Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 496/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2014 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO

Nº de sentencia: 496/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100482

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4308

Núm. Roj: STSJ CV 4308/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 518/2014
SENTENCIA n.º 496
En Valencia, a 15 de junio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 3 de Alicante, de 23 de mayo de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 357/2013.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA,
TURISMO Y OCUPACIÓN, representado y asistida por la Sra. Letrada de la Generalidad Valenciana; y b)
como apelada BATEIG PIEDRA NATURAL S.A representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José
Luis Córdoba Almela y asistida por el Sr. Letrado D. Isaac Domínguez Rodríguez, con base en los siguientes,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de Alicante , que fallaba: 'Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancia de la mercantil BATEIG PIEDRA NATURAL S.A en impugnación de la resolución de fecha 17 de junio de 2013 dictada en el expediente sancionador JUSANC/2012/15/03, declarando la nulidad de las resolución recurrida por no ser conforme a derecho y la improcedencia de la infracción, dejando sin efecto la sanción impuesta; con imposición de costas a la administración demandada'.



SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante de 18 de junio de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.



TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante el 17 de julio de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 21 de julio de 2014.



CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega que un Plan de Labores no puede validar las explotaciones que previamente no hayan sido autorizadas, por lo que aunque en el Plan de Labores correspondientes al año 1993 figurara que la altura del nivel del mar de la plaza de cantera fuese de 440 m, ello no se traduce en una autorización de la cota a 440 m. Pero es que además resulta que los aludidos 440 m no se ajustan a la realidad, puesto que la plaza de cantera según indica el Plan de Labores de 1993 no es de 440 m sino que va desde la cota de 369 a la de 377 metros, muy por debajo de la cota señalada de manera aproximada.

Alega que las cotas sí podían consignarse en el Plan de Labores digital del año 2011 y no lo hicieron.

Alega que los hechos por los que se sanciona están acreditados en virtud de las Actas levantadas el 8 de junio de 2011 y el 14 de julio de 2011, frente a lo que no puede prevalecer la prueba practicada de contrario.

La parte apelada alega que nunca se ha determinado por parte de la Administración la supuesta zona donde el demandante-apelado estuviera realizando labores extractivas sin autorización, pues por toda determinación sólo refiere la cota de 425 m aproximadamente.

Alega que la entidad actora tiene concedida una Sección A) en vigor en los terrenos de Monte Bateig objeto de la sanción, y que todos los terrenos sobre los que se asienta dicha Sección A son propiedad de la demandante, y que las autorizaciones otorgadas por la Administración lo eran por la superficie total del titular de la finca, por lo que el perímetro de la explotación abarca toda esa superficie. Por otra parte alega que ha quedado acreditado que como mínimo desde 1993 la cota máxima de explotación sobre los mismos es de 440 m.

Alega la idoneidad de los planes de labores como elementos de descargo, y por último se opone a la no imposición de costas solicitada por la Administración en el caso de no estimarse el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Tras el análisis de la prueba practicada y las alegaciones realizadas, procede remitirse a lo resuelto por la juzgadora de instancia, la cual ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada: '

SEGUNDO.- La administración demandada impone la sanción antedicha sobre la base de la presunción de veracidad de las actas administrativas extendidas por Técnicos de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Energía de la Consellería demandada de fechas 8-6-2011 y 14-7-2011 (docs. 1 y 2 del expediente administrativo), efectuadas ambas en presencia del Director Facultativo de la explotación, D. Aureliano y en las que consigna, en la primera en el apartado de incidencias, hechos denunciados 'se trata de la ampliación de una explotación de areniscas denominada Bateig que no cuenta con la preceptiva autorización por parte de la Consellería de Industria, Comercio e Innovación', como preceptos infringidos ' artículo 17.1 Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y 111 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera RD 863/1985 de 2 de abril ' y en el de tipificación ' artículo 121.2.a 'Realizar cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas sin su correspondiente autorización o concesión. Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2007 de 2 de julio '. Y en la segunda, en el apartado de incidencias 'Acta complementaria a la 633 de 8 de junio de 2011 para determinar la zona de ampliación. A la vista de la zona explotada y hasta que se delimite con mayor precisión, la zona de ampliación debe entenderse la que se encuentra sobre la cota 425 m (aprox.) conforme a los datos reflejados en el Plano nº dos del Plan de Labores para 2011 de la cantera Bateig de fecha enero de 2011. Sin perjuicio de lo anterior, la zona no autorizada ha sido indicada sobre el terreno a la Policía Local de Elda y a los Técnicos Municipales desplazados a la zona en este acto'.

En la propuesta de incoación (doc. 3 del expediente) se explicita en el apartado de hechos 'Efectuada visita de inspección en fecha 8 de junio de 2011 al PARAJE000 , parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Elda, se confirma que se está realizando una actividad extractiva sobre una zona que no cuenta con autorización del órgano competente en materia minera por no venir incluida en el plan de labores presentado. Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2011 y con el fin de precisar la zona en la que se estaba realizando la actividad extractiva sin autorización, se levanta nueva acta', si bien la infracción, a diferencia de lo consignado en la primera de las actas se incardina en el artículo 121.2.b) de la Ley 22/1973 por la realización de aprovechamientos fuera del perímetro otorgado.

Por su parte, en el acuerdo de incoación notificado a la hoy recurrente (doc. 4 del expediente), se contemplan idénticos hechos a los de la propuesta de incoación no obstante volver a la calificación inicial prevista en el artículo 121.2.a) de la Ley 22/1973 . La recurrente presenta alegaciones (doc. 7 del expediente) oponiéndose al relato fáctico de la administración, mostrando su desacuerdo y proponiendo como prueba a los efectos de acreditar que no ha existido ninguna ampliación ilegal o sin autorización, que existe sección A en vigor, Planes de Labores con el perímetro adecuado y Acuerdo Municipal por el que se ha pagado el oportuno canon de aprovechamiento urbanístico, la licencia y además una modificación del PGOU de Elda donde se ha cartografiado el área de explotación de manera nítida y en cumplimiento de lo acordado en Minas de Alicante: Planes de labores, oficio a Minas de Alicante al objeto de que aporte plano de demarcación de la concesión PARAJE000 , esto es, la demarcación de las labores extractivas autorizadas y pericial que será aportada en período probatorio.

Con fecha 5-11-2012 el Ingeniero Técnico emite informe (doc. 8 del expediente) en el que reafirmándose en el contenido del acta y en que el fondo de la cuestión son labores extractivas no autorizadas en el PARAJE000 , parcela NUM000 , polígono NUM001 , del término municipal de Elda, entiende que procede solicitar a la mercantil un plano de demarcación de las labores extractivas autorizadas para la cantera PARAJE000 para poder pronunciarse sobre si la infracción cometida está o no autorizada por el Servicio Territorial, acordándose en consecuencia por el instructor la apertura de período probatorio (doc. 9 del expediente) a fin de comprobar que las labores realizadas en la cota de 425 m. cuentan con la autorización del Servicio Territorial de Energía, requiriendo a la hoy recurrente por plazo de quince días para que aportara informe sobre los Planes de Labores realizadas en la cantera PARAJE000 así como un plano de demarcación.

Con fecha 23-4-2013 se dicta propuesta de resolución del expediente (doc. 10 del expediente), haciendo constar idénticos hechos a los transcritos en la propuesta de resolución e igual calificación jurídica, así como que transcurrido el plazo concedido no se ha presentado ningún documento ni plano de demarcación, por lo que dando por concluido el período de prueba solicitado, se continúa con los trámites administrativos correspondientes, proponiendo sanción por importe de 30.0001 euros.

Con fecha 8-5-2013 la mercantil hoy recurrente presenta alegaciones a la propuesta de resolución (doc.

11 del expediente) mostrando su desacuerdo, considerando que no existe prueba de la infracción y aportando en su descargo certificado de la Dirección facultativa de la Cantera confeccionado por el Ingeniero Técnico de Minas, Don Aureliano , donde se indica que figura en los planes de labores la cota máxima de explotación en 440 m, plano confeccionado por la misma Dirección facultativa donde se muestran las zonas de laboreo desde 1993 a 2013 inclusive, aprobadas por los diversos Planes de labores presentados durante esos años y plan de labores del año 1994, donde en la Memoria figura la altura sobre el nivel del mar de la cantera en 440 metros.

Con fecha 17-6-2013 se dicta resolución sancionadora acogiendo íntegramente la propuesta de resolución y considerando que la documentación aportada no desvirtúa el hecho fundamental de la infracción y que da lugar a la incoación del expediente sancionador y que por ser la que se requirió para el período probatorio, habiendo transcurrido el mismo se entiende terminado y lo presentado considerado extemporáneo.

De lo anterior no puede sino concluirse a) que los hechos denunciados son siempre los mismos, los de labores extractivas en zona no autorizada, en concreto, la que se encuentra sobre la cota 425 m, a no haber efectuado la administración en las actas que dan origen al expediente sancionador mayor precisión y b) que la calificación jurídica de la infracción se incardina en los artículos 17.1 Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , 111 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera RD 863/1985 de 2 de abril y 121.2.a) de la Ley 22/1973 'Realizar cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas sin su correspondiente autorización o concesión', no en el apartado b) que únicamente aparece en la propuesta de incoación, por lo que en este sentido ningún defecto formal se aprecia en el expediente con efecto invalidante atinente a imprecisiones e indeterminación de las actas o a cambios continuos en la calificación de la infracción.

Cuestión distinta sin embargo viene a ser el fondo del asunto, que no es otro que determinar si la recurrente cuenta o no con autorización del Servicio Territorial de Energía para operar en dicha cota, tal y como ya consideró el Ingeniero Técnico que emite el informe obrante al doc. 8 del expediente y que en este sentido considera incluso procedente solicitar a la mercantil un plano de demarcación de las labores extractivas autorizadas para la cantera PARAJE000 para poder pronunciarse sobre si la infracción cometida está o no autorizada por el Servicio Territorial, documentación que la recurrente presenta extemporáneamente fuera del período probatorio junto a su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución y que por ello no llega a valorarse por la administración a efectos desvirtuatorios de lo hecho constar en las actas de incoación y de la que resulta, junto a la documental aportada en demanda: 1) que la recurrente tiene concedida una sección A) en vigor en los terrenos de Monte Bateig, concedida bajo su denominación anterior de Bateig Laboral (doc.

1 de la demanda); 2) que todos los terrenos sobre los que se asienta dicha sección A) son propiedad de la demandante, correspondiendo a los datos catastrales Polígono NUM001 , Parcela NUM000 , referencia catastral NUM002 (doc. 2 de la demanda); 3) que desde 1993 se ha venido explotando y delimitando en todos los planes de labores las zonas de explotación de cota superior a 425 m., concretamente 440, siendo en este sentido significativo el certificado emitido por el Director Facultativo de la explotación, Sr. Aureliano (doc. 5 de la demanda) en el que afirma que realiza sus funciones técnicas desde 1993 en la empresa, presentando anualmente todos los Planes de Labores correspondientes a la explotación denominada ' PARAJE000 ', ubicada en término municipal de Elda, figurando como cota máxima de explotación en estos documentos la cota 440 m., lo que corroboran los planes de labores que se acompañan como docs. 7 a 18 de la demanda correspondientes a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1999, 2000, 2003, 2004, 2006, 2008, 2009 y 2010; 4) que según manifiesta el Sr. Aureliano en su declaración testifical pericial, la zona objeto de sanción corresponde a una zona de avance de frentes antiguos en los que ya se habían llevado a cabo labores de explotación antes del año 2011 y que la confusión pudo venir por no reflejar la cota de explotación en el plan de labores correspondiente al año 2011 por un cambio en el formato de presentación que debía hacerse en forma telemática y en el que no era posible consignar la cota por no aparecer el apartado correspondiente en el de 'Situación Geográfica'. Todas las circunstancias anteriormente consignadas sobre la base del despliegue probatorio efectuado por la parte actora y que contradicen de modo suficiente lo hecho constar en las actas base de la incoación de expediente, determinan que la presunción de veracidad de las actas administrativas deba decaer, no existiendo en consecuencia prueba suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al recurrente, procediendo sin necesidad de ulteriores análisis la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos solicitados'.

A lo expuesto únicamente cabe añadir que las alegaciones realizadas por la Generalidad Valenciana sobre la falta de la oportuna de autorización de explotación y que el Plan de Labores no puede validar las explotaciones que previamente no hayan sido autorizadas, con infracción de los artículos 17.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , artículos 110 y 111 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y el artículo 28.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , tampoco merecen favorable acogida en esta apelación. Y ello es así porque como dijo el testigo en el acto del juicio, lo que no ha sido desvirtuado por la parte apelante, cuando se concedieron las autorizaciones en los años 1974 y 1981 no se fijaban perímetros ni coordenadas, sino que las autorizaciones iban sobre las superficies de las cuales el titular de la concesión era el propietario, y que entiende que la autorización se hizo sobre esas superficies, a diferencia de lo que ocurre actualmente en que las autorizaciones sí que se conceden con unos perímetros y coordinadas UTM.

Como se ha indicado, frente a las alegaciones y prueba practicada a instancia de la parte apelada, la administración no ha desplegado prueba suficiente susceptible de demostrar el error en el que a su juicio incurre la juzgadora de instancia.

Por todo ello, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 4 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 500 euros por los conceptos de defensa y 200 euros por el concepto de representación de la parte apelada, más el IVA correspondiente.

Visto cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 518/14 interpuesto por la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, TURISMO Y OCUPACIÓN, representado y asistida por la Sra. Letrada de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante, de 23 de mayo de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 357/2013, que confirmamos.

Se imponen las costas a la parte apelante, estableciendo como límite máximo 500 euros por el concepto de defensa y 200 euros por el concepto representación respecto de la parte apelada, más el IVA correspondiente.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe. e éste, doy fe.

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