Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 493/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 174/2017 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 493/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100457
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6385
Núm. Roj: STSJ CV 6385/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM: 493/18
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, el
recurso de apelación tramitado con el número de rollo 174/2017, dimanante del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 7 de Valencia en el procedimiento nº 576/2.016, de autorización y entrada en domicilio; en
el que han sido partes como apelante Don Jose Enrique , representado por el Procurador Don Gonzalo
Herrero de Lara,y como apelada la Direccion General de la Vivienda Rehabilitacion y Regeneración Urbana
de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad; y siendo Ponente
el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de del procedimiento señalado, recayó Auto fecha 7 de julio de 2.017 , cuya Parte Dispositiva dice: 'DISPONGO HABER LUGAR A LA ENTRADA solicitada, en el domicilio sito en CALLE000 Núm. NUM000 Bq NUM001 Esc. NUM002 Pl. NUM003 Pta NUM003 del municipio de Paterna, para el próximo día 17 julio 2017, a fin de proceder al lanzamiento de sus ocupantes y desalojo de muebles y enseres, con utilización en su caso de la compulsión en las personas, debiendo comunicar a este Juzgado el resultado de esta diligencia que será realizada por los Inspectores de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat con D.N.I. núm. NUM004 y NUM005 , auxiliados por los Agentes de la Autoridad competente.
Visto lo relatado, líbrese testimonio de la presente resolución que con el oficio correspondiente se entregará al órgano solicitante, y todo ello sin entrar a valorar el acto administrativo.Todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la mercantil mencionada en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembrede 2.018
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra el citado Auto en base a que no procede la autorización de entrada en el domicilio pues el recurrente sigue ostentando válidamente la posesión de la vivienda sita en CALLE000 Núm. NUM000 Bq NUM001 Esc. NUM002 Pl. NUM003 Pta NUM003 del municipio de Paterna, ya que firmo el contrato de arrendamiento en fecha 12 de abril del año 2.000 y al no haberse denunciado la resolución por ninguna de las partes, es evidente que se encuentra prorrogado tácitamente, lo que le da derecho a vivir y ocupar la vivienda válidamente.
La Administración se opone a ello afirmando que el auto es conforme a derecho El Juez de instancia señala: '
PRIMERO.- Dispone el art. 8.6 de la LJCA que ' Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública '.
Por su parte, el artículo 109 de dicho Texto Legal establece que 1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones; b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran; c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
SEGUNDO.- Que en el caso de autos, tras la lectura de las respectivas alegaciones y análisis de los documentos aportados, esta Juzgadora concluye que procede acceder a lo solicitado, y ello por cuanto el hecho constitutivo alegado por la Administración consistente en que el Sr. Jose Enrique ocupa la vivienda a la fuerza y sin título, negado de contrario en su escrito de alegaciones, no puede ser ahora objeto de debate, al haber quedado dicha cuestión dilucidada en la resolución de 8-8-16, notificada al actor el día 11-8-16, la cual no fue recurrida según ha reconocido la propia recurrente, sin que pueda ser tenido en consideración a los efectos de enervar la entrada solicitada, el alegato relativo al desconocimiento de que dicha resolución podía recurrirse, pues la misma lo estipula claramente en su parte final, indicando el plazo y órgano ante el que se podía interponer el recurso.
TERCERO.- Que por lo expuesto se estima procedente librar el correspondiente testimonio de la presente resolución, conforme determina el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todo ello sin entrar a valorar el acto administrativo origen del mismo, señalándose para dicho acto el día 24 noviembre 2015'.
Planteado el debate hemos de partir de los hechos mas relevantes que se desprenden de las actuaciones y que sucintamente podemos concretar en los siguientes: Al actor, hoy apelante, se le adjudico en arrendamiento la vivienda por resolución de 31 de marzo del 2.000. Tras su no ocupación como domicilio habitual y permanente se resolvio el mismo acordándose el desahucio administrativo por resolución de 1 de septiembre de 2.009, notificándose la misma al actor por edictos, tras dos intentos de notificación con resultado ausente, que se publico en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el DOGV. Posteriormente el actor en fecha 10 de septiembre de 2.015 volvió a ocupar la vivienda sin titulo, y ante ello la Administración en fecha 3 de marzo de 2.016 dicto resolucióy en, requiriéndole de desalojo en el plazo de 48 horas, siendo notificado y requerido en fecha 11 de agosto de 2.016, sin que contra dicha resolución se interpusiera recurso alguno.
No produciéndose el desalojo voluntario, en fecha 9 de diciembre de 2.016 se solicito autorización de entrada en el domicilio para la ejecución del desahucio administrativo, y tras los tramites pertinentes el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Valencia dicto el auto de entrada objeto del presente procedimiento que fue recurrido en apelación con efecto devolutivo y no suspensivo, llevándose a efecto el desalojo en fecha 17 de julio de 2.017.
SEGUNDO.- El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que 'si fuese necesario entrar en eldomicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
La Constitución en su art.18.2 establece la inviolabilidad deldomicilio disponiendo que 'ningunaentrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995 , resume la doctrina constitucional sobre eldomicilio, al indicar que es el lugar de residencia habitual, según definición legal del art. 40 de Código Civil , acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea ( STC 82/84 ) y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y, en concreto laentrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro ( art. 18.1 y 2 de la C .E. ). Sin embargo este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y con los derechos de los demás ( SSTC 15/93 y 170/94 ) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial a guisa de garantía, esta autorización vista desde la perspectiva de quién ha de usarla, o ese mandato para quién ha de sufrir la intromisión requiera la valoración de una serie de circunstancias.
Este procedimiento constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad deldomicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución . La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental.
Así, la STC 76/1992 señala que '...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad deldomicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esasentradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular deldomicilio para cuyaentrada se solicitada la autorización, la necesidad de dichaentrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto'. Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el art. Unico . 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio , y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de nuestra Jurisdicción -.
Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.
En el presente caso, la resolución de la Direccion General de la Vivienda Rehabilitacion y Regeneración Urbana de la Generalidad Valenciana de 3 de agosto de 2.016, la cual se presume válido a tenor del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se desprende la concurrencia de los expresados requisitos, esto es, que la resolucion administrativa esta suficientemente motivada, dictada por la autoridad pertinente dentro de sus competencias, y notificada al interesado.
Por todo lo argumentado es evidente que el auto debe ser confirmado, debiendo añadirse que los argumentos esgrimidos no pueden mantenerse por cuanto que afecta al fondo de la resolucion misma, y mas cuando el Juzgado de Instrucción 3 de Paterna en fecha 14 de septiembre de 2.015 condeno al apelante por entrar en la vivienda que nos ocupa pese a saber que no tenia titulo para ello, a la que se entro tras forzar la cerradura y cambiar su bombin, sin que conste qure tal fueza la realizara el actor apelante, por lo que difícilmente puede prosperar su alegato de prorrogas tacitas del arriendo.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que procede imponerlas a la actora, pero con un limite máximo de 1.000 € por todos los conceptos conforme al nº 4 del citado precepto.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por Don Jose Enrique el Auto de fecha 7 de julio de 2.017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Valencia , y en su consecuencia lo debemos confirmar y confirmamos; y todo condenando al apelante al pago de las costas en cuantia máxima de 1.000 € por todos los conceptos A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia
