Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 495/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 472/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100543

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3092

Núm. Roj: STSJ AS 3092/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00495/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 472/18
RECURRENTE: DÑA. Josefina
PROCURADORA: DÑA. MARIA TERESA CASAR GONZALEZ
RECURRIDO: COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS (CUOTA)
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE VALDES
PROCURADOR: D. MANUEL GARROTE BARBON
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 472/18, interpuesto por Dª Josefina , representada por la
Procuradora Dª María Teresa Casar González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Antonio Díaz
Suárez, contra la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), representada por
el Sr. Letrado del Principado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Valdés, representado por el
Procurador D. Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Junceda Moreno. Siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 11 de diciembre de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Casar González en nombre y representación de Dña. Josefina , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado el día 30-11-2017 por la CUOTA por el que se denegó la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del P.G.O.U. de Valdés, en terrenos sitos en Castroformoso, en los términos señalados en el mismo, expediente nº NUM000 .



SEGUNDO.- Alega la recurrente en los hechos de su demanda que el expediente de Modificación del planeamiento se inicia por un escrito presentado por la misma, que actuaba en su nombre y en el de su hermana Dña. Estefanía y de los cónyuges Dña. Estrella y D. Juan María , en el que se interesaba el cambio de calificación de las parcelas catastrales que indica, al haber constatado que en la calificación de las fincas se había incurrido en un error, dado que en los planos incorporados al PGO dichas fincas venían reseñadas con la clasificación y calificación de suelo no urbanizable de interés forestal (SNU-I3), cuando la calificación que les correspondía por sus características y usos era la de suelo no urbanizable de interés agrario grado 1 o 2 (SNU- I1 o SNU-I2), que el error fue al grafiar las fincas en el sentido expuesto y que la solicitud no es caprichosa, al objeto de poder proceder a la segregación de fincas, al concurrir la circunstancia que es forestal de 100.000 m², mientras que la unidad mínima de cultivo agrícola es de 4.000 m² y falta de justificación de dicha denegación.

Y en los fundamentos de derecho aduce que en este caso son fincas agrícolas por su naturaleza y destino, con cita de los artículos 349 y 12 del PGOU y del artículo 105 del TROTU, invocando asimismo la aprobación de la Modificación por silencio positivo, artículo 246-5 del ROTU y que la denegación por faltar el requisito de la justificación del interés general va contra los propios actos de la CUOTA y que constituiría desviación de poder, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando la inexistencia del derecho subjetivo de los particulares a la Modificación del planeamiento y que no se pueden identificar los motivos de interés público con los del particular, motivación del Acuerdo de la CUOTA, así como la impugnación extemporánea del PGOU e inexistencia del silencio positivo, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se ha contestado a la demanda por el Ayuntamiento de Valdés, alegando que la competencia para la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del P.G.O.U. vigente le corresponde a la CUOTA y que la denegación de la aprobación definitiva es acatada por la misma, interesando la desestimación del recurso.



TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, para su resolución es preciso tener en cuenta que el primer motivo en que se apoya el Acuerdo recurrido para su denegación es que ' La Modificación tramitada no cumple con la condición establecida en el Acuerdo de Permanente de CUOTA, de 27/01/2016, referente a la consulta municipal a los efectos de resolver por parte de CUOTA la viabilidad de una Modificación Puntual del Planeamiento para proceder a la recalificación de unas fincas calificadas como de Interés forestal' expresaba que: ' deberá analizarse si existen más parcelas en el concejo en la misma situación'. Este punto está directamente relacionado con la inclusión de los planos del PGO afectados por la Modificación, ya que viene a justificarse de modo similar, centrando la representación gráfica al ámbito afectado'.

Añadiendo a continuación ' No se ha aportado la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, a tenor de la disposición adicional novena de la Ley del Suelo Estatal (...) y en el informe de 5 de abril de 2017', adoptado por la CUOTA.

En la prueba practicada en el procedimiento por el Arquitecto de la CUOTA se insistió en dicho motivo, según consta a los folios 137 y 138 de autos.

En dicho sentido es preciso tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia dictada en fecha 8-6-2015, señalando al respecto que 'vamos a comenzar el análisis de los motivos impugnatorios solicitados por el motivo fundado en la vulneración del art. 70.ter.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, precepto añadido por la Disposición Adicional 9ª punto 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Este precepto se introduce para establecer la necesidad de hacer constar en el expediente de modificación del planeamiento, la identidad de los propietarios o titulares de derechos reales sobre las fincas afectadas por la nueva ordenación durante los cinco años anteriores a su iniciación, cuando de esa alteración del planeamiento se derive un aumento de edificabilidad o densidad, o se modifiquen los usos del suelo. La razón de ser de esta modificación legislativa se encuentra en la pretensión de buscar una mayor transparencia en los procesos administrativos que tienen por objeto la modificación del planeamiento, transparencia que pretende evitar un uso desviado de las potestades administrativas en el ámbito urbanístico en relación con los resultados pretendidos con su puesta en acción. Efectivamente, un mayor y mejor conocimiento de los propietarios de las fincas afectadas por aquellos procedimientos administrativos que supongan un beneficio para sus titulares contribuirá a facilitar mayor transparencia y asegurar que el ejercicio de las potestades administrativas persigue el legítimo fin que ampara su existencia (...) Dicho lo anterior y considerando que los preceptos del planeamiento general modificados, tal y como reconocen las partes, suponen una modificación de usos en el suelo no urbanizable, fundamentalmente autorizando nuevos usos industriales vinculados al sector agropecuario, la necesidad de este documento es imprescindible. Por tanto, no cabe hablar de una irregularidad no invalidante, sino que estamos ante una ausencia de un documento exigido por la ley y además por una norma que atribuye al mismo una finalidad ya explicada y justificada. El legislador ha querido explícitamente con esta exigencia, hacer del proceso planificador, y más en concreto de sus modificaciones, una actividad que excluya cualquier atisbo de duda en relación a las intenciones y objetivo que justifican su puesta en marcha, lo que convierte al documento de constancia de los titulares de derechos afectados como un requisito imprescindible para entender adecuado a derecho el procedimiento administrativo a través del cual se lleva a cabo, otorgando al mismo mayor transparencia y apariencia de actuación recta de las potestades administrativas de planificación urbanística, cuando es así que las mismas contienen grandes dosis de discrecionalidad, y se activan para alterar el planeamiento vigente a través de una modificación. Además, las Administraciones demandadas no han justificado en razones ciertas la ausencia de este documento, pivotando su defensa en la innecesariedad del mismo, lo que como hemos explicado, no comparte esta Sala.

Su ausencia supone una vulneración del ordenamiento jurídico que conlleva la nulidad de pleno derecho al tratarse de un instrumento del planeamiento con la naturaleza jurídica de disposición de carácter general, nulidad que afecta a los preceptos impugnados que avalan el cambio de uso, todo ello en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, del PAC y RJAP en relación con el ya citado 70.ter.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. La estimación del recurso por este motivo excusa a esta Sala de pronunciarse del resto de los motivos articulados.' Dicha sentencia ha sido confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25-10-2016 al declarar que 'Conviene recordar que ésta Sala tiene declarado, así sentencia de 2 de septiembre de 2010 -recurso de casación 476/2006 -, que la introducción del precepto en cuestión de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (EDL 2007/28567), tuvo por finalidad 'incrementar la transparencia del proceso urbanístico, previniendo el tráfico de influencias y otros supuestos de corrupción vinculados a las recalificaciones de fincas realizadas mediante modificaciones puntuales del planeamiento'.

En el mismo sentido puede verse nuestra sentencia de 4 de noviembre de 2011 -recurso de casación 417/2014-, referida a un supuesto en el que la relación de propietarios no constaba en el expediente en el momento de la aprobación inicial del plan objeto de impugnación, en la que se dice que resulta de todo punto razonable la interpretación que la Sala de instancia realiza de la expresión 'deberá hacerse en el expediente', del citado artículo 70.ter.3 ya que 'resulta patente que la finalidad de la exigencia no es la mera y simple constancia, sino la de propiciar o favorecer que los propietarios concernidos tengan o puedan tener conocimiento de la actuación que afectará o podrá afectar sus derechos, lo cual sólo se consigue, o, al menos, se procura formalmente, si constan como tales en la documentación incorporada antes de la sumisión del Plan a información pública, cosa que no aconteció en el caso en el que, por tanto, no se cumplió con la finalidad de la norma'.

La decisión de la Sala de instancia, no sólo no limita el ámbito de aplicación del precepto en cuestión, como pretende la representación procesal de la Administración recurrente, sino que se inscribe en el marco de nuestras citadas resoluciones, inspiradas en el deber de transparencia que debe presidir toda actuación administrativa. (...). Es la expresada doctrina jurisprudencial constante y uniforme, si bien cabe citar, además de las sentencias ya mencionadas en el precedente fundamento jurídico, las de fechas 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2092/2011), 31 de mayo de 2011 (recurso de casación 1221/2009) y 21 de mayo de 2010 (recurso de casación 2463/2006).' Por consiguiente, ante el criterio sostenido por esta Sala, confirmado por el Tribunal Supremo es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente. Y sin que a lo expuesto obste el informe emitido por la Arquitecta Jefe de la O.T.M. de Valdés, obrante en el expediente administrativo, al que se remite la recurrente, folios 43 y 44, puesto que lo que afirma la misma es que dará traslado al personal municipal encargado de recabar los datos registrales y/o catastrales necesarios, pero sin que a continuación conste nada al respecto, y de hecho, dicho Ayuntamiento en su contestación a la demanda ha solicitado la desestimación del recurso y que la denegación de la aprobación definitiva es acatada por el mismo.

Con ser suficiente lo anterior para desestimar el recurso, a la misma conclusión desestimatoria se llega examinando el motivo de recurso relativo al silencio positivo, respecto del cual la parte recurrente varía su orden de impugnación, pues en su demanda lo invoca al final de la misma, mientras que en conclusiones invierte el orden alegando 'comenzaremos por los hechos que darían lugar a la pretensión de que se considere aprobada definitivamente la modificación puntual por silencio positivo' añadiendo asimismo que ' la estimación de dicha pretensión excusaría de analizar el resto de los argumentos'.

Y ello porque, además de los razonamientos expuestos por el Principado de Asturias en su contestación a la demanda acerca de que para su cómputo según establece el artículo 88-2 del TROTU el expediente ha de estar completo, lo cierto es que los razonamientos anteriormente expuestos para la resolución del primer motivo subsumen el presente que queda arrastrado por los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del TROTU, por lo que no ha lugar al mismo.

Y sin que resulte necesario examinar otros motivos de recurso que en nada cambiarían lo expuesto, lo que conlleva a desestimar el recurso.



CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 las costas de este recurso son de imposición a la parte recurrente, si bien de acuerdo con el nº 4 del mismo y atendiendo a las circunstancias concurrentes procede limitarlas a la cantidad de 800 euros por mitad e iguales partes entre los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra.

Casar González en nombre y representación de Dña. Josefina contra el Acuerdo dictado el día 30-11- 2017 por la CUOTA; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente conforme se ha señalado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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