Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 493/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 478/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 493/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100483

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5700

Núm. Roj: STSJ GAL 5700/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00493/2020
Ponente: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Recurso: Apelación 478/2019
Apelante: SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS)
Apelada: Casilda
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a ocho de octubre de 2020.
El recurso de apelación 478/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por el Servizo
Galego de Saúde ( SERGAS) representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad, contra la sentencia
de fecha 2 de septiembre de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado 10/2018, por el Juzgado de
lo Contencioso administrativo número 4 de A Coruña, sobre denegación de reclamación de la actora en
relación a sus nombramientos eventuales, interesando su declaración de realizados en fraude de ley y su
reconocimiento como personal indefinido del Servicio Gallego de Salud, por el carácter estructural de los
puestos desempeñados; siendo parte apelada doña Casilda , representada por la Procuradora doña Blanca
Pedrera Fidalgo y dirigida por el Letrado don Eugenio Moure González.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Casilda , representada y bajo la dirección Letrada de D. Eugenio Moure González, sustituido por D. Anxo Queiruga González, frente al Servicio Galego de Saúde, representado y bajo la dirección Letrada de su Abogado D. Samuel Conde Castelo, contra la desestimación por silencia administrativo, del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Gerente de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, de fecha 5 de mayo de 2017, que se declara no conforme a derecho, y se declaran fraudulentos los nombramientos eventuales realizados desde el 20 de mayo de 2014, se reconoce la condición de la recurrente de personal indefinido, asimilado a interino, su antigüedad y el carácter estructural de su puesto de trabajo, con las consecuencias que de ello se derivan; sin pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Casilda interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, a recurso de alzada planteado contra resolución de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, de fecha 5 de mayo de 2017, por la que se denegó reclamación de la actora en relación a sus nombramientos eventuales, interesando su declaración de realizados en fraude de ley y su reconocimiento como personal indefinido del Servicio Gallego de Salud, por el carácter estructural de los puestos desempeñados.

Disconforme con dicha decisión, acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña, por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, estimó la pretensión de la demandante, anuló el acto administrativo recurrido por contrario al ordenamiento jurídico y declaró que los sucesivos nombramientos de carácter eventual, suscritos sin solución de continuidad por la actora desde el 20 de mayo de 2014, constituyen fraude de ley; que dado el carácter fraudulento de sus nombramientos temporales, ostenta la condición de personal indefinido del Sergas, asimilado al personal interino, a efectos de cobertura del puesto de trabajo; igualmente se declara el carácter estructural de los puestos de trabajo desempeñados por la actora desde el 20 de mayo de 2014, con reconocimiento, también, de su antigüedad.

Contra dicha sentencia formula el Letrado del Sergas el presente recurso de apelación, instando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora. A ello se opone la representación demandante que interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida.



SEGUNDO .- La demandante, personal estatutario temporal eventual del Sergas, con la categoría de Facultativo Especialista en el Área de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor, que presta servicios para la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, en el Complejo Hospitalario Universitario de dicha capital, ha venido desempeñando su trabajo, en virtud de sucesivos nombramientos eventuales, encadenados y de modo continuo, desde el 20 de mayo de 2014. Dicha trabajadora tenía número asignado en el cuadrante en el que figuraban sus turnos de mañana, tarde o noche, sus períodos vacacionales y días de libre disposición, etc., al igual que el personal estatutario fijo o interino por vacante.



TERCERO .- Es innegable que la actora vino prestando sus servicios para el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, en virtud de sucesivos nombramientos, como personal eventual temporal, en calidad de Facultativo Especialista en el Área de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor, desde el 20 de mayo de 2014. En los sucesivos y concatenados nombramientos nada se hacía constar respecto a que los mismos respondiesen a puntuales necesidades de cobertura, justificándose, tan solo, que eran para la realización de determinados servicios por necesidades asistenciales y organizativas.

Es evidente que los nombramientos de la actora, a lo largo del tiempo, por temporales y eventuales que se hagan parecer, no respondían a necesidades estructurales del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, derivadas de exigencias de cobertura extraordinaria de plazas, sino que se trataba de ocultar, por esa vía fraudulenta, una vinculación indefinida de personal que, en el caso de la actora, se viene prolongando en el tiempo más de cuatro años ininterrumpidos. Y calificamos de fraudulenta esa relación jurídica porque siempre que en los nombramientos del personal estatutario temporal eventual se hubieren rebasado los plazos máximos (12 meses en un período de 24 - artículo 9.3 de la Ley 55/2003-), no se hubiera definido con claridad y precisión el motivo de la temporalidad o, habiéndose referido el mismo, la plaza cubierta fuera de carácter estructural, habrá de entenderse que se ha realizado en fraude de ley y, por tanto, de forma irregular.

Nos hallamos, por tanto, ante lo que pudiéramos reputar como una relación jurídica indefinida temporal que, por su naturaleza, priva de virtualidad a la cláusula temporal de duración prevista en los nombramientos suscritos entre las partes. Y no cabe argumentar, en contra, que cada uno de los sucesivos nombramientos tenía una duración concreta y determinada por lo que la actora conocía el momento de expiración de aquel, pues tales nombramientos, dada su concatenación en el tiempo, han quedado desnaturalizados y han perdido el carácter de temporales eventuales que, aparentemente, se pretendió atribuirles, del mismo modo que perdió virtualidad la cláusula de duración temporal de cada nombramiento. A mayor abundamiento, la propia administración sanitaria, al crear nuevas plazas, algunas idénticas a la ocupada por la demandante, está revelando el carácter estructural del puesto por ésta desempeñado, su conceptuación como puesto vacante y, por ende, su ocupación en régimen de interinidad hasta que se provea a su cobertura con arreglo a la normativa vigente.

Por otro lado, las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2018, que invoca la Administración demandada, no contradicen la doctrina sentada por la presente sentencia, recogiendo lo ya establecido en otras anteriores de esta misma Sala y Sección, ya que aquellas resoluciones del alto Tribunal de la nación se referían a supuestos de cese del personal eventual y, en el caso que nos ocupa, la demandante no ha cesado en su puesto sino que continúa manteniendo la relación temporal de servicios con la Administración.

Y ello en modo alguno conculca los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues la declaración de la condición de personal indefinido, asimilado a interino, de la actora no impide que, al igual que este último personal, cese en el puesto que ocupa, si dicho puesto resulta cubierto por personal fijo a través de los procedimientos legales al efecto establecidos.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.



CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, habrían de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; sin embargo, tratándose de un asunto controvertido, tanto en la jurisprudencia contencioso administrativa como social, se aprecian circunstancias excepcionales que justifican que no se haga pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Servicio Gallego de Salud, debemos confirmar y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de A Coruña, en fecha 2 de septiembre de 2019.

No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0478-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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