como causa de posesión: Incorporación a Plaza Reservada Personal Fijo definitivo-.

Mediante escrito de 28/06/2013 solicitó que fuese justificado/motivado su cese en el puesto de trabajo de administrativo al entender que no era ajustado a derecho. Siendo desestimada su solicitud por la resolución hoy recurrida de 05/07/2013 basándose en la Orden de 5 de octubre de 2009 de la Conselleria de Sanidad por la que se desarrolla el procedimiento para la cobertura temporal de plazas del personal al que resulta de aplicación el Decreto 71/1989, del Consell, sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Conselleria de Sanidad y órganos dependientes. Dicha orden establece los requisitos de inscripción en las listas de empleo regulando en su artículo 4.2.4 las plazas de personal no sanitario y específicamente en su puesto: a) Estar en posesión de la titulación que lo habilite para el desempeño del puesto de trabajo correspondiente. Para el acceso a puestos de trabajo de Grupo C, estar en posesión de la titulación de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente, o tener aprobada la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.

Opone que, partiendo de la distinción entre bolsas de trabajo de turno de promoción interna temporal (como es el presente caso), y bolsa de turno libre, el cese en el puesto de trabajo de administrativo, al cual accedió mediante su integración en la bolsa de trabajo de promoción interna, al reunir los requisitos exigidos en el artículo 56 del Decreto 7/2003, de 28 de enero, del Consell , y del artículo 34.5 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , no se ajusta a la legalidad.

Oponiéndose a lo pretendido el Letrado de la Generalidad, remitiéndose en esencia a la motivación contenida en las resoluciones recurridas.' Tras exponer el contenido de la resolución dictada en reposición así como la normativa que se estima de referencia por el magistrado a quo se resuelve la cuestión de siguiente forma: 'A la vista de la normativa que ha quedado expuesta, y partiendo de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, resulta que la actora, quien ostenta la condición de personal estatutario fijo con la categoría C2/Auxiliar Administrativo y con destino en el GC Departamento de Salud de València- Doctor Peset, estaba inscrita en la correspondiente bolsa de trabajo de promoción interna temporal, por lo que le fue ofertada por el sistema de promoción interna temporal una plaza de Administrativo, Grupo C1. Por lo que, tratándose personal no sanitario, resultaba aplicable la previsión contenida en el artículo 56 del Decreto 7/2003 -al que se remite implícitamente el artículo 59-: En el caso del personal no sanitario, no se exigirá el requisito general de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a los grupos C y D a quienes hayan prestado servicio como personal estatutario fijo en el grupo inmediatamente inferior durante más de cinco años, salvo que sea exigible una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de nuevas funciones, conforme se determine en la correspondiente convocatoria.

Consecuentemente, no resultando controvertido que la recurrente prestó servicios como personal estatutario fijo en el grupo C2 (grupo inmediatamente inferior) durante más de 5 años (así, en la resolución de fecha 05/07/2013 -folio 11- se señala que la actora presta servicios en el Departamento de Salud València Dr Peset como personal estatutario fijo con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo desde el 03/11/1972), debe concluirse que no le era exigible el requisito general de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna al grupo C1, salvo que fuere exigible una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de nuevas funciones, conforme se determine en la correspondiente convocatoria. Y en este punto, examinada la oferta (folio 18) nada se especifica en la misma acerca de la exigencia de titulación específica para el desempeño de nuevas funciones, por lo que resulta aplicable el criterio general antes expuesto (no se exigirá el requisito general de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a los grupos C y D a quienes hayan prestado servicio como personal estatutario fijo en el grupo inmediatamente inferior durante más de cinco años).'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: Se señala que los requisitos de los procesos selectivos de promoción interna no son aplicables al caso puesto que la interesada no se presentó a un proceso selectivo de promoción interna sino que se inscribió en una lista de empleo para proveer plazas con carácter de interinidad, eventual o sustitución, de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad para duración superior a un mes.

La normativa aplicable al presente caso está constituida por el art. 35 de la Ley55/2003, de 16/diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que se reproduce. Asimismo se hace referencia a la Orden de la Consellería de Sanidad de 05/octubre/2009 que desarrolla el procedimiento para la cobertura temporal de plazas y regula las listas de empleo temporal que los departamentos podrán constituir y su art. 4.1 que establece los requisitos generales que deben reunir las personas que soliciten su inscripción y entre otros encuentra el estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria y en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de las solicitudes. Por otra parte, en relación con los requisitos específicos para personal no sanitario, el art. 4.2.4. a) exige que debe estar en posesión de la titulación que lo habilite para el desempeño del puesto correspondiente y para el acceso a puestos de trabajo del grupo C se requiere estar en posesión de la titulación de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente o tener aprobada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

A su vez el art. 6.4.b) de la misma orden establece que el solicitante inscrito en la lista de empleo que se ha comunicado su próximo nombramiento deberá aportar en el plazo de quince días entre otra documentación el título académico exigido para el desempeño del correspondiente puesto de trabajo. En este caso la recurrente presentó para la formalización de su nombramiento el título de formación profesional de primer grado: Técnico Auxiliar Administrativa y Comercial para un puesto del grupo C.



CUARTO.- No se presentó escrito de impugnación. En la demanda se dice que partiendo de la distinción entre bolsas de trabajo de promoción interna temporal como es el caso y bolsa de turno libre, que entendía que el cese en el puesto de trabajo, al que accedió mediante su integración en la bolsa de trabajo de promoción interna al reunir los requisitos exigidos en el art. 56 del Decreto 7/2003, de 28 de enero del Consell .



QUINTO.- A laluz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la estimación del presente recurso, sobre la base de los elementos de juicio que a continuación se exponen: - El art. 35 del Estatuto Marco, Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud establece: 1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.

La regla general del EBEP por tanto es que se ostente la titulación correspondiente en el caso de la 'promoción interna temporal'.

- El Decreto 7/2003, de 28 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Generalitat Valènciana, prevé en el capítulo de la 'Promoción interna' , en su art. 55 prevé 'Criterios generales: El personal estatutario fijo dependiente de la Conselleria de Sanidad podrá acceder mediante promoción interna a nombramientos correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación superiores, sea inmediato o no, o a diferentes nombramientos del mismo grupo.

De las plazas acordadas para los procesos selectivos, se reservará como mínimo un 20% para el personal incluído en el ámbito de aplicación del estatuto de personal médico y un 35% para el resto de personal de cada categoría y/o especialidad para su provisión por el sistema de promoción interna.

Se realizarán procesos selectivos para la cobertura de plazas básicas vacantes de la misma categoría y/o especialidad mediante convocatoria conjunta por los sistemas de acceso libre y promoción interna.

Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de planificación o de eficacia en la gestión.

Las plazas que no se provean por el sistema de promoción interna se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso libre.

Los aspirantes que por este sistema accedan a nombramientos de distinta categoría o especialidad tendrán preferencia para la elección de plazas en la correspondiente convocatoria conjunta sobre los aspirantes que no procedan de este sistema.

Y en su art.56. ' Requisitos Podrán concurrir a las pruebas selectivas por el sistema de promoción interna el personal estatutario fijo dependiente de la Conselleria de Sanidad que reúna y acredite durante el plazo de presentación de solicitudes el requisito general exigido a todos los participantes y los específicos que exija cada convocatoria, además de los expuestos a continuación: - Pertenecer a grupos de clasificación inferiores, sea inmediato o no, o a diferentes categorías y/o especialidades del mismo grupo.

- Haber prestado servicios como personal estatutario fijo durante, al menos, dos años en el grupo de procedencia.

En el caso del personal no sanitario, no se exigirá el requisito general de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a los grupos C y D a quienes hayan prestado servicio como personal estatutario fijo en el grupo inmediatamente inferior durante más de cinco años, salvo que sea exigible una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de nuevas funciones, conforme se determine en la correspondiente convocatoria.

Y en cuanto a la Promoción interna temporal, el art. 59' Promoción interna temporal Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un nombramiento de grupo igual o superior , con derecho a reserva de plaza, siempre que ostente los requisitos exigidos en este Reglamento . Durante el tiempo que permanezca en esta situación el interesado se mantendrá en situación de servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en la presente norma reglamentaria ' .

Por su parte la Orden de 5 de octubre de 2009, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el procedimiento para la cobertura temporal de plazas del personal al que le resulta de aplicación el Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre regulación de los órganos de gestión de personal de la Conselleria de Sanidad y órganos dependientes: El art. 2.4. Para plazas de personal no sanitario.

a) Estar en posesión de la titulación que lo habilite para el desempeño del puesto de trabajo correspondiente. Para el acceso a puestos de trabajo de Grupo C, estar en posesión de la titulación de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente, o tener aprobada la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.

...

Todos los requisitos, tanto generales como específicos deberán cumplirse, en el momento de presentación de instancias, durante todo el periodo de duración de la Edición de la correspondiente Bolsa así como durante todo el período de desempeño del puesto de trabajo.

En efecto, en el presente caso, tal como se expone en la apelación, estamos ante una provisión temporal , por lo que es aplicable la regla general que establece el art. 35 del Estatuto Marco y que se concreta en la Orden para plazas de personal no sanitario del Grupo C en la exigencia de ' estar en posesión de la titulación de bachiller, formación profesional de segundo grado o equivalente, o tener aprobada la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años' caso en el que no estaba la recurrente.

En consecuencia, procede la estimación del recursoy revocando la sentencia apelada desestimar el recurso presentado por la Sra. Juliana .



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en la instancia al advertirse dudas jurídicas de cierta entidad y en la presente por atenernos a la regla general.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA frente a la Sentencia n.º 280/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado nº 489/2013, que se revoca en el sentido de desestimar el recurso presentado por DÑA. Juliana a la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 29 de octubre de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Juliana frente a la resolución del Gerente del Departamento de Salud de València Dr. Peset de 5 de julio de 2013 en el que se acordó desestimar su solicitud, entendiendo que su cese en el puesto de Administrativo era ajustado a derecho por no estar en posesión de la titulación exigida para acceder al mismo.

2º No imponer las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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