Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 495/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 43/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100469

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11376

Núm. Roj: STSJ CAT 11376/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 43/2019
Parte apelante: DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Parte apelada: Zulima
S E N T E N C I A Nº 495 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por la DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado, y
asistido por el Letrado de la Generalitat contra el Auto nº 111/2018, de fecha 18 de mayo de 2018, recaída
en el P.S. medidas cautelares 105/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, al que se
opone Dª Zulima , representado por el Procurador D. José Manuel Gracia Marias, y defendido por el Letrado
D. José Antonio Bitos Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 18/05/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 Barcelona, en el P.S. medidas cautelares seguido con el número 105/2018, dictó Auto definitivo Estimatoria del recurso interpuesto contra el auto apelado estima la medida cautelar instada por la parte actora y acuerda la suspensión del acto administrativo. . expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona, de fecha 18 de mayo de 2018, que estimó el recurso interpuesto contra la ejecución inmediata de la sanción disciplinaria impuesta, por la comisión de dos faltas graves.

En el auto objeto de impugnación se expresa la legislación aplicable y las conductas consideradas faltas disciplinarias, los efectos que la ejecución puede causar en los derechos e intereses de la interesada, especialmente los económicos, debiendo prevalecer el interés particular.

En el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya se relata la imposición de la sanción, la falta de solicitud de suspensión por parte de la interesada cuando la sanción comenzó a ejecutarse. En la petición de suspensión cauteladísima no acompañó los documentos necesarios para acreditar el perjuicio económico, por lo que fue desestimada, sin que interpusiese recurso alguno. Los hechos se tipificaron en el artículo 69 o) y a) de la Ley 10/94. Se relatan los hechos imputados considerados faltas disciplinarias de participación en ponencias, conferencias sin autorización, con personalización en las mismas con el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, difusión por redes sociales y medios de comunicación de su condición de Policía sin causa justificada, publicidad e imágenes de las instalaciones y material de dicho Cuerpo policial. Se relata detalladamente la instrucción de los hechos, lo que supuso un descrédito para el CME. Se remite a la jurisprudencia que considera contraria al Auto impugnado. No se han acreditado los perjuicios aludidos sin especificar en qué consisten. Por lo tanto, no concurren los requisitos exigidos para suspender la ejecución, al no concurrir los requisitos del periculum in mora, ni la apariencia de buen derecho.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Sra. Zulima , se alega que las sanciones impuestas no tienen relación con la función policial, con lo que se atenta contra la dignidad del funcionario.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

Este Tribunal comparte plenamente los acertados razonamientos jurídicos que de forma amplia se exponen en el indicado recurso de apelación, así como la valoración efectuada de los intereses en conflicto, y también de la inexistencia del principio fumus boni iuris.

En otros supuestos como el presente, este mismo Tribunal ya ha dicho que la armonización de la exigencia de los principios general y particular, da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto contemplando por un lado en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y por otro que tipo de perjuicios para el interesado podrían derivar de aquélla.

Los dos criterios mencionados aparecen en nuestro ordenamiento jurídico: ya la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, advertía que se debía ponderar ante todo la medida en que el interés público exigía la ejecución y al efecto el artículo 122.2 de la propia Ley señala que procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

En igualdad de términos se pronuncia la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, de donde se deduce que el conocimiento y decisión, en esta fase cautelar, no puede de ningún modo ser tan amplia y profunda como para resolver la cuestión controvertida. Por ello, el Juez sólo puede basase en los indicios que se le aportan en el presupuesto fáctico de la medida cautelar, sin entrar a resolver el fondo de la controversia.

En el ámbito administrativo, el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, en relación con lo dispuesto en los artículos 129 a 134 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, prevé como excepción al principio de ejecutividad que 'el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.' En el presente caso, como se ha indicado anteriormente, la decisión judicial impugnada no puede compartirse por cuanto los hechos imputados tienen una grave y especial trascendencia externa, al haber sido objeto de difusión en distintos medios de comunicación, afectando a la dignidad y buena imagen del CME. Hemos dicho en otras ocasiones, que cuando los efectos de las conductas personales de sus miembros, tienen un ámbito interno, sin trascendencia al público en general, los requisitos de la suspensión cautelar son distintos de cuando sucede lo contrario, como en el presente caso, en que la difusión ha sido amplia y la afectación al CME ha sido grave. No se trata de anticipar el enjuiciamiento de la legalidad de las sanciones impuestas, lo que forzosamente supondría un análisis de la concurrencia del principio de culpabilidad y otros principios sancionadores, lo que está prohibido en esta fase cautelar, sino de no paralizar el principio de ejecución inmediata del acto administrativo, cuando en el análisis de los principios o intereses afectados, el genera y el particular, resulta que el general es el más perjudicado, como ocurre en el presente caso, pues, indudablemente la amplia difusión que en distintos medios de comunicación ha tenido la participación personal de la interesada, sin permiso ni causa justificada, ha podido causar una sensación de falta de disciplina interna en el CME, cuando es bien sabido que un cuerpo policial se dedica a velar por la seguridad y mantenimiento del orden público, sin que en ningún caso pueda quedar afectada su honorabilidad, por parte de intervenciones personales e interesadas que puedan afectarle. Tampoco podemos ni debemos analizar las consecuencias que la ejecución inmediata de las sanciones disciplinarias impuestas puede causar en el ámbito personal y económico de la interesada, pues ninguna prueba aporta acerca de la situación patrimonial en que se encuentra, ni el daño que le puede causar. No son suficientes las mera alegaciones si no van acompañadas de la prueba correspondiente, o al menos, en caso de dificultad para ello, sí del razonamiento serio y convincente de los daños o perjuicios que la ejecución inmediata podría causar.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación y la revocación del Auto objeto de impugnación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º .-Estimar el recurso, anular la resolución judicial impugnada y acordar la ejecución inmediata de las sanciones disciplinarias.

2º .-No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0043 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0043 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de septiembre de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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