Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 496/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 317/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 496/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100470
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5806
Núm. Roj: STSJ CAT 5806/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN AUTO Nº 317/2017
PARTES: Plácido
C/ AYUNTAMIENTO DEL VENDRELL.
S E N T E N C I A Nº 496
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 317/2017, seguido a instancia de Don Plácido , representado
por la Procuradora Doña ELISABET JORQUERA MESTRES, contra el AYUNTAMIENTO DEL VENDRELL,
representado por el Letrado Don ANTONIO PORTA PAMIES, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .
Antecedentes
1º .- .- En el recurso contencioso-administrativo número 318/2016 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, el 23 de marzo de 2017 se dictó, en pieza separada de medidas cautelares, auto por el que se desestimaba la petición de 'suspensió del procediment d#execució del pagament de les quotes d#urbanització'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de marzo de 2018, a la hora prevista.
Mediante providencia de fecha 2 de mayo de 2018 se ordenó traer a autos copia de los folios 2 a 38 obrantes en los autos de recurso ordinario nº 318/2016, seguido ante el órgano a quo, en que se enmarca la pieza separada de medidas cautelares que nos ocupa.
Ha proseguido la deliberación del recurso el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, el 23 de marzo de 2017 , en pieza separada de medidas cautelares, por el que se desestimaba la petición de'suspensió del procediment d#execució del pagament de les quotes d#urbanització'.
El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones: -en virtud de convenio suscrito entre las partes contendientes dejaba claro que el pago de las cuotas de urbanización se produciría a la solicitud de licencia de obras, la cual habría de solicitarse aprobado el proyecto de reparcelación, no antes; -la garantía aportada, y hasta ahora aceptada por el Ayuntamiento, la propia finca, asegura la eficacia de la resolución hasta que se ponga fin al proceso; -el art. 15 de la Ordenanza Fiscal nº 1 de El Vendrell, en relación con el art. 28 de la misma, permite el aplazamiento del pago de las cuotas de urbanización si se aporta una garantía, que aquí cubre la totalidad de la deuda; -ningún fundamento sólido desvirtúa la validez de la garantía aportada, yendo el Ayuntamiento contra sus propios actos; -el apelante es persona de edad avanzada, con un delicado estado de salud, jubilado, y con unos médicos ingresos mensuales, no disponiendo de la cuantía litigiosa; y -careciendo el apelante de acceso a préstamo que le permitiere hacer frente a aquélla, de la ejecutividad del acto impugnado acabaría derivando el embargo de la parcela de autos, con brutal perjuicio para él, y para el Ayuntamiento, que se acabará quedando la parcela en lugar de cobrar los gastos de urbanización que pretende.
SEGUNDO.- En sede cautelar, es de recordar que según recoge el ATS de 21 de septiembre de 2004 , la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta por parte del Tribunal de los siguientes criterios: a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación' . El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).
c) El periculum in mora . Conforme al artículo 130.1 LJCA : ' previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'. Este precepto consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial para la adopción de la medida cautelar, no se agota en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. No obstante, se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) La ponderación de intereses: Intereses generales y de tercero. Conforme al artículo 130. 2 LJCA , la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recursoy ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada, según exige el citado artículo 130.2 LJCA . Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia, 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).
TERCERO.- Trasladando la anterior doctrina al supuesto de autos, tenemos que a la apelante no asiste razón alguna en orden a obtener la tutela cautelar que insta.
El acto administrativo impugnado consiste en acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento del Vendrell, de 9 de mayo de 2016, en cuya virtud se desestima el recurso formulado por el apelante contra acuerdo de la Junta de Gobierno, en cuya virtud, en lo que aquí importa: se le solicita cumplir con su deber de edificar el solar de la UA35A de su propiedad, o, en otro caso, se le notificaría la deuda pendiente y exigible en concepto de cuotas de la citada urbanización, al estar totalmente ejecutada desde el ejercicio 2009; se aprueba el alzamiento de la suspensión, en la recaudación municipal, de la liquidación 2012 DU1 por importe de 82.579,07 euros, a nombre del apelante, en concepto de gastos de urbanización, IVA incluido, de la UA35A Miret; se aprueba el cálculo de intereses de demora sobre la deuda aplazada; y se aprueba el plazo establecido en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 para hacer efectivo al pago de la deuda.
Con sorprender, de entrada, que la solicitud de medida cautelar se articule de modo más que heterogéneo por medio de otrosí al escrito de demanda, sin cita alguna al régimen de tutela cautelar contenido en la LJCA, y sí a determinados preceptos de ordenanza fiscal municipal, habremos de comenzar por advertir en esta sede que a la citada petición no se acompaña, como resulta de la pieza separada de medidas elevada a esta Sala, un solo documento en justificación de cuantos presupuestos hubieren de cimentar aquella petición, conforme a la doctrina traída a colación en el fundamento precedente, más allá de la nota registral de la que resulta la afección de la finca al pago de determinado saldo de la cuenta de liquidación provisional del correspondiente proyecto de reparcelación, lo que, por lo demás, ni una sola nota singular añade al presente supuesto, pues, que se sepa, la constancia registral de aquella afectación, consecuencia natural del estatuto mismo de la propiedad inmobiliaria, es obligada y en general sin que llegue a sustituir la necesidad de las concretas garantías a prestar en concreto para el caso.
Así las cosas, no hemos sino de estar a cuanto razonábamos, en supuesto parangonable al presente en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2015 (rec. apel. 209/2015 ), en los siguientes términos: (...) en el caso de autos, tenemos que la apelante no funda su petición de revocación del auto apelado más que en elementos atinentes al fondo de la controversia planteada, sin que sea dable, en este momento procesal, y de las solas alegaciones de la apelante, apreciar en el supuesto de autos una evidente y sólida apariencia a favor de su pretensión, ni la concurrencia de ninguno de aquellos excepcionales supuestos a que se refiere la jurisprudencia en torno a este parámetro de nulidad diáfana, contumacia administrativa contraria a pronunciamientos judiciales previos, o actos dictados al amparo de disposiciones generales declaradas nulas.
De hecho, ninguna de las alegaciones de la apelante es por sí misma constitutiva de supuesto alguno de nulidad de pleno derecho.
CUARTO.- A propósito de la ponderación de intereses, tal juicio ha de practicarse atendido el perjuicio que para el interés general pudiera acarrear la adopción de la medida cautelar solicitada, y sin perder de vista en todo caso tanto la posible concurrencia de un peligro de daño jurídico para los intereses del recurrente por una posible demora del proceso ('periculum in mora').
Valoración que excluye la adopción de la medida cautelar interesada en el caso concreto, al estimarse que la ejecución de la resolución impugnada ni podría hacer perder al recurso interpuesto su finalidad legítima para el caso de ser estimado en su momento, ni puede producir a la recurrente daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, pues los recursos referidos en último término a cantidades evaluables económicamente no presuponen, en principio, atendida siempre su misma naturaleza, origen y cuantía, la producción de supuestos de reparación imposible o difícil que permitan hacerles perder su finalidad legítima, ya que dicha finalidades fundamentalmente el obtener la anulación del acuerdo por el que se impuso tal pago, y, caso de haberse satisfecho, conseguir la devolución del importe ingresado, devolución que sería la ineludible consecuencia de la anulación del acto administrativo impugnado, por lo que la situación sería fácilmente reparable.
Existiendo en cualquier caso, en el supuesto de cuotas de urbanización (materia a la que en último término se refiere la suspensión planteada), una absoluta preponderancia del interés público en juego, como tenemos declarado, cuando en definitiva se pretende obtener la suspensión del pago de determinadas cuotas giradas, con ocasión de la ejecución urbanística de que se trate, no pudiendo obviarse el hecho de que los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística vienen obligados a sufragar los costes de la misma, de suerte que las liquidaciones derivadas de ésta no tienen naturaleza tributaria, por lo que para obtener la suspensión de su ejecutividad (o su pago a plazos) ni tan siquiera puede acudirse a los mecanismos, en forma de garantía o aval, establecidos para la suspensión de las liquidaciones tributarias, como reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo.
Todo ello, a la sazón, aderezado por la llamativa circunstancia de que la apelante no ha puesto de manifiesto en qué medida su situación le impide hacer frente a los pagos de que se trata, por lo que la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación en su esfera se revela de imposible apreciación, sin que se cuente con elemento alguno que permita la ponderación de intereses que la adopción de cualquier medida cautelar demanda.
Esta misma Sala (sentencia nº 132/2013, rec. 419/11 ) tiene declarado que: 'Por consiguiente, brilla con luz propia que los intereses públicos del debido ajuste de la urbanizacióna la planificación urbanística vigente tiene una relevancia y naturaleza que debe prevalecer sobre las meras discrepancias económicas en liza. Dicho en otras palabras, debe señalarse que las alegaciones en liza tan sólo muestran, de un lado, la ineludible sujeción del caso a la debida ejecución y gestión urbanística en los términos que la planificación urbanística establece y ordena, y, de otro lado, unas diferencias económicas resultantes y desde luego en controversia. Siendo ello así bien se puede comprender la complejidad alegatoria que se incurre con lo que ello representa en materia de prueba, desde luego a residenciar en el proceso principal de su razón sin que sea dable ni prejuzgarlas ni depurarlas en el presente incidente.
La conclusión a la que debe llegarse es a que no cabe la suspensión interesada al no mostrarse la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación y que no se alcanza que se pueda hacer perder su finalidad al proceso seguido en primera instancia, cuanto menos, por cuanto no cabe perder de vista los intereses públicos en la debida ejecución del planeamiento urbanístico y por razón de que sólo mediante el debido pronunciamiento de fondo habrá lugar a depurar lo que proceda'.
CUARTO.- En virtud del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se estima de recibo especial pronunciamiento en materia de costas habida cuenta de la conducta negocial errática y tan poco precisa que ha seguido çen via administrativa la parte demandada.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Plácido contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, de 23 de marzo de 2017, en el recurso contencioso-administrativo número 318/2016 , que se dictó, en pieza separada de medidas cautelares, auto por el que se desestimaba la petición de 'suspensió del procediment d#execució del pagament de les quotes d#urbanització', QUE SE CONFIRMA CON LOS ARGUMENOS DE LA PRESENTE SENTENCIA .No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante y apelada - diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
