Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 494/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 244/2018 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 494/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100468

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11375

Núm. Roj: STSJ CAT 11375/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 244/2018
Parte apelante: Gema
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 494 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por Dª Gema , representada y asistida por el Letrado D. Pere Ciudad Palanques contra la
sentencia nº 58/2018, de fecha 6 de marzo de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado 250/2016 del
Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, al que se opone el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT,
representado por el Procurador D. Andreu Oliva Baste, y defendido por la Letrada Dª Esther Ferrer Martínez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 06/03/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 250/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra la notificación recibida por e-mail de fecha 19 de octube de 2015 en la que se comunica que la recurrente no reune el requisito de la convocatoria para la selección de un/a coordinador/a en Prevención de Riesgos Laborales de la Gerencia Territorial Metropolitana Sud, de experiencia mínima de cinco años en funciones de Dirección y Gestión de personas en un servicio de prevención preferiblemente del entorno sanitario. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 6 de marzo de 2018, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de julio de 2016 que había desestimado el recurso de reposición.

En la sentencia se exponen los antecedentes y requisitos de la convocatoria del ICS, en especial el de acreditar una experiencia mínima de cinco años en funciones de dirección y gestión de personas en un servicio de prevención, preferiblemente sanitario, que no concurría en la demandante, por lo que se confirma su exclusión de la convocatoria, según exigía la Base 1 de la misma. Ninguno de los certificados que aportó la demandante, que analiza con detalle, cumplía con dichos requisitos. Se especifican las funciones que corresponden a la función de dirección y de gestión. Se añade que la convocatoria y las bases no fueron impugnadas, ni tampoco solicitud de aclaración de las mismas. Además, la comunicación de su exclusión por medio de Internet, es correcta, al haberse producido el conocimiento de la interesada y ser un medio apto para ello.

En el recurso de apelación se alega el concepto de dirección y gestión, así como su debida interpretación, que no deben ser requisitos acumulados. Se alega también que no se sabe quien es el órgano administrativo que decidió la exclusión de la convocatoria.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS se alega que la pretensión de la recurrente es la sustitución del criterio judicial por el suyo propio, sin que se haya impugnado ni la convocatoria, ni tampoco las bases de la misma. No hace mención del requisito exigido de acreditar la experiencia de cinco años en las funciones de dirección y gestión de personas.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdicción ejercitada no puede prosperar, pues damos por reproducidos los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia, si bien añadiremos lo siguiente.

En primer lugar, es bien conocida la doctrina seguida por este Tribunal, de que las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, así como también establecen que las convocatorias pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sin que pueda aceptarse la tesis de las partes entonces recurrentes en orden a admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica que ha sido reiteradamente mantenido Sentencias del Tribunal Supremo y de otros órganos jurisdiccionales, conforme a las cuales, en síntesis, resulta que, al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, el aspirante aceptó las bases de las mismas, que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sin impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria.

Por lo tanto, las bases de la convocatoria de selección son la verdadera Ley del concurso u oposición, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un quantum pero dentro de determinadas magnitudes-, dado que el ejercicio de toda potestad discrecional es un compositum de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el supuesto fáctico del presente recurso contencioso- administrativo, conviene comenzar por la exposición del fundamento legal que las partes litigantes discrepan en términos procesales.

Dentro de la potestad discrecional y de auto organización, la Administración Pública convocante, puede dentro del libre ejercicio de sus potestades, establedcer los requisitos que considere más adecuadas para la función a desempeñar y que se exprese en la convocatoria, como es el de acreditar cinco años de experiencia en la dirección y gestión de personas en un servicio de prevención, preferiblemente sanitario. Es este un requisito excluyente que impide la participación del interesado, en caso de no aportarse dentro del plazo legalmente establecido para ello, o bien, en la aportación de documentos y certificados que no cumplen con los requisitos exigidos.

De la sentencia impugnada se deduce claramente que la recurrente no cumplió con ese requisito de acreditar la experiencia de cinco años, por más esfuerzos dialécticos que se expresen en el recurso de apelación, acerca de la interpretación de los vocablos dirección y gestión, que también se delimitan tanto en la sentencia como en el escrito de la Administración Pública convocante. De este modo, la aportación de un certificado de prestación de servicios entre el 11 de junio de 2001 y el 30 de diciembre de 2002, no fue considerado suficiente al no comprender cinco años de experiencia, como tampoco el otro documento emitido, que se refería a otras funciones.

Por lo tanto, poco más se puede añadir ante la claridad expositiva de la sentencia, que no ha sido desvirtuada por el recurso de apelación, donde no se hace mención de este requisito de cinco años de experiencia, sino a otras consideraciones que han sido resueltas en la sentencia y que confirmamos íntegramente, al no tener la capacidad de servir de fundamento a la pretendida nulidad, cuando no se ha acreditado irregularidad alguna invalidante, tanto material como formal, que permite justificar dicha pretensión.

Desestimamos el recursos de apelación, confirmamos la sentencia impugnada e imponemos las costas causadas en el importe máximo de quinientos euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación 2º.- Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0244 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0244 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de septiembre de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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