Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 495/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 495/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100458

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5927

Núm. Roj: STSJ CV 5927/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 495/20
En la ciudad de Valencia a 30 de septiembre de 2020.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, don María de los
Desamparados Iruela Jiménez y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con
el número de rollo 97/19 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
2 de Valencia en el procedimiento ordinario núm. 45/17. Ha sido parte apelante doña Victoria , representada
por la Procuradora Sra. Domingo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Donderis Morand, y parte apelada
el Ayuntamiento de Sueca, representado y defendido por el Letrado Sr. Lorente Pinazo. Ha sido ponente el
Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 19-11-2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia dictó sentencia núm. 287/18 en el procedimiento ordinario 45/17. La sentencia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Victoria contra la resolución de 22-12-2016 del Regidor de Actividades del Ayuntamiento de Sueca que denegó la licencia de actividad.



SEGUNDO.- Por doña Victoria se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Sueca, parte apelada, que se opuso e interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 30 de septiembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Victoria ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha sentencia, el Juzgado a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo que la apelante hubo planteado contra la decisión del Ayuntamiento de Sueca de no extender licencia de actividad porque no era necesaria al ser inocua y no sujeta a autorización, no resultando aplicable tampoco el efecto de silencio administrativo positivo.

En la resolución municipal impugnada se dijo que 'una vez presentada por registro de entrada la documentación técnica y administrativa necesaria para desarrollar la actividad, esta comunicación tiene efectos desde ese momento. Y el interesado puede iniciar el ejercicio de la actividad. El Ayuntamiento tiene constancia de que el local ubicado en la avenida Bernat Alinyo [...] se está desarrollando la actividad de venta al detalle de aceites y productos cosméticos desde la presentación de la comunicación al Ayuntamiento'.

El Juzgado razonó que la solicitud de la recurrente se hubo presentado 'en el ámbito de aplicación de la Ley 6/2014 de 25 de julio de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades de la Comunitat Valenciana', y que, dado que la actividad a desarrollar es inocua o sin incidencia ambiental, había de cumplirse con los requisitos y formalización de su 'comunicación' (art. 73), la cual tiene efectos desde su presentación. Siendo que la recurrente había iniciado su actividad, 'no se requiere licencia ni autorización expresa por parte del Ayuntamiento para iniciar la actividad, habiéndose seguido la tramitación prevista en la legislación vigente'.



SEGUNDO.- La parte apelante doña Victoria alega que el Ayuntamiento de Sueca ha concedido licencias de apertura de actividad inocua con respecto a otras solicitudes de terceros. Lo que provoca un agravio comparativo y una vulneración del principio de igualdad y una discriminación contrarias al art. 14 de la CE.

La apelante relata que solicitó una licencia de actividad inocua o licencia ambiental (y no certificado) con respeto a la empresa 'Bellnature'. Asimismo planteó diversas quejas ante el Síndic de Greuges, incurriendo el Ayuntamiento en una manifiesta pasividad por no resolver sobre lo solicitado. Es aplicable -alega- el efecto de silencio administrativo positivo con arreglo a los arts. 42 y 43 de la LRJAP y PAC. 'El hecho de que se indique que la comunicación de actividades inocuas tiene como finalidad posibilitar que los operadores económicos en el ejercicio de una actividad sin necesidad de autorización u otro acto administrativo previo por parte de la Administración no significa que dichas actividades no estén sujetas a la posterior concesión de licencia y así se desprende del [...] art. 73.4 de la misma Ley'. La licencia de actividad inocua o comunicación ambiental previa es el documento que acredita que el local cuenta con las condiciones de habitabilidad y uso adecuadas para acoger la actividad económica a que se destina, sin causar molestias a tercero.

Enfrente, la parte apelada Ayuntamiento de Sueca -en la misma línea que los razonamientos de la sentencia impugnada- alega que la actividad inocua a realizar por la parte apelante está sujeta a comunicación, pero no requiere licencia ambiental ( art. 51 y ss. Ley 6/2014), ni autorización ambiental integrada (art. 24 y ss.), ni a declaración responsable ambiental (art. 26 y ss.). Por otro lado, el recurso de apelación no contiene la necesaria crítica de la sentencia e introduce algún argumento nuevo.



TERCERO.- Para resolver sobre las cuestiones litigiosas planteadas hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes: - Con fecha de 22-4-2014, ante el Ayuntamiento de Sueca, doña Victoria presenta solicitud de certificado de compatibilidad, el cual fue emitido por la Secretaria del Ayuntamiento previo informe técnico favorable del Arquitecto Técnico municipal.

- El día 2-1-2015 solicita licencia ambiental con respecto a la empresa 'Bellnature' adjuntando memoria técnica redactada por técnico competente.

- Con fecha 7-6-2017 solicita certificados de actos presuntos y de licencia de apertura de actividad.



CUARTO.- En cuanto a la denuncia de un agravio comparativo, relacionado con unas supuestas anteriores concesiones de licencias de apertura de actividades inocuas en favor de terceros, hemos de recordar que no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad ( SSTC 1/1990, FJ 2; 21/1992, FJ 4; 157/1996, FJ 4; 78/1997, FJ 5; 34/2002, FJ 2). Lo que implica que las actuaciones de la Administración no amparadas por la ley no habilitan al demandante para exigir del órgano judicial un tratamiento similar ni traer con éxito una alegación de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la cual, en última instancia, corresponde ser interpretada por los órganos judiciales ( art. 117.3 CE), que no están vinculados por anteriores criterios administrativos sobre la legalidad.

Por otro lado, no hay discusión sobre que la actividad a desarrollar por la apelante encaja en las denominadas 'actividades inocuas', siéndolo aquellas que, según el art. 71 de la Ley, de 25 de julio de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades de la Comunitat Valenciana, 'no tienen incidencia ambiental, considerándose como tales las que cumplan todas las condiciones establecidas en el anexo III'. En consecuencia, para el desarrollo de la actividad inocua habrá de tenerse presente su art. 72, relativo a la 'finalidad' del régimen de comunicación, que se explica en 'posibilitar a los operadores económicos el ejercicio de una actividad sin necesidad de autorización u otro acto administrativo previo por parte de la Administración, atendiendo a su nula incidencia ambiental'. Igualmente hay que recordar el art. 73 de la Ley sobre la 'formalización de la comunicación de actividades inocuas', conforme al cual 'se presentará ante el Ayuntamiento en el que vaya a realizarse la actividad y surtirá efectos desde su presentación. Una vez presentada podrá iniciarse el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas' (apartado 3). En fin, 'potestativamente, el interesado podrá solicitar del Ayuntamiento la consignación en la comunicación presentada o mediante certificado expreso, la conformidad de la Administración' (apartado 4).

Por consiguiente, no procedía que el Ayuntamiento otorgara la licencia ambiental prevista en el art. 51 de la Ley 6/2014 de 25 de julio, en contra de lo postula la parte apelante, ello porque la actividad privada a desarrollar no es de las incluidas en el anexo II de dicha ley.

En fin, las alegaciones de la parte apelante relacionadas con el silencio administrativo positivo carecen de base atendible. El efecto del silencio positivo previsto por el Ordenamiento supone el reconocimiento de un derecho o una posibilidad, no a que la Administración ejerza una determinada modalidad de intervención administrativa como puede ser la licencia. Ha sido aquí que, a la parte apelante, el Ayuntamiento no le ha negado el reconocimiento de su derecho al ejercicio de una actividad empresarial.

Los motivos impugnatorios merecen ser rechazados y con esto se desestima el presente recurso de apelación.



QUINTO.- Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, puesto que el recurso de apelación ha sido desestimado, procede imponer las costas del presente rollo a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Victoria .

2º.- Imponemos las costas del rollo a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a treinta de septiembre de 2020.

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