Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 496/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 507/2015 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 496/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100440

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1997

Núm. Roj: STSJ CV 1997/2018


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 507/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 496/18
En la ciudad de Valencia, a treinta de mayo de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 507/15, interpuesto
por la Procuradora DOÑA ESPERANZA DE OCA ROS, en nombre y representación de DON Guillermo ,
asistido de la Letrada DOÑA MARIA GUASCH RAMON, contra la Resolución del 26 de mayo de 2.015 de la
Dirección Provincial de Valencia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimatoria
del recurso de alzada interpuesto el 2.3.2015 contra la Resolución de 20.2.2015 que acuerda de oficio su baja
en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha real 16-4-2014 y efectos desde el 7-10-2014, en el
que ha sido parte la Administración de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada
por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29.5.18.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del 26 de mayo de 2.015 de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 2.3.2015 contra la Resolución de 20.2.2015, que acuerda de oficio su baja en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha real 16-4-2014 y efectos desde el 7-10-2014, sobre la base de que si bien es cierto que el demandante declaró ante la Inspección de Trabajo que el cese efectivo de la prestación laboral se produjo el 16 de abril de 2014, lo que determinó que se tramitará la baja de oficio del mismo y de los demás trabajadores en su misma situación, la Seguridad Social no tuvo en cuenta que la relación laboral concluyó con la declaración de despido improcedente, por sentencia de 30 de setiembre de 2015 y ante la falta -por la empresa- de la opción entre readmisión o indemnización al trabajador, por Auto de 25 de enero de 2016, se declara extinguida la relación laboral con fecha desde ese día, condenando a la empresa a abonar los salarios de tramitación.

Que su declaración sobre cese efectivo de la prestación laboral se debió a que el 16 de abril de 2014 se iniciaron sus vacaciones que concluyeron el 12 de mayo, si bien la empresa simuló una sanción disciplinaria para justificar un despido que, como se ha indicado, fue declarada improcedente.

Reclama por todo ello que se declare la nulidad de la resolución recurrida dejando sin efecto la baja de oficio acordada, se acuerde como fecha de baja del recurrente el 25 de enero de 2016, extendiendo los efectos del alta hasta dicha fecha, dando de alta nuevamente a la empresa en su cuenta de cotización o se le designe una nueva para proceder a la regularización del período de alta el trabajador comprendido entre el 16 de abril de 2014 y el 21 de enero de 2016.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, invocando lo dispuesto a en el artículo 35.2. 3 del real decreto 84/96 destacando que la fecha de despido es el 2 de junio de 2014, razón por la que la alta se modifica hasta esa fecha si bien no es acogida la reclamación formulada en las presentes actuaciones, porque como señala numerosos Tribunales Superiores de Justicia, en sentencias que se citan en la contestación, las declaraciones a efectos laborales no necesariamente tienen que tener efectos en el ámbito de la Seguridad Social y así, considera que la parte demandante, dado que las empresas afectadas por la acción de despido ya estaban inactivas, debió solicitar directamente la correspondiente indemnización, como señala el artículo 110.1.b) de la LRJS , evitando de esa forma la prolongación artificial de la relación laboral.



SEGUNDO .- A la vista de este planteamiento de la cuestión litigiosa, debemos señalar inicialmente que el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece en su artículo 35 , invocado por la Administración demandada, que ' 2. La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate. 3.º Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación correspondiente.' Es cierto, por otra parte, como también invoca la demandada, la interpretación que a este respecto mantuvieron determinados Tribunales Superiores de Justicia, pero también lo es que dicha interpretación no fue unánime y que la más reciente (respecto a las invocadas) sentencia del TSJ de Cataluña 783/2002, de 27 de junio, recaída en recurso contencioso- administrativo 565/1997 , se remite a la STS de 21-3-1997 que señala: '

CUARTO.- De lo expuesto resulta que la única cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es si procede la cotización a la Seguridad Social de los salarios de tramitación devengados desde a fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de Magistratura que declaró el despido improcedente . Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que procede la cotización a la Seguridad Social por los salarios de tramitación cuando el despido, ha sido declarado improcedente, en este sentido, las Sentencias de 11 de julio de 1995 23 de abril , 29 de noviembre de 1996 y 4 de febrero de 1997 . En este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 1995 , dictada en revisión, consagró que el pago de los salarios de tramitación es una mera consecuencia de la subsistencia de la relación laboral en tanto se sustancia y decide por los tribunales competentes la controversia surgida entre las partes ya que la relación laboral no queda resuelta por el despido improcedente , sino que termina por el acto de opción del empresario, y ello, porque un despido sólo produce efectos jurídicos cuando es conforme a derecho pues en caso contrario subsiste en sus consecuencias y efectos de lo contrario se concedería virtualidad al mero despido, acto unilateral del empresario para poner fin a la relación laboral, y ello únicamente se produce insistimos cuando el despido es declarado procedente.' Si bien en aquel caso, esta doctrina al final no resultó aplicable en la medida en que el despido fue declarado procedente en recurso de suplicación, en el presente caso sí lo es y aunque no nos cabe duda de que no es lo mismo la relación entre empresario y trabajador que la relación entre el trabajador y la Administración de la Seguridad Social, entendemos que la interpretación que hace esta no puede tener acogida puesto que si el hecho generador de la obligación de cotizar se produce con el cese de la prestación, como señala el Reglamento General en los términos ya transcritos, no cabe considerar en la legislación laboral que se produce con la opción del empresario entre readmisión o indemnización (en este caso, resolución judicial sustitutiva de la misma) y en la legislación laboral que se produce cuando efectivamente el trabajador (por las circunstancias ya descritas) deja de trabajar materialmente.

Tampoco le es exigible al trabajador, como también invoca la Administración, lo dispuesto en el art. 110 de la LRJS ( Efectos del despido improcedente. ...1.b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia. ') porque como vemos se trata de una posibilidad de solicitud, no de una obligación para el mismo.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda en cuanto a la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y reconocimiento de su situación de alta en los términos indicados.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede pues la imposición a la parte demandada hasta un máximo de 800 por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA ESPERANZA DE OCA ROS, en nombre y representación de DON Guillermo , asistido de la Letrada DOÑA MARIA GUASCH RAMON, contra la Resolución del 26 de mayo de 2.015 de la Dirección Provincial de Valencia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 2.3.2015 contra la Resolución de 20.2.2015 que acuerda de oficio su baja en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha real 16-4-2014 y efectos desde el 7-10-2014, que se anulan y dejan sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente en los términos indicados en la presente resolución.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandada hasta un máximo de 800€ por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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