Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 493/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 116/2015 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 493/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100300
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6391
Núm. Roj: STSJ CAT 6391/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 116/2015
APELANTE: Tomasa
C/ AJUNTAMENT DE LA VILA DE PIERA Y HERRERO ABOCADORS, S.L.U.
S E N T E N C I A Nº 493
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 116/2015, seguido a instancia de Doña Tomasa , representada por la
Procuradora Doña JOANA MENEN AVENTIN, contra el AJUNTAMENT DE LA VILA DE PIERA, representado
por la Procuradora Doña NATALIA GUADALAJARA WILLIAMS, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 190/2011, se dictó Sentencia nº 244, de 7 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el recurs interposat per la representació processal de Tomasa i Herreros Abocadors, S.L.U.davant del silenci administratiu del recurs de reposició presentat contra l'Acord de la Junta de Govern Local de data 1 de febrer de 2010 que denega la llicència urbanística demanada per la part actora per què no queda acreditat l'interés agrícola que es manifesta, entenent que s'atè a dret la denegació'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de julio de 2017, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO .- El 1 de febrero de 2010 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de la Vila de Piera dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se resolvió 'DENEGAR la llicència urbanística sol.licitada per la Sra. Tomasa (Exp. Obra Major 262/08) per què en la mateixa no queda acreditat l'interès agrícola que es manifesta'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 190/2011 , se dictó Sentencia nº 244, de 7 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el recurs interposat per la representació processal de Tomasa i Herreros Abocadors, S.L.U. davant del silenci administratiu del recurs de reposició presentat contra l'Acord de la Junta de Govern Local de data 1 de febrer de 2010 que denega la llicència urbanística demanada per la part actora per què no queda acreditat l'interés agrícola que es manifesta, entenent que s'atè a dret la denegació'.
SEGUNDO .- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) Se aboga por la acreditación del interés agrícola del proyecto presentado para reducción de las pendientes de los terrenos, más planas y estables, menos erosionables y con mayor retención de la humedad, con el acopio de tierras ajenas procedentes de obras de la construcción en la actividad de excavación del suelo y con un metro de tierra vegetal en superficie y con finca que se destine a aprovechamiento agrícola.
A tales efectos se critica las conclusiones de la sentencia con apoyo en la prueba pericial y se insiste en que no resulta razonable mantener el sistema actual de explotación de cereal secano y resaltando que el valor de la finca antes y después de la actuación pasa de 103.015 € a 198.281,40 €.
De la misma forma se aboga por los informes favorables con que se cuenta y se critica el parecer contrario del Ayuntamiento y de sus servicios técnicos.
Y se formulan alegaciones sobre el contrato de arrendamiento con una entidad jurídica y por precio simbólico.
B) Se defiende la producción de silencio positivo.
C) Y se pretende una indemnización de perjuicios causados bien por beneficio dejado de obtener en los importes de 45.163,49 €+18.981,35€ y por daño emergente en la cantidad de 8.920,21€+3.889,16€, es decir en un total de 76.954,21€ con los intereses legales desde le fecha en que debió otorgarse la licencia.
TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia y en especial con la prueba pericial practicada por el Ingeniero Agrónomo Don Romeo -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Efectivamente nos hallamos en el ámbito del Decreto 396/2006, de 17 de octubre, por le que se regula la intervención ambiental en el procedimiento de licencia urbanística para mejora de fincas rústicas que se efectúen con aportación de tierras procedentes de obras de la construcción.
Como resulta con claridad de la Exposición de Motivos del mismo en razón a la mejora de fincas rústicas mediante movimientos de tierra y obras de desmontaje o explanación se encuentra sujeta a licencia urbanística de acuerdo con lo establecido por el art. 179.2.f) del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, se considera preciso desarrollar el procedimiento previsto en el Decreto legislativo 1/2005 para prever los aspectos ambientales en el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas para la mejora de fincas rústicas mediante movimientos de tierra y obras de desmontaje o explanación y al punto que esta colaboración debe llevarse a cabo con pleno respeto del principio de autonomía local y de los intereses locales y competencias municipales que tienen en el urbanismo una de sus manifestaciones más importantes. Desde luego legislación aplicable al caso por razones temporales pero a las presentes alturas temporales debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
Es así que se parte de la práctica de la actividad que a menudo se lleva a cabo utilizando tierras ajenas procedentes de obras de la construcción. Tierras que se pueden caracterizar como residuos de acuerdo con el art. 3.1.a) de la Ley 6/1993, de 15 julio , reguladora de los residuos, y con la Lista Europea de Residuos aprobada mediante la Decisión 2000/532/CE, de la Comisión de 3 de mayo, y publicada en el Estado mediante la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero. Volviendo a ser necesario para el presente caso por razones temporales tener en cuenta el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.
Y en esa tesitura resulta patente que en la mejora de fincas rústicas debe llevarse a cabo en condiciones adecuadas, y en todo caso, está condicionada al cumplimiento de los objetivos agrarios que se persiguen con la mejora de finca, como son la finalidad agrícola, el pasto o el bosque de aprovechamiento. En otro caso, se puede estar constituyendo un depósito de residuos inertes que debe contar con la preceptiva licencia ambiental y debe cumplir con la normativa sectorial de aplicación a los depósitos controlados de residuos.
Y en consecuencia en su articulado procede destacar su artículo 2, 5 y 6 que tienen el siguiente contenido: 'Artículo 2. Intervención ambiental.
En el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas que regula el art. 179.2.f) del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, que tengan por objeto las mejoras de fincas rústicas mediante movimientos de tierra y obras de desmontaje o explanación, que se efectúen con tierras ajenas a la misma finca procedentes de obras de la construcción con aportación igual o superior a 10.000 m³, o que no estén amparadas por la licencia o la autorización de otra actividad, debe emitir informe con carácter previo a la resolución del ayuntamiento, la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (OGAU) de los Servicios Territoriales correspondientes del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda'.
'Artículo 5. Condicionantes de la licencia urbanística.
El otorgamiento de las licencias urbanísticas incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto se debe ajustar a los requerimientos siguientes: a) Sólo pueden utilizarse residuos de la construcción consistentes en tierras, piedra u otros materiales que se originan en la actividad de excavación del suelo, de acuerdo con aquello establecido en el art. 7.1.c) del Decreto 201/1994, de 26 de julio , regulador de los derribos y otros residuos de la construcción.
b) La licencia municipal estará condicionada al cumplimiento de los objetivos agrarios que se persiguen con la mejora como la finalidad agrícola, el pasto o el bosque de aprovechamiento.
Artículo 6. Licencia ambiental.
Si el informe de la OGAU considera que la mejora de la finca rústica constituye una actividad de disposición de residuos, el ayuntamiento debe suspender la tramitación del expediente de licencia urbanística y tiene que requerir a la persona interesada para que complete el expediente con los documentos necesarios para seguir la tramitación del art. 48 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, y para que solicite la correspondiente licencia ambiental, de conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, el Decreto 1/1997, de 7 de enero, sobre la disposición del rechazo de los residuos en depósitos controlados, y el Real decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero'.
Dicho de la forma más directa posible se prevén los supuestos siguientes: 1.- Si nos hallamos ante un vertedero o una actividad de deposición de residuos precisada de obtener titulación urbanística y medioambiental suficiente al respecto.
2.- No hallándonos ante un vertedero o una actividad de deposición de residuos, si concurren unos movimientos de tierra y obras de desmontaje o explanación, que se efectúen con tierras ajenas a la misma finca procedentes de obras de la construcción con aportación igual o superior a 10.000 m³ en las condiciones establecidas .
3.- O si estamos ante un supuesto situado a nivel inferior .
Y todo ello, claro está, en el ámbito reglado del otorgamiento de las licencias y titulaciones habilitantes urbanísticas -en su momento del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, ahora del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con sus modificaciones- o medioambientales -antes de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental, ahora de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, también con sus modificaciones que resulten aplicables en los respectivos casos por razones temporales-.
En la tramitación administrativa todo conduce a pensar que desde luego no nos hallamos en el supuesto 3 precitado y si bien la Administración Autonómica apunta a hallarnos en el supuesto 2 con sus informes favorables y condiciones que expone por la Administración municipal no se está de acuerdo lo que derivaría el caso a su subsunción en el supuesto 1.
Y ello es así habida cuenta que el desfavor de lo informado desfavorablemente y finalmente estimado en los pronunciamientos administrativos impugnados se centra en discutir la finalidad perseguida de lograr una mera mejora de terrenos rústicos que se entiende que no concurre y, claro está, el supuesto se queda solo en la contemplación de un vertedero.
O dicho en otras palabras si la Administración Autonómica no ha estimado concurrente un vertedero supralocal debe examinarse el caso desde el ejercicio de competencias locales por si existen o pudieran existir méritos para estimar un vertedero local o de trascendencia local.
2.- En ese marco de análisis y de delicado equilibrio en lo es y debe ser una mejora de finalidad agrícola, o de pasto o para el bosque de aprovechamiento, y lo que no puede ser un vertedero ortodoxo supralocal o local procede examinar, de un lado, lo que por mejora puede concurrir y, de otro lado, lo que en su caso por vertedero pudiera acontecer en el caso que se presenta.
Ya de entrada procede tener en cuenta que nos hallamos ante unos terrenos titularidad de un entidad jurídica que los cede a otra para las labores de mejora pericialmente y de unas 11,04 Ha clasificadas urbanísticamente de Suelo No Urbanizable todas ellas colindantes y en parte incluidas con el Espacio Natural Valls de l'Anoia que forma parte de la Xarxa Natura 2000 y Zona de Especial Protección de Aves ZEPA de acuerdo con la Directiva 79/4019/CEE y Lugar de Importancia Comunitaria de acuerdo con la Directiva 92/43/ CEE -así, en parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Piera y en 5.817 m2 en la denominada Zona 7, en 5.160 m2 en la denominada Zona 8, y en 3.625 m2 en la denominada Zona 9 -extremo 16 de las aclaraciones de la prueba pericial-.
2.1-.- Pues bien, en la primera vertiente expuesta para la finalidad de mejora de terrenos, dirigiendo la atención a lo que por mejora corresponde según lo que, en esencia, se ha dictaminado que: - Solo se cuenta en el proyecto con una invocación genérica a reducir la erosión actual y mejora de las pendientes actuales de forma tal que se faciliten las labores de cultivo -así ya resulta de la Memoria del Proyecto Apartado 1-. No se apunta a concretas labores agrícolas, de pasto o de bosque ni otros aprovechamientos ni tampoco se justifican.
- Pero con la indicación que el 83 % del terreno es cultivable sin el empleo de medios excepcionales -extremo 3 de la prueba pericial-.
- Y que la superficie de cultivo preexistente de 110.401 mn2 pasará con las labores de autos sólo a 85.324 m2 -extremo 4 de la prueba pericial-.
- Y que el valor económico de las tierras de autos pasará de 103.105 € a 198.281,40 € con las denominadas obras de mejora -extremo 15 de la prueba pericial-.
-Tampoco se cuenta con indicación alguna sobre la transformación de actividades a lograr o cuanto menos a mejorar.
5.2.- Y para la segunda vertiente expuesta para la finalidad de aportación de tierras resulta de la prueba pericial practicada sustancialmente y de la misma forma lo siguiente: -Como se ha expuesto los terrenos de autos tiene una superficie de unas 11,04 Ha.
- El volumen de tierras aportadas a los asciende a terraplén 307.994 m3 - 15.211 m3 de desmonte, es decir, 292.783 m3 equivalentes a 497.731 toneladas.
- Todo ello en correlación con la necesaria concurrencia de 16.266 camiones de 18 m3 -extremos 9 y 10 de la prueba pericial-.
- El valor por ingresos de la aportación de tierras de cifra en unos 450.885,82 € -extremo 14 de la prueba pericial- en el discurso temporal de los dos años establecidos en el proyecto.
3.- Y es así que el convencimiento recae en que la verdadero y más trascendente finalidad a perseguir debe ser la de mejora de las fincas rústicas que en el presente caso aparece sobradamente decantado, superado y eclipsado por la finalidad de proceder a una aportación de tierras procedentes de obras de la construcción en las características establecidas, en una superficie, volumen y tiempo verdaderamente relevantes y trascendentes ya expuestos que permite revelar cuantitativa y cualitativamente, cuanto menos, lo que no es sino un decidido y trascendente supuesto de vertedero de relevancia local y que siendo de naturaleza reglada el otorgamiento de la licencia urbanística no puede obtenerse por la vía elegida de relevancia mucho menor sino en su caso y si en derecho procede por la necesaria vía de los procedimiento reforzados y garantistas urbanísticos y medioambientales de rigor y como tal vertedero.
4.- Siendo ello así ben se puede comprender que no cabe alcanzar ni el otorgamiento por resolución expresa de la titulación urbanística pretendida ni la producción de los efectos del silencio positivo siempre sujetos a la conformidad en derecho urbanístico -por todos y en lo que ahora interesa baste la cita de los artículos 5.2 y 180.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso , y las tan reiteradas Sentencia de la Sección de Casación de esta Sala, nº 7, de 22 de abril de 2005 y la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 28 de enero de 2009 , ambas recaídas en sede de recurso de casación en interés de la Ley.
5.- Por lógica consecuencia el presente recurso debe desestimarse ya que en el cauce que se ha seguido no cabe el otorgamiento de la titulación habilitante urbanística que se pretende y sin perjuicio de lo que haya lugar a solicitar y decidir en los procedimientos administrativos para vertedero, urbanísticos y medioambientales .
Y todo ello conlleva también la improsperabilidad de la pretensión indemnizatoria igualmente pretendida ya que no consta acto lesivo alguno del que derive la procedencia de la pretensión hecha valer por la parte recurrente, por lo demás significativamente dirigida a la actividad de vertedero y con olvido para con la finalidad central y cardinal de mejora de los terrenos de autos.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 500€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Tomasa contra la Sentencia nº 244, de 7 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5, recaída en los autos 190/2011, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMO el recurs interposat per la representació processal de Tomasa i Herreros Abocadors, S.L.U. davant del silenci administratiu del recurs de reposició presentat contra l'Acord de la Junta de Govern Local de data 1 de febrer de 2010 que denega la llicència urbanística demanada per la part actora per què no queda acreditat l'interés agrícola que es manifesta, entenent que s'atè a dret la denegació', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 500€, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda..
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

