Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 494/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 104/2015 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 494/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100481
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2124
Núm. Roj: STSJ CV 2124/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 104/2015 y acumulados 105/2015, 106/2015 y 107/2015.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 494/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no104/2015 y acumulados
105/2015, 106/2015 y 107/2015 en el que han sido partes, como recurrente D. Darío , representado por la
Procuradora Dª Laura Lucena Herráez y asistida por el LetradoD. Álvaro Plaza Cortes, y como demandado,
el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La
cuantía del recurso se fijó en 300 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. Se dictaron autos de acumulación de los procedimientos 105/2015, 106/2015 y 107/2015.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 29 de mayo de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Darío ,las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2014, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 , nº NUM000 , nº NUM000 y nº NUM000 , formuladas por el actor frente a los 4 acuerdos sancionadores derivados de laliquidaciónen materia de Impuesto sobre el valor añadido 1T a 4T 2012.
Consta en el expediente administrativo que la declaración fue presentada en fecha 22-05-13, habiendo vencido el plazo el 22-10-12, por lo que la administración tributaria siguió expedientes sancionadores por cada uno de los trimestres del IVA, imponiendo las sanciones impugnadas por infracción leve del art 198,2 LGT .
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda que las sanciones impuestas deben ser anuladas por falta de tipicidad por cuanto el acuerdo sancionador no hace referencia al artículo incumplido en relación la plazo de presentación de las declaraciones, lo que implica que el actor no sabe que articulo ha infringido, y por falta de motivación.
El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que respecto a la falta de tipicidad, el acuerdo sancionador no puede sustentarse en la falta de hace referencia al artículo incumplido en relación al plazo de presentación de las declaraciones, ello no puede afectar a la falta de tipicidad a tenor del art 198 LGT que define la infracción por no presentar en plazo la autoliquidación y en los respectivos acuerdo sancionadores consta la fecha en que vencía el plazo de cada una de las autoliquidaciones. La parte recurrente conoció la infracción cometida sin que pueda alegar indefensión, el plazo de presentación está recogido en la normativa, por lo que a tenor del art 6,1 CC no cabe alegar ignorancia.
Asimismo se opone a la falta de motivación.
TERCERO.- Habiendo objetado la parte actora la falta de motivación de los acuerdos sancionadores, examinamos en primer lugar el referido motivo, recordando que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional. La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración. Es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, que debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora». En la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria', en relación con los actos administrativos que impongan sanciones 'tal deber alcanza una dimensión constitucional', en la medida en que 'el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales' que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración.
Los acuerdos sancionadores contienen una motivación que se reitera en idénticos términos en los acuerdos que establecen como MOTIVACIÓN: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, hay que tener en cuenta que los plazos de presentación de declaraciones son suficientemente divulgados, particularmente, en el caso de empresarios y profesionales.
En este supuesto, el contribuyente no ha cumplido en plazo con su obligación, sin que existan circunstancias que justifiquen esta inobservancia. La norma tributaria establece de forma expresa y clara la obligación de presentar la declaración omitida.
Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la obligatoriedad y plazos para la presentación de este tipo de declaraciones.
Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria' .
La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado es enteramente estereotipada. Se señala que la conducta es culpable, y que con ello se demuestra el elemento intencional. Sin embargo, los datos que permitirían llegar tal conclusión no se reflejan en la motivación; tampoco esta Sala los conoce, se describe una conducta objetiva y sin explicación alguna se le aplica la imputación de culpa. En realidad, estamos ante razonamientos genéricos que se refieren a una descripción fáctica, lo que supone una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues la explicación de la culpabilidad del sancionador debe tratar el dolo o la culpa, conectada con los aspectos fácticos y jurídicos que explican la regularización tributaria.
En conclusión, los acuerdos sancionadores no cumplen con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E.- lo que debe determinar la estimación del presente motivo y por ende de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros, ni de 334,38 euros la cuantía por derechos de Procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Darío , contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2014, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 , nº NUM000 , nº NUM000 y nº NUM000 , formuladas por el actor frente a los 4 acuerdos sancionadores derivados de la liquidación en materia de Impuesto sobre el valor añadido 1T a 4T 2012, anulamos las resoluciones del TEAR, así como los acuerdos sancionadores por ser contrarios a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
