Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 494/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 212/2015 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 494/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100516

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7805

Núm. Roj: STSJ CV 7805/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000212/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002840
SENTENCIA Nº 494/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por este Tribunal, el Recurso Contencioso-Administrativo nº 212/2015, promovido por Benito ,
en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora
de los Tribunales Elena Climent Ferrer y como demandada la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 11 MAZ que actúa representada por
la Procuradora de los Tribunales Elena Soler Gorriz y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a través de sus
servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 16/10/2012 que desestima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios deducida por D. Benito así como la propia de la Mutua hoy demandada que niega cualquier tipo de responsabilidad de la reclamación formulada por aquel y registrada en dependencias administrativas en fecha 25/6/2010, por la cual reclamaba 'se hiciera efectiva la responsabilidad (pretendida) en la cuantía de 192.218,73 €' (F.14 Exp.)

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso en fecha 14/5/2013 y tras seguirse la ordenada tramitación legal, incluida la depuración de la competencia objetiva para su conocimiento y adecuado reparto, fue registrada por el recurrente demanda en fecha 12/11/2014, a través de la cual, tras argumentar, termina suplicando el dictado de sentencia por la cual 'se dicte definitivamente sentencia estimando nuestra pretensión de condena a la entidad MUTUA MAZ y/o a la CONSELLERÍA DE SANITAT, o ambas, en su caso con carácter solidario, al pago de las cantidades objeto de reclamación (120.000 € o, subsidiariamente 31.133,04 €) y costas'.

Contestó a tal demanda la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, mediante escrito registrado en 26/1/2015, en el cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia 'confirmatoria de la legalidad de la resolución administrativa impugnada'.

Igualmente formuló contestación a la demanda, MAZ, la cual mediante escrito registrado en 373/2015, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia 'por la que se desestime la demanda formulada de contrario y se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la Administración y mi representada de la presente demanda, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa condena en costas a la parte recurrente'.

Inadmitido el presente recurso en orden a la pretensión dirigida frente a la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA inicialmente demandada (auto de 18/9/2015) fue fijada la cuantía del proceso en 120.000€ .



TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose como fecha para ello el 31/10/2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Identificado sucintamente el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, cabe advertir que el actor, articula su demanda dirigiéndola únicamente frente a la Mutua MAZ (no frente a la Administración de Estado, pese a expresamente impugnar la resolución de la misma arriba identificada). Tal circunstancia, unida a que este órgano carece de competencia para depurar la eventual disconformidad a derecho de las resoluciones dictadas por Ministros y Secretarios de Estado, lo cual es el caso (ex. Art.9.1.a) LJCA ), permite que ciñamos el debate procesal al propio articulado entre actor y Mutua demandada, máxime en cuanto la resolución de la administración estatal impugnada advierte que 'el expediente formado se remitirá a la Mutua a la que se imputa el daño, que deberá tramitar y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida'.

Precisado lo anterior, entiende el actor que su pretensión declarativa de responsabilidad patrimonial pretendida, con codena a la Mutua al abono de la cantidad pretendida (que se ve reducida en esta fase procesal a la principal de 120.000 € y subsidiaria de 31.133,04 €, desde los 192.218,73 € inicialmente reclamados) ha de asumirse al considerar que la Mutua demandada omitió realizarle 'pruebas diagnósticas complementarias pese a sus reiteradas quejas respecto al constante dolor de espala y bultos en la zona lumbar' derivados, a su entender, de la prótesis de fémur que le había sido colocada en 27/6/2005 (a raíz de un siniestro de tráfico). Sostiene que la identificación, ya el 20/10/2008, de 'anomalías o daños en la columna vertebral' ha de reputarse tardía ya que 'una sencilla prueba de radiología y/o resonancia magnética hubiera supuesto una rápida intervención sobre la misma ,con unas probabilidades de curación y tratamiento de mayor éxito'.

La mutua demandada defiende la regularidad de su actuación, enfatizando que no consta ninguna queja del paciente durante el proceso rehabilitador y que las patologías de columna a que el actor alude, responden a un proceso degenerativo lumbar, evolutivo y propio del paciente, sin que exista nexo causal entre las lesiones diagnosticadas al recurrente y las actuaciones médicas llevadas a cabo con motivo del accidente que sufrió el 17/6/2005 (sic. por 27/6/2015).



SEGUNDO.- Es menester recordar que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello y en lo que aquí adquiere singular relevancia, se viene exigiendo como criterio jurisprudencialmente introducido, la infracción de la lex artis ad hoc, como parámetro para valorar la conducta médica desplegada (vía acción u omisión) lo que, en su caso, permitirá imputar el eventual resultado lesivo a la administración actuante. Así, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de referirse recientemente a tal criterio afirmando que 'Es así, porque la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración. En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de marzo de 2.005 (Rec. 3149/2001 ) que ' a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso ' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007 . Pte: Menéndez Pérez, Segundo).



TERCERO .- En el caso que nos ocupa, las afirmaciones que el actor realiza en la demanda han de verse cotejadas con el material probatorio desplegado en esta sede, toda vez que las mismas, encontrarían indiciario soporte en lo dictaminado por el valorador del daño corporal, Dr. Héctor , que en dictamen acompañado a la reclamación administrativa originariamente presentada concluye que: La Sala, sin embargo, no puede alcanzar una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada sobre la base de tales consideraciones periciales y ello, fundamentalmente, por que cuenta con lo asimismo dictaminado por el Sr. Marcos , especialista en traumatología y cirugía ortopédica, a cuyo dictamen se confiere mayor entidad acreditativa en cuanto, con soporte en lo documentado en el expediente administrativo, identifica el que tras verse intervenido el actor, en fecha 17/6/2005, ante fractura de tercio medio de fémur derecho en el Hospital General de Elche con alta hospitalaria tras quince días y ulterior tratamiento rehabilitador prestado por la Mutua demanda durante un periodo de 229 días, fue dado de 'alta laboral' con flexión de rodilla de 90º y de cadera de 60º, siendo el resto de la exploración normal, deambulando sin claudicación ni necesidad de tutores externos. Identificando tal perito que, en orden a la patología lumbar por cuya 'tardía detección' se reclama (la gonalgia no cuenta con justificación clínica y la dismetría se identifica como normal y no ligada a una fractura como la intervenida- de trazo transverso femoral-) la única referencia al dolor dorso-lumbar se sitúa en fecha 13/11/2008 (tres años y 6 meses posterior a la fractura del fémur) y que los datos derivados de las resonancias magnéticas ulteriores avalan un proceso degenerativo lumbar que no guarda la relación causal en la perspectiva que el actor defiende. En definitiva, el recurso contencioso no ha de prosperar.



SEXTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, al no justificarse por la Mutua demandada el haber actuado conforme a lo ordenado en la resolución administrativa de la Administración del Estado también cuestionada en las presentes actuaciones, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Benito frente a la resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de 16/10/2012 que desestima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios deducida por D. Benito así como la propia de la Mutua hoy demandada que niega cualquier tipo de responsabilidad de la reclamación formulada por aquel.

2º) Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los Arts.86 y 89 de la LJCA .

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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