Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 494/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 322/2016 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 494/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100456
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6441
Núm. Roj: STSJ GAL 6441/2017
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00494/2017
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 322/2016
Recurrente: Dª. Zulima
Administración demandada: Consellería de Política Social
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 18 de octubre de 2017
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 322/2016 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por Dª. Zulima , representada por el procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba,
dirigida por el letrado D. Víctor Manuel González Adán, contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2016
dictada por la Directora Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica por Delegación del Conselleiro
de Política Social. Es parte demandada la Consellería de Política Social, representada y dirigida por el letrado
de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de impugnación.- Doña Zulima impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 24 de octubre de 2016 de la Directora Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica de la Consellería de Política Social, por delegación del Conselleiro, por la que se le deniega la concesión de ayuda por nacimiento de un hijo en el año 2016, solicitada al amparo de la Orden de 22 de diciembre de 2015, por la que se establecen las bases por las que se regirá la concesión de la ayuda económica, a través de la tarjeta benvida, para las familias con hijas e hijos nacidos en el año 2016 y se procede a su convocatoria (DOG de 30/12/2016).
SEGUNDO : Antecedentes de interés que se deducen del expediente administrativo.- Con fecha 12 de septiembre de 2016 la señora Zulima , con domicilio en Ourense, solicitó ante la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia la ayuda económica prevista en la Orden de 22 de diciembre de 2015, por el nacimiento, el NUM000 de 2016, de su hijo Humberto , haciendo constar que el padre es don Romeo .
Tras reseñar dos como miembros de la unidad familiar, acompañó como documentación: A) el anexo II, relativo a los datos del señor Romeo , como persona progenitora no solicitante, autorizando a la consulta de los datos de identidad de la persona progenitora en el sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, y la Orden de 7 de julio de 2009 de la Consellería de la Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza; B) copia del libro o libros de familia de la unidad familiar, y C) certificado de empadronamiento conjunto de toda la unidad familiar.
Por resolución de 24 de octubre de 2016 de la Directora Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica de la Conselleria de Política Social, por delegación del Conselleiro, se denegó la ayuda solicitada, haciendo constar en los hechos que don Romeo no está reconocido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
TERCERO : Alegaciones de la demandante en que fundamenta su impugnación.- La recurrente comienza citando el tenor literal de los artículos 4 y 5 de la Orden de 22 de diciembre de 2015 y 10 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, tras lo cual alega que, pese a recogerse en ellos los requisitos necesarios para la concesión de la ayuda, no se contempla el motivo de denegación que se contiene en la resolución recurrida.
Añade la demandante que cumple dichos requisitos, la solicitud era correcta y debió ser estimada.
Invoca seguidamente el artículo 71 de la Ley 30/1992 (hoy sería aplicable el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), a los efectos de que se requiriese a la actora para que con la solicitud de iniciación acompañase los documentos que se considerasen preceptivos, pues, si bien entiende que cumple todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente, considera que su pareja puede que no estuviese dado de alta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pero estuvo emigrado en Venezuela hasta el 15 de junio de 2016, fecha de su retorno a España, de modo que si la Administración lo hubiese requerido, se le podría haber aportado la documentación acreditativa de que la pareja de la recurrente había estado trabajando en Venezuela y todas sus circunstancias laborales y económicas que aporta con la demanda.
CUARTO :Necesidad de requerimiento para aportación de los documentos justificativos de la renta de la unidad familiar.- El objeto de la Orden de 22/12/2015 es regular los requisitos y el procedimiento de concesión de una ayuda económica a las familias con hijas e hijos nacidos en el año 2016 a través de la tarjeta benvida.
Con esta ayuda se pretende contribuir a sufragar los gastos derivados de la crianza durante el primer año de vida. De este modo, la ayuda contribuirá a que las familias puedan atender los mayores gastos que supone el nacimiento, derivados de la adquisición de productos básicos para el niño o niña, como, entre otros, leche y otros alimentos infantiles, pañales, productos de higiene infantil o productos farmacéuticos.
En el artículo 5 de dicha Orden se contienen los requisitos necesarios para la concesión de la ayuda, mientras que en el artículo 6 de la misma se recoge una norma específica para la subsanación relativa a los documentos preceptivos, que sustancialmente viene a coincidir con lo que recoge tanto el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 (aplicable al caso presente, dada la fecha en que se presentó la solicitud de ayuda) como el 68.1 de la Ley 39/2015.
Establece el artículo 5 de la Orden: ' 1. Será requisito necesario para la concesión de esta ayuda: a) Que la persona progenitora solicitante tenga su residencia habitual en Galicia. En caso de que de la documentación presentada se pueda deducir que esto no es así, se les podrá requerir para que presenten la documentación complementaria que lo demuestre.
b) Que la renta de la unidad familiar, sumadas la base imponible general y la base imponible del ahorro, de la declaración del IRPF del año 2014 no supere los 45.000 €. En el supuesto de que esta cuantía fuera superior, la renta per cápita, entendida como la suma de las bases imponibles general y del ahorro dividida por el número de miembros de la unidad familiar, no deberá superar los 13.500 €.
En los casos en que no se haya realizado la declaración del IRPF del año 2014, los ingresos serán los que resulten de los datos que obren en poder de la AEAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de esta orden, a los que se les restarán los gastos deducibles.
2. Además, las personas beneficiarias tienen que cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 9/2007, de 13 de junio '.
Queda acreditado que la unidad familiar, de la que forma parte la actora, tiene su residencia habitual en el Concello de Ourense, pero del examen del expediente no puede deducirse el importe de la renta de la unidad familiar.
De cara a justificar dichos requisitos el apartado 3 del artículo 6 de la Orden dispone: El artículo 6 dispone: 'Las solicitudes (anexo I) irán acompañadas de la siguiente documentación: a) Copia del libro o libros de familia de la unidad familiar o, en su caso, las certificaciones correspondientes expedidas por el Registro Civil.
b) Copia de la resolución judicial o administrativa que declare la adopción, sólo en el caso de no autorizar su consulta o cuando se trate de adopciones no formalizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
c) Certificado de empadronamiento conjunto de toda la unidad familiar.
d) Anexo II debidamente cumplimentado y firmado por la persona progenitora que no aparezca como solicitante, en su caso.
e) Copia del DNI o NIE de la persona solicitante, sólo en el caso de no autorizar su consulta en el Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
f) Copia del DNI o NIE de la persona progenitora que no aparezca como solicitante de las ayudas, sólo en el caso de no autorizar su consulta en el Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
g) Copia de la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas del año 2014 de la persona solicitante y de la progenitora que no aparezca como solicitante, sólo en caso de que se deniegue expresamente su consulta ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.' De entre los documentos que se acompañan a la solicitud en el caso presente se echa en falta la copia de la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas del año 2014 de la persona solicitante y de la progenitora que no aparezca como solicitante, porque no consta nada sobre la posibilidad de consulta a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ya que las autorizaciones que se contienen en el anexo I y II se refieren a la identidad de la solicitante y del progenitor no solicitante, en congruencia con lo recogido en el artículo 2 del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, y en la Orden de 12 de enero de 7 de julio de 2009.
Y precisamente el motivo en que se funda la denegación es que el señor Romeo , progenitor del niño recién nacido que motiva la petición, no está reconocido por dicha Agencia Tributaria.
Para ese caso está prevista la necesidad de requerimiento para subsanación en el apartado 2 del artículo 6 de la Orden de 22/12/2015, al establecer: ' Si ... no se presenta la documentación señalada, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera así, se entenderá que desiste de su petición, después de la resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJ-PAC)'.
Coincide tal precepto con lo que dispone tanto el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 como el 68.1 de la Ley 39/2015 , en los que asimismo se prevé la posibilidad de subsanación del acompañamiento de los documentos preceptivos si estos no se aportan con la solicitud.
De los documentos que se aportan con la demanda se deduce que don Romeo trabajó en Venezuela y obtuvo retribuciones económicas durante varios años hasta el mes de mayo de 2016, por lo que si hubiera sido requerido, si bien seguramente no podría aportar la declaración del IRPF de 2014, sin embargo podría presentar la documentación justificativa de aquellas percepciones que ahora acompaña y cuanta otra pueda estar en su poder, lo cual permitiría a la Administración deducir si en el año 2014 se cumplía el requisito del artículo 5.1.b de la Orden de 22/12/2015.
Por tanto, procede anular la resolución denegatoria, por haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Orden de convocatoria, así como el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , a fin de que se retrotraiga el procedimiento y por la Administración se requiera a la solicitante para que, en el plazo de 10 días, presente los documentos preceptivos de cara a justificar el cumplimiento del requisito del artículo 5.1.b de la Orden de convocatoria, aunque no sea a través de la copia de la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas del año 2014 de la persona solicitante y del progenitor que no aparezca como solicitante.
Lo que no cabe es acoger íntegramente la pretensión principal del recurso, pues no puede reconocerse el derecho de la actora a la percepción de la ayuda, ya que es una valoración que corresponde a la Administración y tampoco se sabe si la recurrente tiene en su poder y aportará más documentación justificativa una vez requerida.
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso.
QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al ser parcial la estimación del recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Zulima contra la resolución de 24 de octubre de 2016 de la Directora Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica de la Conselleria de Política Social, por delegación del Conselleiro, por la que se le deniega la concesión de ayuda por nacimiento de un hijo en el año 2016, solicitada al amparo de la Orden de 22 de diciembre de 2015, y, en consecuencia, anulamos dicha resolución, y acordamos que se retrotraiga el procedimiento a fin de que por la Administración se requiera a la solicitante para que, en el plazo de 10 días, presente los documentos preceptivos de cara a justificar el cumplimiento del requisito del artículo 5.1.b de la Orden de convocatoria, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0322-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 18 de octubre de 2017.
