Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 496/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7155/2015 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 496/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100487
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6102
Núm. Roj: STSJ GAL 6102/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00496/2017
PONENTE:D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7155/2015
RECURRENTE: Enrique
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:XESTION DO SOLO DE GALICIA-XESTUR S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 11 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7155/2015 interpuesto por
el Procurador Dª. MONICA BELLON ROMAY y dirigido por el Letrado D. DIEGO BELLON ROMAY en
nombre y representación de Enrique contra Resolución de 18-12-14 del Xurado de Expropiación de Galicia
que fija justiprecio finca num. NUM000 (Parcela NUM001 , Polig. NUM002 ) del Proyecto: '1407-
Parque Empresarial das Gandaras. T.m. Lugo. Expt. NUM003 '. Ha sido parte demandada XURADO DE
EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece
como parte codemandada XESTION DO SOLO DE GALICIA-XESTUR S.A. , representada por el Procurador
D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el Letrado D. BERNARDO DIEZ GARCIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 875.179,20 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la parte expropiada impugna el justiprecio de 16,44 €/m2 fijado por el XEG al suelo de las fincas del Proyecto 'Parque Empresarial das Gandaras', T.m. Lugo, que la beneficiaria tasó en 13,79 €/m2, solicitando la actora90€/m2, en que lo valoró.
SEGUNDO.- Que partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso-administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.
TERCERO.- Que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en si mismo considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.
CUARTO.- Que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trataba de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones . R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec.
1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).
QUINTO.- Que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S.
Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar.
SEXTO.- Que en el presente caso, tasación conjunta, el justiprecio se inicia mediante Resolución de 14-11-07, publicada en DOGA de 17-12-2007; por ello, posteriormente a la entrada en vigor de la Ley del Suelo 8/2007, de 1 de julio, siéndole de aplicación sus reglas de valoración,y, no estando urbanizados, clasificados por el PXOM como 'suelo no urbanizable', es decir, en situación básica de suelo rural (art. 12.2.a. TRLS), ha de valorarse aplicando la regla del art. 23.1.a), capitalización de renta real o potencial, sin considerar expectativas urbanísticas, con eliminación de elementos especulativos; conforme al art. 14.2 , al no constar que se haya aprobado el oportuno instrumento urbanístico, que incluya el proyecto sectorial del Parque Empresarial das Gándaras, carece de transcendencia a los presentes efectos de tal Proyecto, toda vez que un Proyecto sectorial no modifica la clasificación urbanística del suelo.
SEPTIMO.- Que es incorrecta la tasación por el método residual del art. 27 de la Ley 6/1998 , por no ser de aplicación la D.T. 3ª, apd. 2º de la Ley 8/2007 , habiendo declarado esta Sala en numerosas sentencias sobre los Polígonos de Sionlla (Santiago de Compostela), Morás (Arteixo), Landrove (Viveiro), Cee... que los proyectos que se ejecutan y motivan la expropiación, proyectos sectoriales de urbanización de Parques Empresariales, previstos en la Ley 10/1995, de Ordenación del Territorio de Galicia, aún aprobados antes del 1-7-2007, no modifica la clasificación del suelo, sino que ha de atenderse al PXOM o Normas Subsidiarias a 1-7-2007, y en tal fecha el suelo era rústico o no urbanizable y no suelo urbanizable delimitado; en todos estos casos se desestiman los recursos de los expropiados solicitando un precio superior sobre la base de valoraciones de arquitectos por el método residual, pruebas (de parte o judiciales) que versan sobre el valor urbanístico, que no procede examinarlas al no ser el arquitecto idóneo para tasar capitalización de renta rústica.
OCTAVO.- Que, así pues, ha de mantenerse el justiprecio fijado por el XEG, al no recurrirse por la beneficiaria, que, de acreditar por perito idóneo y método legal uno inferior, como aconteció en alguno de los Parques señalados, supondría el mantener el de la tasación conjunta, por el principio de vinculación de las hojas de aprecio, por ser superior a la capitalización de renta rústica informada por perito idóneo; tanto la Administración, XEG, como expropiante y expropiada, aplicaron el incorrecto método residual dinámico vigente en las LRSV de 1998, lo que también aconteció en los PO 619 , 620 y 621/16 de esta Sala, legislación derogada e inaplicable que también recogía el método de comparación con valores fijados para la zona en PO 8173/05 y 7465/11, al presentarse serias dudas de derecho transitorio, hasta la doctrina legal del TS, lo que motiva la no imposición de costas del presente procedimiento ( art. 139 LJCA ).
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Enrique , contra Resolución acuerdo de 18-12-14 que fija justiprecio finca num. NUM000 (Parcela Catastral NUM001 , Polig. NUM002 ) 'Proyecto 1407 Parque Empresarial das Gandaras, t.m. Lugo'. Exp. NUM003 , dictado por XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA. Sin imposición de costas.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7155-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
