Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 495/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 618/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 495/2019

Núm. Cendoj: 28079330042019100462

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12945

Núm. Roj: STSJ M 12945:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección CuartaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2018/0028854

Recurso de Apelación 618/2019

Recurrente: D./Dña. Inés

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ

Recurrido: CONSEJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Ponente: el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ.

SENTENCIA Nº 495/2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En Madrid a 04 de diciembre de 2019.

Visto el recurso de apelación número 618/2019 interpuesto por la representación procesal de Dña. Inés, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 33 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2019, dictada en el procedimiento Ordinario núm. 544/2018.

Habiendo sido parte apelada el CONSEJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictado la mencionada Sentencia desestimatoria, se interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias. Solicitando la revocación de la Sentencia.

SEGUNDO.- La representación procesal del apelado, presentó escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 03/12/2019.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid dictada en el procedimiento ordinario 544/2018, de fecha 16 de julio de 2019.

La sentencia desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución del Consejo del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid, que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Responsable de Deontología Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que archivó la queja interpuesta contra el Letrado D. José María Cabrales Acosta.

El Juez 'a quo' basándose en las sentencias del Tribunal Supremo que constan en la Resolución recurrida, y al conocer los motivos por los que se archivó, y en consecuencia carece de legitimación activa ya que su situación jurídico no va a experimentar ventaja alguna por el hecho de que se sancione al letrado.

Además el Juez de Instancia examina el expediente administrativo y entiende que la Resolución que se recurre, razona suficientemente y de forma motivada las circunstancias que motivara el archivo, y siendo adecuada y suficiente la actividad investigadora.

La apelante basa su impugnación en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que recogen la teoría de que en vía contencioso-administrativa, no puede negarse la legitimación a quien previamente la había sido reconocida en vía administrativa, entre otras la de 4 de Febrero de 1992 y 2 de julio de 1994.

Asimismo entiende que se ha vulnerado el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberse tutelado los intereses legítimos y no haber tenido una tutela judicial efectiva. Y el artículo 8 del mismo texto legal, que establece el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa, solicitando la revocación de la sentencia por falta de congruencia interna.

Por su parte la Administración Corporativa apelada, se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del objeto del recurso, procede confirmar la Resolución recurrida, por los propios fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Ya que como acertadamente argumenta el Juez 'a quo' estamos ante un supuesto de falta de legitimación activa. Y en este sentido, además de las sentencias del Tribunal Supremo aludidas, por la sentencia, valga por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2018, de la Sala Tercera, que analiza la cuestión de la falta de legitimación activa, la cual recoge:

'Esa excepción de falta de legitimación activa debe ser examinada con carácter prioritario, por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la pretensión que ha sido ejercitada en la demanda formalizada en el actual proceso.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando el criterio de esta Sala que, por lo que hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas en las que se instaba una actuación disciplinaria, como también el de los procedimientos disciplinarios iniciados, ha hecho la diferenciación que se explica a continuación.

Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.

Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado cuya actuación haya sido objeto de denuncia.

Debe también ser subrayado que el núcleo de la jurisprudencia que ha declarado esa falta de legitimación parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (jurisprudencia expresada, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, y en las posteriores de 12 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2017). Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el artícúlo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el procesó de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El Haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

.../...

Aquí también es de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la lectura del suplico de la misma, es que se haga un pronunciamiento que imponga al juez denunciado las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias cuya existencia o concurrencia es sostenida en dicha demanda.

Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente. A ello ha de añadirse que en el actual proceso jurisdiccional no se cuestiona la tarea de investigación y comprobación que la actuación del Consejo desarrolló sobre la queja presentada, ni se denuncia la ausencia de unas concretas medidas de indagación que deberían haber sido adicionadas a las practicadas; pues lo que realmente se combate es la valoración que los actos administrativos impugnados han efectuado de ese material probatorio y la concreta convicción fáctica que asumen desde dicha valoración, como también la calificación jurídica que es aplicada a esa versión de hechos que es aceptada para llegar a la conclusión sobre la improcedencia de imponer una sanción disciplinaria.

Debiéndose añadir que los planteamientos de la demanda que, más allá de la denuncia disciplinaria, cuestionan la corrección jurídica del contenido de las resoluciones del juzgado denunciado, por estar referidos a materia jurisdiccional quedan fuera del ámbito de las competencias que corresponden al Consejo General Judicial; y son por ello acertados los razonamientos y la decisión que sobre tales planteamientos se incluyen en el aquí impugnado acuerdo de la Comisión Permanente.

Siendo también de señalar, finalmente, que carece de justificación el reproche que se dirige a dicho acuerdo de la Comisión Permanente de carecer de una motivación lógica y razonable; pues, como pone de manifiesto lo que de él fue reseñado anteriormente, incluye en su apartado de 'fundamentos de derecho' argumentos y citas normativas y jurisprudenciales que hacen bien visibles sus concretas razones de decidir y el propósito de observar en ellas, lejos de todo voluntarismo, el principio de legalidad.

Procede, pues, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo...'

Por lo que procede desestimar el recurso, al ser la sentencia totalmente conforme a derecho.

TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Inés, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2019, dictada en el procedimiento Ordinario núm. 544/2018. La cual se confirma íntegramente.

Con imposición de costas a la parte apelante. Con el límite recogido en el Fundamento Tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-85-0138-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-85-0138-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO


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