Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 495/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 231/2015 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ ROMO, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 495/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100487
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11790
Núm. Roj: STSJ M 11790:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0005361
Procedimiento Ordinario 231/2015 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
S E N T E N C I A núm. 495/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª . Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª . María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 231/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. López Fernández, en nombre y representación deDOÑA Manuela , contrala resolución de fecha 21 de Enero de 2015 de la Consejería de Transportes Infraestructura y Vivienda, por la que acuerda declarar la terminación del procedimiento y archivar la solicitud de renovación de la subsidiación del préstamo convenido por la adquisición de vivienda con protección pública al amparo del RD 801/2005, de 1 de Julio.
Ha sido parte demandada laCOMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estime la pretensión de dicha parte, declarándose no conforme a derecho el acto recurrido y tanto nulo, y subsidiariamente anulable, reconociendo a la actora el derecho a la subsidiación de préstamo convenido obtenido el amparo del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008 para la adquisición de vivienda protegida de nueva construcción. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones y la presentación de escrito de conclusiones.
SEGUNDO.-La parte demandada, Comunidad de Madrid, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio.
TERCERO.-Por auto de fecha 29 de Julio de 2015 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, teniéndose por admitida la prueba documental consistente en la reproducción del expediente administrativo y documentos aportados junto con la demanda, tras lo que se confiere traslado sucesivo a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, aportados los cuales, se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de fecha 21 de Enero de 2015 de la Consejería de Transportes Infraestructura y Vivienda, por la que acuerda declarar la terminación del procedimiento y archivar la solicitud de renovación de la subsidiación del préstamo convenido por la adquisición de vivienda con protección pública al amparo del RD 801/2005, de 1 de Julio.
SEGUNDO.-Pretende la parte demandante la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida con base esencialmente en dos argumentarios: la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y la presunta arbitrariedad del acto administrativo en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como la vulneración del principio de buena fe y de confianza legítima.
Considera así, que teniendo la orden de archivo recurrida, como base la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , lo cierto es que la misma afecta situaciones jurídicas anteriores a su entrada en vigor, situaciones que no se pueden considerar como meras expectativas de derecho, sino como derechos ya reconocidos, basándose así erróneamente aquella, en la limitación de 5 años en relación con el período de concesión del subsidio, lo que significa la existencia de una limitación que no existía con anterioridad, si se tiene en cuenta el contenido la propia Resolución de concesión, que reconoce a dicha actora la subsidiación del préstamo convenido, durante un período de 10 años, debiéndose solicitar dentro del quinto años de amortización del préstamo, la ampliación de aquella, por otro período de cinco años, como así se realizó (ello, a los solos efectos de comprobar por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, que el beneficiario sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor de la subsidiación concedida, único requisito que `puede exigir la Administración, pues en otro caso, se esta incurriendo en error y contradicción cuando posteriormente se resuelve como si la subsidiación ni se hubiera concedido a la interesada).
Considera en definitiva, que la Administración no puede regular la materia como entienda más procedente, si sujeción a las propias condiciones de la subvención, y como así subraya la jurisprudencia que aporta junto con su demanda, so pena de vulneración del principio de seguridad jurídica, ya que nos encontramos ante un situación jurídica consolidada con anterioridad, cuya modificación resulta contraria al principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, in fine artículo 9.3 CE .
TERCERO.-La Comunidad de Madrid, en su escrito de oposición, estima que la resolución recurrida es plenamente legal y considera plenamente motivada el archivo de la solicitud de renovación de la subsidiación, ya que en este supuesto la subsidiación del préstamo fue concedida por un periodo de cinco años y no de diez años, como manifiesta la recurrente, de forma que no puede hablarse de reovación, ya que la interesada no tenía concedido el derecho a la prórroga, lo que determina la inexistencia de un derecho adquirido a la concesión de la prórroga, y así, nos encontramos ante una simple expectativa que no pudo materializarse como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de Junio, sin que ello suponga infracción del principio de irretroactividad, conforme doctrina del TC, ni vulneración del principio de confianza legítima porque difícilmente pueden apreciarse los necesarios presupuestos para su aplicación en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias; sin arbitrariedad o falta de motivación, pues el acto objeto del recurso se limita a actuar en cumplimiento legal de modo claro y terminante se halla debidamente motivado.
CUARTO.-Debemos, por tanto, analizar si se ajusta o no a Derecho la resolución de la citada Dirección General que aquí se impugna, para lo que habrán de examinarse los datos que obran en las actuaciones, y así, debemos declarar acreditado, conforme los documentos aportados, los siguientes:
La recurrente solicitó ayuda de vivienda ante la CAM, conforme el RD 801/2005, siéndole concedida con fecha de 1 de Febrero de 2012, y desde entonces viene percibiéndola subsidiación de préstamo, y así se dice mediante documentación aportada en el expediente, que los intereses ordinarios del préstamo referido han sido subsidiados por moor de la mencionada resolución estimatoria de reconocimiento del derecho a ayuda financiera por adquisición de vivienda con protección pública para venta.
La entidad bancaria comunicó a la recurrente que antes de la finalización de los cinco años, deberá presentarse resolución de ampliación que reconozca tal derecho, por lo que en fecha de 9 de Octubre de 2014 presentó la solicitud de renovación que, finalmente, ha sido archivada mediante resolución aquí recurrida, dictada al amparo de la DA 2ª de la Ley 4/2013 , cuando es lo cierto, que en la fecha de solicitud se encontraba en vigor el RD 20/2012 que en su art. 35 se refiere al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012, con arreglo al RD 2066/2008.
QUINTO.-Debemos tener en cuenta en el caso enjuiciado las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la normativa aplicable que no es otra que laLey 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, en vigor el 6/6/2013, que tiene como objetivo fundamental flexibilizar el mercado de alquiler introdujo modificaciones en lo concerniente a las ayudas a la vivienda mediante la introducción de la Disposición Adicional Segunda.
"Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre:
a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.
Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.
b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre EDL 2010/253538 , sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma. (...) ">
En segundo lugar habrá de tenerse en cuenta para el caso que nos ocupa, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en recientes pronunciamientos que analizan y resuelven las cuestiones normativas, que resultan de perfecta aplicación al caso enjuiciado, haciendo mención a dos STC. La STC Pleno, 22/10/2015, nº 216/2015 , BOE 284/2015, de 27 de noviembre de 2015, rec. 5108/2013, que resuelve recurso de inconstitucionalidad planteado, y declara el ajuste constitucional de la normativa aplicable, concretamente el artículo 35 del RD 20/2012 y a la DA 2ª de la 4/2013 y la STC, Sentencia 267/2015 de 14/12/2015 , que resuelve cuestión de inconstitucionalidad 4485/2015 desestimatoria de la cuestión planteada.
SEXTO.-En relación a las manifestaciones que se vierten en la demanda, ha de recordarse que el TC ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad planteado, y declara el ajuste constitucional de la normativa aplicable al caso, concretamente el artículo 35 del RD 20/2012 y a la DA 2ª de la 4/2013, y la Sentencia 267/2015 del Tribunal Constitucional de 14/12/2015 , ha resuelto cuestión de inconstitucionalidad 4485/2015 desestimatoria de la cuestión planteada.
SÉPTIMO.-Centrado el debate, debemos poner de manifiesto que esta Sala y Sección viene analizando, atendiendo a las peculiaridades 'ad cassum' que se planteen, y atendidos los criterios de revisión del criterio interpretativo del artículo 35 del RD Ley 20/2012 , que no pueden desconocerse en este caso concreto, teniendo en cuenta que se concedieron las ayudas al amparo de lo dispuesto en el RD 801/2005.
Es así, que esta Sección se ha pronunciado en el PO 864/2013 y en el PO 1005/2013, Sentencia de 17/6/2015 que analiza también el supuesto de renovación que nos ocupa, si bien referidos al Plan 2009/2012 . Dijimos entonces y reiteramos ahora:
"< (...) En lo que respecta al fondo de la cuestión planteada (...) se desprende del documento aportado por la parte actora conclusas las actuaciones y consistente en la revisión por el propio Ministerio de Fomento de su criterio anterior en relación a la interpretación del precepto aplicado en la resolución objeto del recurso puede leerse se reconocerá la ayuda financiera a la subsidiación de préstamos convenidos cuando acogidos a los planes estatales anteriores al Plan Estatal 2009-2012, en el que puede leerse. (...) Tendrán derecho a obtener la subsidiación de los préstamos convenidos, las resoluciones de renovación del derecho a obtener subsidiación por el adquirente, en aplicación de los planes estatales anteriores al Plan Estatal 2009-2012 emitidas a partir de la entrada en vigor del RD-Ley 20/2012 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.">
Se expresa igualmente en estos criterios revisados de 18/8/2014 "< (...) ' si el reconocimiento del derecho a la renovación procede de la revocación de una resolución inicial denegatorio cuyo único motivo de denegación fuera la aplicación del artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012 , será necesario que la fecha a la que se refiera esa resolución deberá haberse emitido en el periodo de aplicación del criterio inicial que ahora se revisa, es decir entre el 15/7/2012 y el 5/6/2013">
OCTAVO.-Examinados los motivos de nulidad y/o anulabilidad señalados por la demandante, han de referirse las STC citadas anteriormente, por resolver la cuestión objeto de controversia que constituye la 'ratio decidendi' del presente recurso.
La parte recurrente pone de manifiesto en su demanda que el artículo 35 del RD 20/2012 y la DA 2ª de la Ley 4/2013 , vulneran situaciones jurídicas preexistentes en relación a la vivienda, y que el antedicho RD ha suprimido la concesión de nuevas ayudas de subsidiación de préstamos para el plan de vivienda y rehabilitación 2005/2008, lo que a su entender vulnera 'un derecho adquirido', al suprimir las renovaciones y prórrogas ya concedidas, sin admitirse en lo sucesivo, con violación de la interdicción de la retroactividad respecto de situaciones ya perfeccionadas, y de la seguridad jurídica que preconiza el artículo 9.3 de la CE .
Las cuestiones objeto de debate han sido analizadas y resueltas por STC de Pleno, ya citada, de fecha 22/10/2015 , que expresa en lo que interesa a los motivos analizados.
"< (...) 'Para responder a esta tacha de inconstitucionalidad debemos recordar nuestra doctrina sobre el principio contemplado en el art. 9.3 CE , sintetizada en la reciente STC 49/2015, de 5 de marzo , FJ 4:
'a) Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE 'no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( SSTC 27/1981 , 6/1983 , y 150/1990 )' ( STC 173/1996, de 31 de octubre , FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible -ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el art. 9.3 CE - ( SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio , FJ 6).
b) La expresión 'restricción de derechos individuales' del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 6 ; 131/2001, de 7 de junio, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 17 ; 89/2009, de 20 de abril, FJ 4 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4 ; y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 10).
c) Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es 'la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad' ( STC 42/1986, de 10 de abril ). Como ha reiterado este Tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), ó 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]' ( STC 112/2006, de 5 de abril , FJ 17).'
Pues bien, no puede prosperar esta denuncia de vulneración del principio de irretroactividad contemplado en el art. 9.3 CE , sustancialmente porque, frente a lo que sostienen los recurrentes, el apartado a) de la disposición adicional segunda no proyecta sus efectos hacia el pasado. De acuerdo con la STC 42/1986, de 10 de abril , FJ 3: 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir'.
Para llegar a esta conclusión debemos examinar brevemente lo que establece el apartado en sus cuatro párrafos, en conexión con el régimen vigente de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos ( regulado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012).
Resulta evidente que lo que establecen los dos primeros párrafos no tiene carácter retroactivo, pues el primero confirma el mantenimiento de las ayudas ya reconocidas que se vinieran percibiendo, y el segundo arbitra un régimen transitorio en relación con las ayudas reconocidas con anterioridad al 15 de julio de 2012 que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento (a quien le corresponde la competencia, tras la supresión, en octubre de 2010, del Ministerio de la Vivienda ) con el préstamo, pero que éste no hubiera sido todavía formalizado por el beneficiario, para que dentro de un plazo de tiempo procedan a formalizarlo.
Mediante el tercer párrafo del apartado a) se suprimen el resto de las ayudas reconocidas en el marco de los planes estatales de vivienda. El alcance de las 'ayudas reconocidas' que se suprimen debe interpretarse sistemáticamente en el contexto del apartado a) y a la luz de la normativa vigente aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda: ello permite concluir que las ayudas suprimidas son aquellas que, aun contando con el reconocimiento por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, carecen de la conformidad del Ministerio de Fomento con el préstamo. En efecto, la normativa aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda establece un doble requisito o una doble intervención administrativa para la efectividad de las ayudas: la preceptiva autorización o, en su caso, el reconocimiento previo del derecho a la subsidiación por parte de las Comunidades Autónomas y la conformidad del Ministerio de Fomento a la condición de préstamo convenido. El órgano competente de la Comunidad Autónoma verifica 'el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración suscritos entre ambas Administraciones' ( art. 13.2 del Real Decreto 2066/2008 ). Pero la ayuda no es efectiva mientras el Ministerio de Fomento no haya dado su conformidad al préstamo convenido, antes o después de la formalización del préstamo ( art. 14.5 del Real Decreto 2066/2008 ). De la normativa aplicable se desprende, por tanto, que el derecho a la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento. Lo que establece el párrafo tercero del apartado a) es que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, ni las Comunidades Autónomas podrán reconocer nuevas ayudas ni el Ministerio de Fomento podrá ya otorgar su conformidad a préstamos convenidos, con lo cual deberán denegarse tanto las solicitudes de ayudas presentadas ante las Comunidades Autónomas como las solicitudes ya aprobadas ('reconocidas') por éstas que no cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo convenido. Nada de ello implica una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.
Finalmente, el párrafo cuarto impide el nuevo reconocimiento de ayudas vía concesión, renovación, prórroga, subrogación u otro tipo de actuación contemplada en los planes estatales de vivienda. (...). Con arreglo al régimen establecido por la normativa aplicable '[l]a subsidiación se concederá por un período inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda', con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda, si bien se admite una cierta oscilación de los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación con respecto a los acreditados inicialmente ( art. 43.3 del Real Decreto 2066/2008 ). Del tenor del citado artículo 43.3 ('podrá') se deduce que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación.
Pues bien, de acuerdo con la disposición impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con una clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.
En suma, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido.
Al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el art. 9.3 CE tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas. Por ello, este segundo motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado'">
Se acoge la anterior doctrina en la STC 267/2015 , de 1412/2015 que resuelve cuestión de inconstitucional 4485/2015 .
Aplicando los anteriores parámetros al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la resolución impugnada es de fecha 21/01/2015, en vigor la Ley 4/2013, debemos concluir con la desestimación de los motivos aducidos en la demanda, por ajustarse dicha resolución a la normativa aplicable, para el caso de renovación de la subsidiación del préstamo convenido por otros cinco años.
NOVENO.-Igual suerte adversa deben correr las alegaciones esgrimidas en la demanda, constitutivas según la parte recurrente de vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, puesto en que en relación con tal particular, tales cuestiones han sido analizadas y resueltas por STC de Pleno, ya citada, de fecha 22/10/2015 , que expresa en lo que interesa a los motivos analizados:
"< (...) ' alegan también la vulneración del art. 33.3 CE . A su juicio, la disposición impugnada tiene contenido expropiatorio, pues estaría privando del derecho a la renovación de las ayudas de subsidiación. La vulneración denunciada consistiría en la inobservancia de las garantías que el art. 33.3 CE impone a las expropiaciones forzosas, y que este Tribunal ha extendido también a las expropiaciones legislativas. Por su parte, el Abogado del Estado rechaza el punto de partida de la denuncia de la demanda, la pretendida privación de un derecho.
También esta alegada vulneración debe descartarse por inexistencia del presupuesto de base imprescindible para que entre en juego la protección que dispensa el precepto constitucional invocado. Tal como hemos señalado antes, de la normativa aplicable se desprende que la renovación de las ayudas de subsidiación no es automática, sino que es preciso que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. Quien disfrutaba de una ayuda de subsidiación al amparo del Real Decreto 2066/2008 no tenía un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa de renovación en cuanto que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa. Esa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos -en este caso la decisión de autorizar la renovación - adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio. Por tanto, debemos declarar que la disposición impugnada no priva de derechos subjetivos o intereses legítimos de carácter patrimonial incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas y, por tanto, no resulta aplicable la protección constitucional que contempla el art. 33.3 CE .Por ello, este tercer motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado.Por ello este primer motivo de inconstitucionalidad ha de ser desestimado.
4. La denunciada infracción del art. 33.3 CE ha de ser también rechazada por las mismas razones expresadas en la STC 216/2015 , FJ 9, en la que este Tribunal la descartó «por inexistencia del presupuesto de base imprescindible para que entre en juego la protección que dispensa el precepto constitucional invocado».
Ya hemos comprobado que de la normativa aplicable se desprende que la renovación de las ayudas de subsidiación no es automática, sino que es preciso que su beneficiario solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. De esta manera, quien disfrutaba de una ayuda de subsidiación al amparo del Real Decreto 801/2005 no tenía un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa siempre que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa. Así, tal como señala la STC 216/2015 , FJ 9, «esa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos -en este caso la decisión de autorizar la renovación - adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio.Por tanto, debemos declarar que la disposición impugnada no priva de derechos subjetivos o intereses legítimos de carácter patrimonial incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas y, por tanto, no resulta aplicable la protección constitucional que contempla el art. 33.3 CE ».
Se acoge la anterior doctrina en la STC 267/2015 , de 1412/2015 que resuelve cuestión de inconstitucional 4485/2015 .
Examinadas las actuaciones en el presente supuesto, reconocido mediante resolución el préstamo convenido, en vigor la Ley 4/2013, en los términos señalados por la doctrina del TC no puede entenderse vulnerado el artículo 33.3 de la CE en la forma que implícitamente también se postula por la parte recurrente, por lo que no puede acogerse el motivo aducido.
En conclusión, de la normativa aplicable se desprende que el derecho a la renovación de la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento. Lo que establece el párrafo tercero del apartado a) es que 'a partir de la entrada en vigor de la Ley, ni las Comunidades Autónomas podrán reconocer nuevas ayudas ni el Ministerio de Fomento podrá ya otorgar su conformidad a préstamos convenidos, con lo cual deberán denegarse tanto las solicitudes de ayudas presentadas ante las Comunidades Autónomas como las solicitudes ya aprobadas ('reconocidas') por éstas que no cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo convenido'. Nada de ello implica una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
En un mayor abundamiento, respecto de las Sentencias aportadas por la recurrente en orden a la posible aplicación del principio de igualdad respecto de situaciones jurídicas y fácticas que considera de aplicación, aun en el supuesto de la identidad aducida, no puede desconocerse el principio de legalidad aplicable al supuesto de hecho enjuiciado. Tampoco podemos desconocer la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad y el Recurso de Inconstitucionalidad planteado, citados anteriormente.
De ello se infiere, conforme reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que el principio de igualdad debe aplicarse siempre dentro del marco de la legalidad. En este caso publicadas las Sentencias citadas anteriormente del Tribunal Constitucional, debe aplicarse el contenido de las mismas, por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
Razones por las que el presente recurso debe ser plenamente desestimado.
DECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha lugar a pronunciamiento en costas en el presente caso en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, al haber visto la parte demandante desestimadas sus pretensiones.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 231/2015, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. López Fernández, en nombre y representación deDOÑA Manuela , contrala resolución de fecha 21 de Enero de 2015 de la Consejería de Transportes Infraestructura y Vivienda, por la que acuerda declarar la terminación del procedimiento y archivar la solicitud de renovación de la subsidiación del préstamo convenido por la adquisición de vivienda con protección pública al amparo del RD 801/2005, de 1 de Julio, declarando ser ajustado a derecho el acto recurrido. Con condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582- 0000-93-0231-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0231-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. María del Mar Fernández Romo, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

