Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 493/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 84/2018 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 493/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100426
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2600
Núm. Roj: STSJ CV 2600/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a quince de junio de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS,
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 493/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 84/2018 interpuesto por CENTROS RESIDENCIALES SAVIA
S.L.U., representado por el procurador D. José Luís Medina Gil y defendido por el letrado D. José Segarra García-
Argüelles.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada
de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud de pago de 267.146,56 €, que
Centros Residenciales Savia S.L.U. presentó el día 29 de septiembre de 2017 ante la Conselleria de Igualdad
y Políticas Inclusivas.
Este importe corresponde a intereses de demora por el abono tardío de una serie de facturas emitidas en el
ámbito de:
'... los servicios prestados en algunas de sus residencias durante los meses de noviembre de 2016 a julio de
2017' (petición de 29/09/2017).
Además, había pedido 57.199,95 € en concepto de costes de cobro de la deuda en la vía administrativa.
La cuantía se fijó en 267.146,56 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de junio de 2020. La deliberación se ha realizado a través de medios telemáticos, debido al estado de alarma.
Fundamentos
PRIMERO.- Centros Residenciales Savia S.L.U. cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la desestimación presunta de una solicitud de pago de 267.146,56 €, que el 29 de septiembre de 2017 presentó ante la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
Este importe corresponde a intereses de demora, por el abono tardío de una serie de facturas emitidas en el ámbito de: '... los servicios prestados en algunas de sus residencias durante los meses de noviembre de 2016 a julio de 2017' (petición de 29/09/2017).
Además, había pedido 57.199,95 € en concepto de costes de cobro de la deuda en la vía administrativa.
Respecto a lo primero (a), el escrito de demanda subraya que en el expediente administrativo hay un reconocimiento parcial de la deuda.
Efectivamente, entre los folios 46 al 55 del expediente administrativo consta un informe de la Sra. subsecretaria de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas que asume, como debida (por los conceptos referidos en la solicitud de 29 septiembre 2017), una cuantía de 263.527,22 €: '... Annex I. Liquidació d'interessos de demora (...) Total interessos de demora deguts a la actora. 263.527,22 €'.
Por lo que respecta al uso, en el POR 84/2018, del ( b) artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de tutela frente a la morosidad en las operaciones comerciales: '... Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior', Centro Residenciales Savia S.L.U. explica que la solicitud de pago de 57.199,95 €, por este concepto, tiene su origen en el: '... descuento bancario por el endoso a dichas entidades de las facturas reclamadas para obtener financiación.
Es claro que Savia no podría haber mantenido en funcionamiento su actividad de no haber obtenido financiación por las entidades bancarias' (escrito de demanda, página 9ª).
Y, para el caso de que la Sala no accede a incluir este importe dentro del concepto de 'costes de cobro' de la deuda en la vía administrativa, mantiene que la misma debe serle satisfecha vía (c) responsabilidad patrimonial de la Generalitat: '... puesto que se trata de un daño económico, real, efectivo e individualizado; que mi representada no tiene el deber jurídico de soportar, el cual es consecuencia de la actuación de la Conselleria y guarda una relación directa e inmediata con el abono intempestivo de las facturas presentadas' (página 13ª, demanda).
Por último ( d) pide a la Sala que reconozca a su favor el derecho al cobro de los intereses que los propios intereses adeudados han generado. Pide, entonces, el anatocismo: '... más cantidad resultante en concepto de intereses legales devengados desde la interposición del presente recurso contencioso-administrativo' (suplico, escrito de demanda).
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicitan en el proceso 84/2018: '... se condene a la Conselleria a abonar a Savia la cantidad de 267.146,56 € en concepto de intereses de demora (...) y los costes de cobro de 57.199,95 €' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-'... informe del Subsecretario contenido en el expediente, en el que se reconocen 263.527,22 €' (escrito de contestación a la demanda, página 2ª); a.- No existe mayor discusión, en la controversia, acerca de la coincidencia con el derecho de parte de la reclamación de abono económico que Savia S.L.U. ha presentado en el seno del proceso 84/2018. Y es que la representación procesal de la Comunidad Autónoma asume que el importe pedido es coincidente, en gran medida (en 263.527,22 €), con la realidad de la deuda que este Ente público tiene vigente con quien solicita la tutela judicial.
Todo ello a la vista de la demora en el debido cumplimiento de la prestación que el vínculo establecido entre los litigantes imponía a la Generalitat: la de pago, dentro del término que fija el ordenamiento legal aplicable, del precio pactado en el marco de la prestación de un servicio de: '... creación y puesta a disposición de la Conselleria de Bienestar Social de un número de plazas residenciales para personas mayores dependientes'.
b.- La oposición que la Generalitat presenta en el procedimiento ordinario 84/2018 está relacionada tanto con el día de inicio del cómputo de la deuda como con el día final de la misma.
En cuanto a lo primero, señala que éste ha de coincidir con la fecha de presentación de la factura ante la Generalitat: '... siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el artículo 99 del TRLCAP' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).
Respecto a lo segundo, dice que: '... se entenderá como fecha de pago aquélla en que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia' (páginas 3ª y 4ª, contestación a la demanda).
La parte actora señala en su escrito de conclusiones que: '... El dies a quo es el día siguiente al vencimiento del plazo voluntario de pago que tiene la Administración desde la expedición de las correspondientes facturas'.
'... El dies ad quem es el día en que Savia percibió de forma efectiva la cantidad en su cuenta bancaria' (páginas 2ª y 3ª).
c.- Día de inicio del plazo de que disponía la Generalitat para satisfacer las prestaciones realizadas por la parte actora del procedimiento ordinario 84/2018.
Éste coincide con el que indica, en el escrito de contestación a la demanda, su defensa en juicio: el de presentación de la factura en el registro oficial de este Ente público.
No, en cambio, con la fecha que aparezca en tal documento mercantil (tesis de Centros Residenciales Savia S.L.U.).
Éste es el criterio reiterado del tribunal ( Sección 5ª). De él es expresivo una sentencia de 29 de abril de 2020, procedimiento ordinario 434/2017: '...El dies a quo o momento para el inicio del cómputo del plazo con el que contaba este Ente público para satisfacer las facturas emitidas por Oiarso Sociedad Cooperativa, coincide con el expresado por su defensa en juicio.
El inicio se produce con la presentación de la factura en el registro establecido a dichos efectos por la Generalitat.
Ello supone la reducción de la suma pedida por esta sociedad en el seno del suplico del escrito de demanda que ha presentado en los autos 434/2017 (5.070,85 €) a 4.887,79 €'.
d.- Día final para el cómputo de la deuda de intereses.
El día final es, en cambio, el señalado por la representación procesal de Centro Residenciales Savia S.L.U. en su escrito de conclusiones: '... El dies ad quem es el día en que Savia percibió de forma efectiva la cantidad en su cuenta bancaria' (página 3ª).
Un gran número de sentencias de esta Sección así lo establecen.
2.-'... y los costes de cobro de 57.199,95 €' (suplico, escrito de demanda).
a.- Existe ya criterio al respecto del tribunal. Expresivo del mismo es una STSJCV, 5ª, de 6 de mayo de 2015, recurso 146/2013.
En ella se incluyen, para lo que interesa en el POR 84/2018, las siguientes declaraciones: '... 2.- '... los costes de cobro en la cuantía de 34.959,44 €' (página , escrito de demanda).
Interesa Levante, S.A., no ostenta el derecho a la obtención de cuantía alguna por el concepto de costes de obro a la vista de la falta de concordancia o de la disimilitud vigente entre el enunciado normativo que toma en consideración esta parte procesal para lograr el abono de un importe económico de 34.959,44 € versus supuesto de hecho que determina la obligación jurídica de la Generalitat de compensar a este empresa por el perjuicio que le ha generado la necesidad de descontar las certificaciones de obra sobre las que va el litigio en una Entidad bancaria (actividad de descuento sobre cuya realidad no ha mostrado oposición alguna el Ente público demandado en los autos 146/2013): '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste' ( artículo 8, Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).
'... Así los gastos o costes ocasionados a esta mercantil en el marco de la ejecución del contrato, debido a que al no haberse hecho efectivo el pago de las cantidades correspondientes a las certificaciones pendientes en la fecha prevista según el art. 200.4 de la LCSP; art. 152 Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre se ha visto en la necesidad de anticipar con una entidad bancaria los importes de las certificaciones nº 1 a 6, ambas inclusive, y dichos gastos ascendieron a un total de 34.959,44 €' (página 14ª, escrito de demanda).
La disimilitud es clara; y, por ello, el 'descuento bancario' no queda incluido dentro del espacio de alcance de los 'costes de cobro' de una deuda. Aquí falta cualquier actuación tendente al cobro. El único objetivo que trata de lograrse con el descuento es el de disponer de efectivo, de liquidez con el amparo de un crédito, que se ostenta frente a un Ente de Derecho público, cuyo cobro aún no se ha realizado.
En todo caso, la defensa en juicio de la parte solicitante de la tutela judicial se limita a incluir los gastos de descuento dentro de la órbita del artículo 8º de la Ley 3/2004, sin presentar ni una sola razón de la que, en su caso, se exhale la corrección del resultado jurídico que considera aquí más plausible en Derecho.
Como el escrito de demanda evita incluir, entonces, cualquier otro tipo de argumentación que exhiba el por qué es legítima la entrega de una cantidad de 34.959,44 €, fundándola en alguna otra figura jurídica y/o enunciado normativo diverso al de costes de cobro (responsabilidad patrimonial de la Administración, ...), la consecuencia que propone Intersa Levante, S.A., solo puede tener, en este aspecto de su reclamación judicial, un resultado desestimatorio.
Aquí lo único que existe es una referencia genérica a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, sin explicación alguna acerca de cuál es el valor aplicativo de éstos en el proceso 146/2013 y el por qué de su simple dicción se obtiene el resultado de que tiene derecho a lograr el abono de lo entregado para el descuento de las certificaciones de la obra 'adecuación paisajística de zona verde municipal c/ Sorolla-Sector RP-1 en Santa Pola': '... Art. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil, en relación con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y morosidad de la obligación contractual (...) lo que ha generado un gasto injusto en el contratista que se concretan en las comisiones o gastos de anticipo que ha soportado' (página 14ª, demanda)'.
b.- Aplicación de este criterio judicial al POR 84/2018.
El mismo determina el rechazo de la pretensión indemnizatoria que, en él, ha articulado Savia S.L.U., y sin que tampoco exista razón para reconocer éste vía la figura de responsabilidad patrimonial por deficiente funcionamiento de un servicio público.
3.- '... intereses legales devengados desde la interposición del presente recurso' (suplico, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo 84/2018.
Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas por la prestación de una serie de contratos de servicios -, con la fecha de presentación del recurso judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de costas procesales en los autos 84/2018.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Centros Residenciales Savia S.L.U. contra la desestimación presunta de una solicitud de pago de 267.146,56 €, que el 29 de septiembre de 2017 presentó ante la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.Este importe corresponde a intereses de demora por el abono tardío de una serie de facturas emitidas en el ámbito de: '... los servicios prestados en algunas de sus residencias durante los meses de noviembre de 2016 a julio de 2017' (petición de 29/09/2017).
Además, había pedido 57.199,95 € en concepto de costes de cobro de la deuda en la vía administrativa.
2.- ANULAR esta actuación presunta.
3.- ESTABLECER que Centros Residenciales Savia S.L.U. cuenta con el derecho a que la Generalitat le pague doscientos sesenta y siete mil ciento cuarenta y seis euros con cincuenta y seis céntimos (267.146,56 €), por el abono tardío de las facturas que menciona en el escrito de 29 septiembre 2017, menos la suma que resulte de descontar a 267.146,56 € las cantidades que resulten de lo siguiente: el inicio del plazo legal, para satisfacer el principal recogido en las facturas, se fija por la Sala en una fecha distinta a la establecida por la actora.
El inicio ha de coincidir con la fecha de registro de las facturas en los servicios de la Generalitat.
La suma de que se trate genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante legal de la Generalitat en los autos 84/2018.
Además, Centro Residenciales Savia S.L.U. ha de obtener cuarenta (40) € por el concepto de costes de cobro de la deuda en vía administrativa.
4.- NO EFECTUAR imposición de costas procesales en los autos 84/2018.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.
Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
