Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 494/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4095/2019 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 494/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100477

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5142

Núm. Roj: STSJ GAL 5142/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00494/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento AP 4095/19
S E N T E N C I A
ILMOS. MAGISTRADOS:
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ (Presidenta)
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 18 de septiembre de dos mil veinte
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE
APELACION 0004095 /2019 entre partes, como apelante Don Carlos Ramón representado por el procurador
Sr. Valdes y asistido del letrado Sr. Narbon García y de otra la apelada Axencia de Protección de la legalidade
Urbanística representado por el/la letrado/a de la Xunta de Galicia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso este Recurso de apelación por Don Carlos Ramón representado por el procurador Sr. Valdes y asistido del letrado Sr. Narbon García contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra de fecha 24 de enero de 2019 con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido en los presentes autos de Proceso Abreviado/ transformado en Ordinario nº 14/18- PO64/2018 acumulado proveniente del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra, a instancia de Carlos Ramón frente a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU)-Xunta de Galicia contra las dos resoluciones descritas en el encabezado de esta sentencia, a saber: 1.- la desestimación presunta, por silencio, de la solicitud de archivo por prescripción formulada ante la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística por el Sr. Carlos Ramón por escrito de 02.05.2014 en el procedimiento de ejecución forzosa seguido por tal Administración en cumplimiento de una resolución del Delegado Provincial en Pontevedra de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y vivienda; y 2) la resolución de 07.11.2017 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Carlos Ramón contra la resolución de 23.04.2014 dictada por la entonces Directora de la Axencia sobre imposición de una sexta multa coercitiva por importe de 2.246,62 € por incumplimiento de una orden demolitoria firme.Declaro dichas resoluciones conformes a Derecho, con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 800 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación'.



SEGUNDO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia en esta instancia por la que se estime el recurso de apelación, revoque la recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo con los pronunciamientos solicitados en su demanda con expresa imposición de costas a la parte recurrida.



TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que desestime íntegramente la apelación con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento.

Se dirige la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra de fecha 24 de enero de 2019 con resultado desestimatorio de la pretensión.

Se dirige el recurso en la instancia contra la Resolución de 07.11.2017 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística dictada en el expediente seguido con el nº SIL/26/2012 frente al aquí recurrente sobre procedimiento de reposición de la legalidad por actuaciones abusivas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en Playa de Cabaceira-Lourido, dentro del término municipal de Poio, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23.04.2014 dictada por la entonces directora de la Axencia por la que se le impuso al Sr. Carlos Ramón una sexta multa coercitiva por importe de 2.246,62 euros al no haber dado cumplimiento a la demolición de las obras en su día acordada, requiriéndole para que además de abonar dicho importe en concepto de multa, dispusiera el derribo ordenado dentro del plazo concedido a tal fin; y contra la desestimación presunta, por silencio, por parte de la APLU, de sucesivos escritos del Sr. Carlos Ramón , formulados, el primero en fecha 02.05.2014, en solicitud del archivo (por prescripción de la orden de demolición) del expediente seguido frente a él destinado a cumplir con el derribo de las obras, con revocación de las multas coercitivas impuestas a su cargo a causa de su incumplimiento de dicha orden demolitoria.



SEGUNDO.- Recurso.

Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- La primera crítica que es preciso hacer a la Sentencia, ahora recurrida en apelación, se refiere a que la Juzgadora de instancia ha acordado la desestimación del recurso contencioso-administrativo -en cuanto a la determinación del dies aquo del cómputo del plazo de 15 años previsto en la Ley de Costas para la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior- vulnerando (dicho sea con los respetos debidos y en estrictos términos de defensa) el contenido del art. 95.1 LC, en virtud del cual: 'Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.2 de esta Ley.' 2.- El plazo de prescripción de la obligación de reposición deberá empezar a contar 'desde que la Administración acuerde su imposición', cabría también alegar -a mayor abundamiento- que la deducción a la que llega la Juzgadora de instancia en la Sentencia impugnada contradice también una constante Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (citándose por todas la Sentencia de 24 de septiembre de 2008, traída a autos por esta parte en sus escritos de Demanda y Conclusiones, en la que el TSJ de Galicia -bien que no para un supuesto específico como el presente, dado que no estaba regulado con anterioridad a la Ley de reforma-se hace eco de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto), por la que se viene reconociendo que el plazo de prescripción debe entenderse que iniciará su cómputo transcurrido el previsto en la ley para resolver el recurso de que se trate, resultando irrelevante a tales efectos la resolución tardía que posteriormente pudiera dictarse por la Administración. Por consiguiente, la deducción de la Jueza 'a quo' en base a la que ha motivado su razón de decidir, no se sostiene; careciendo de amparo jurídico alguno; ya que, en ningún caso (ni antes ni después de la Ley de reforma) cabría interpretar que hay que estar a la fecha de firmeza de la resolución administrativa ordenando la restitución; sino que, en base a la propia Jurisprudencia del TS y del TSJ de Galicia, a lo sumo, cabría entender iniciado el plazo de prescripción de referencia desde la fecha en la que haya transcurrido el plazo previsto en la Ley para resolver el recurso administrativo formulado frente a la resolución que impuso la obligación de restituir.



TERCERO.- El juicio de la Sala.

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia en cuanto no difieran de la presente.

1.-Se debe comenzar el examen de la presente apelación por el análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 la cual resuelve en casación lo acordado por esta Seccion y Sala en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 (recurso de apelación nº 4458/2016) . Así en el fundamento jurídico cuarto refiere: '

CUARTO.- En fecha 27 de febrero de 2017 presenta ante este Tribunal Supremo su escrito de personación don Artemio , como parte recurrente, y, una vez recibidas las actuaciones, por la Sección primera de esta Sala se dictó auto de fecha 10 de abril de 2017 admitiendo el recurso de casación preparado y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: 'si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad'.

En el fundamento jurídico sexto continua indicando: 'Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna.

2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones.

3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas, las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2 º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. Respondemos, con ello, a la primera de las cuestiones suscitadas).' Concluyendo en el Fundamento de derecho séptimo que: 'De conformidad con la anterior doctrina, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación deducido contra la STSJ de Galicia de 1 de diciembre de 2016, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 4458/2016 ), pues la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego confirmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de 2015), siendo, sólo, a partir de la firmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos. Y ello se cumple en el supuesto de autos por cuanto el plazo impuesto, en las resoluciones impugnadas en la instancia, para la ejecución de las obligaciones de restauración y restitución, fue el ya expresado de tres meses.' Dicha sentencia del Tribunal Supremo de 11/07/2018 , referente al artículo 95 de la Ley 22/1988 , en la redacción dada por la Ley 2/2013 ha venido a señalar que de la Ley 2/2013 no nace novedad alguna sobre la regulación anterior respecto a la obligación de la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción administrativa sancionada, que los plazos de prescripción previstos en el artículo 92, antes y después de la Ley 2/2013 , no se aplican a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción y que tras la Ley 2/2013 impuestas por la Administración las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, rige por regla general un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones.

Esta Sala y Sección, por ejemplo en la sentencia de 25 de enero de 2019, recurso 4381/2017 , ya ha tenido ocasión de aplicar la doctrina interpretativa fijada por el Tribunal Supremo, respecto al cómputo del mencionado plazo de prescripción de la ejecución de la obligación de reposición, en sentencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 11 de julio de 2018 , que desestimó el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta misma Sala de 1 de diciembre de 2016 , dictada en el Recurso Contencioso- administrativo 4458/2016 , concluyendo en aquel caso el Tribunal Supremo que ' la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego confirmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de 2015), siendo, sólo, a partir de la firmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos.' El art. 95 de la ley de costas (Ley 22/1988, 28 julio, de Costas ) dispone: 1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley . 2. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el artículo 79. 3. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

Se debe señalar que el apartado 1 fue redactado por el número treinta y cuatro del artículo primero de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas(«B.O.E.» 30 mayo).

Pues bien resulta claro al no existir dudas interpretativas que 'la obligación (restitución de las cosas y reposición a su estado anterior con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causado) prescribe a los quince años desde que la administración acuerde su imposición'.

La cuestión debatida en el recurso de casación de la Sentencia 712/2016 de 1 de diciembre de 2016 de esta sección y Sala se centraba en determinar si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad , y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad.' Recordar que en el presente supuesto se debate la prescripción de la restitución de la legalidad.

La cuestión radica en la manifestación contenida en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de 11 de julio de 2018 cuando dice referido al cómputo del plazo de ejecución 'solo a partir de la firmeza'.

La parte considera esta afirmación un ejemplo de 'obiter dicta', esto es un elemento que corrobora la decisión pero que carece de poder vinculante.

Por nuestra parte aun considerándolo como indica la parte obiter dicta no por ello entendemos que carezca de razón o cuando menos sea falto de coherencia en el razonar por el Alto Tribunal en el examen de la cuestión planteada, más bien lo que reafirma es la interpretación más acorde con el precepto, sin que su falta de argumentación expresa en la sentencia pueda de por si constituir una incongruencia omisiva de la sentencia ya que lo que hace la Juzgadora es la interpretación del precepto con claro apoyo en la manifestación contenida en la Sentencia dictada en casación aun a pesar de como indica la parte fuera un obiter dicta de dicha sentencia.

Pues bien centrado en el discurso de la parte en que diferencia entre la obligación de restitución y el plazo de prescripción de esa obligación de restitución.

Se debe señalar que dicho plazo comienza como indica el art. 95.1 citado desde que la administración acuerde su imposición, así en el presente caso la resolución es de fecha 11 de junio de 1997, firmeza de dicha resolución que no puede quedar afectada por el recurso de alzada tardío, razón por la firmeza de la resolución data de 11 de septiembre de 1997. (tres meses después).

2.- La apelante en sede de apelación reproduce el argumento de que las multas coercitivas no pueden interrumpir el plazo de prescripción de la obligación de reponer y que en todo caso.

Dispone el art. 30 de la ley 40/2015 lo siguiente: '1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso'.

La parte argumenta que el legislador ha querido excluir la figura de la interrupción de la prescripción de la obligación de restitución de la realidad física alterada sin que quepa busca en el Código Civil alguna causa de interrupción de la prescripción y más cuando como en el presente caso la administración siempre pudo acudir a la vía de ejecución subsidiaria.

La interrupción de la prescripción como forma de mantener la vigencia del derecho se vincula por el efecto extintivo propio de la prescripción que deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o se ha reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.

La parte argumenta que es el legislador el que ha establecido que no pueda interrumpirse dicho plazo de 15 años, pero olvida que si así lo hubiera predispuesto no habría establecido un plazo prescriptivo sino directamente la caducidad.

Y olvida que la restitución es una consecuencia de una infracción o sanción en materia de costas en que si expresamente se prevé la interrupción como asi admite la parte.

Tampoco el argumento de parte se muestra coherente con el propio instituto de la prescripción y más teniendo en cuenta que la prescripción no debe ser objeto de aplicación rigorista, debiendo ser interpretada, como reiteradamente nos recuerda los Tribunales, de forma restrictiva y cautelosa, ya que se trata de una institución basada en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia, por ello malamente a la vista del actuar administrativo se puede afirmar un abandono del derecho cuando de forma reiterada se ha requerido para el cumplimiento de la obligación de demolición al ahora apelante con la imposición de sucesivas multas coercitivas.

Tampoco es razón obstativa el que la administración no haya acudido a la ejecución subsidiaria ya que la parte no argumenta en que basa su postura ya que si bien puede acudir a dicha vía lo que la ley no determina es el momento y como tal es subsidiaria de un eventual cumplimiento voluntario.

En este caso procede estar a lo ya argumentado en la Sentencia de instancia, y la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia mencionada de fecha 15 de diciembre de 2016 ( sentencia 746/2016) ya que precisamente la exigencia del cumplimiento de una obligación a través de uno de los remedios establecidos por la ley cual son las multas coercitivas o en el caso presente requerimientos para que ejecute la demolición, implica la firme voluntad de la administración en cumplir sus resoluciones evitando el abuso del derecho, de ahí que dicha multa coercitiva no deja de ser una intimación pecuniaria para lograr el cumplimiento de un acto firme ante un obligado renuente a su cumplimiento y como tal tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción.

El recurso de apelación debe de ser desestimado.



CUARTO.- Costas.

En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA dada la desestimación del recurso procede hacer especial imposición de costas a la parte apelante en cuantía limitada en 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Ramón representado por el procurador Sr. Valdes y asistido del letrado Sr. Narbon García contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra de fecha 24 de enero de 2019 confirmando íntegramente la misma .



SEGUNDO.- Procede hacer especial imposición de costas a la parte apelante en cuantía limitada en 1000 euros por todos los conceptos Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el deposito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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