Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 496/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 362/2015 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 496/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100559
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6625
Núm. Roj: STSJ AND 6625/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 362/2015
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso número 362/2015 interpuesto por la entidad mercantil
EL COLMADO DEL SUR, S.L., representada por el Procurador Dº. Fernando García Parody y asistida del
Abogado Dº. José Augusto de Vega Jiménez, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo
del recurso de reposición deducido contra la Resolución de reintegro que había dictado en fecha 9 de febrero
de 2015, expediente n° HU/ESE/02/2008, el Director General de Formación Profesional para el Empleo, P.D.
del Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía; y cuya conformidad a
derecho defiende la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representada y asistida por el
Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dº. Joaquín Gallardo Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que 'estimando el presente recurso, declare nula y contraria a derecho la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 1 de abril de 2015, frente a resolución dictada por el Sr. Director General de Formación Profesional para el Empleo, por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, de fecha 9 de febrero de 2015, en el expediente n° HU/ESE/02/2008, ya sea por las cuestiones procedimentales o de fondo alegadas, dejándola sin efecto condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha resolución, no procediendo, con carácter principal obligación de reintegro para mi representada de cantidad alguna en dicho expediente administrativo o, con carácter subsidiario , acuerde que procede el reintegro parcial de la subvención concedida en la cuantía que se establece de 49.225,28 €. Todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada...' .
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 255.405,59 €. No fue recibido el pleito a prueba. Seguidamente las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo el procedimiento declarado concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 1 de abril de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de la presente revisión judicial promovida por la entidad EL COLMADO DEL SUR, S.L., la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que dicha mercantil interpuso frente a la Resolución de fecha 9 de febrero de 2015 del Director General de Formación Profesional para el Empleo, P.D. del Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía ( art. 8.1 b) de la Orden de 15 de enero de 2014, BOJA nº 11 de 17 de enero), recaída en el expediente n° HU/ ESE/02/2008, que con sostén en el artículo 125.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , aprobatorio del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (TRLHPJA), en relación con el art. 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), declaró el reintegro de 196.901,09 € en concepto de principal y 58.504,50 € de intereses de demora devengados, por causa en: a) La incorrecta imputación de gastos y pagos relacionados con la partida correspondiente al Personal de Ejecución.
Impone el deber de reintegrar la cantidad de 7.453,08 € por retribuciones al Coordinador.
b) El incumplimiento total de la obligación exigida en el Resuelve Décimo Primero de la Resolución de concesión de subvención de fecha 3 de octubre de 2008, así como en los arts. 11.3 y 14.3 de la Orden de la Consejería de Empleo de 11 de mayo de 2007, por la que se regulan los programas de fomento de la empleabilidad y la cultura de la calidad en el empleo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas a dichos programas (BOJA nº 104 de 28/05/2007).
Al no haberse producido la inserción de ningún alumno establece un deber de reintegro del 100%.
SEGUNDO.- La actora postula la declaración de nulidad del reintegro y con carácter subsidiario que se acuerde el reintegro parcial en cuantía de 49.225,28 €.
E invoca como motivos de impugnación: 1º) El Consejero de Educación, Cultura y Deporte no era competente para acordar el reintegro.
2º) La Disposición Transitoria Primera del Decreto-Ley 4/2013, de 2 de abril , por el que se modifica la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo (BOJA nº 63 de 03/04/2013), vulnera lo dispuesto en el art. 41.1 de la LGS .
3º) El procedimiento de reintegro caducó.
4º) Prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
5º) Y solicita, con carácter subsidiario, que se proceda al reintegro parcial de la subvención en la cuantía de 49.225,28 €.
TERCERO.- Sustenta la accionante su alegato de incompetencia, cuyo acogimiento, entiende, determinaría la nulidad de pleno derecho del reintegro ex art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento común (LRJAPPAC), aplicable ratione temporis , en que la D.T. 1ª del Decreto Ley 4/2013, de 2 de abril , vulnera la legislación básica del Estado, aquí constituida por el art. 41.1 de la LGS en cuanto proclama que el órgano concedente será el competente para exigir el reintegro, de modo que el reintegro tendría que haberse declarado por el Consejero de Empleo y no por el Consejero de Educación.
Dicho aserto carece del menor fundamento, porque: * De acuerdo con los arts. 148.1.1ª de la Constitución Española y 47.1.1º de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo , de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre la organización propia de la administración de la Comunidad Autónoma.
* La Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de legítimas potestades auto-organizativas, modificó la atribución competencial para la concesión de las ayudas vinculadas a la formación profesional para el empleo, de suerte que esas concretas competencias fueron transferidas de la Consejería de Empleo a la Consejería de Educación.
* Y materializaron ese cambio el Decreto Ley 4/2013, de 2 de abril, que suprimió la formación profesional para el empleo del elenco de funciones del Servicio Andaluz de Empleo, y desarrollaron las Órdenes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de 15 de enero de 2014, por la que se delegan competencias en diversos órganos de la Consejería (BOJA nº 11 de 17/01/2014), especialmente su art. 8.1 b), y de 24 de abril de 2014, que delega competencias en materia de formacion profesional para el empleo en las personas titulares de la Dirección General de Formacion Profesional para el Empleo y en las Delegaciones Territoriales de la Consejería (BOJA nº 90 de 13/05/2014), singularmente su art. 1.1.
Item más, a la fecha del dictado del acuerdo de inicio del expediente de reintegro, el 22/08/2014 - folios 469 al 473 Expte. -, las competencias en materia de formación profesional para el empleo ya estaban atribuidas a la Consejería de Educación. Por ello, habiendo comenzado y concluido el procedimiento de reintegro la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, huelga acudir al régimen transitorio previsto en la D.T. 1ª del Decreto Ley 4/2013, de 2 de abril .
CUARTO.- Impugnación indirecta al amparo del art. 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de la citada D.T. 1ª por invadir competencias del Estado.
Pero, aparte de no resultar aplicable la D.T. 1ª, revistiendo el citado D.L. rango de Ley tampoco sería factible su impugnación indirecta por vía del art. 26 de la LJCA , habida cuenta que el art. 27.Dos e) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , reserva exclusivamente para el Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad de 'Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa' .
QUINTO.- Afirma la recurrente que el procedimiento de reintegro caducó al haber transcurrido con exceso el plazo máximo de 12 meses previsto en el art. 42.4 de la LGS para resolverlo, a contar desde el 18 de febrero de 2012, fecha del oficio que incorpora el folio 398.1 del expediente administrativo, hasta el 9 de febrero de 2015 en que fue resuelto el expediente de reintegro - folios 692 al 696 Expte. -.
La actora extrae la data 18/02/2012 del oficio que el Jefe del Servicio de Programas de Empleo (Por suplencia, Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, de 9 de octubre de 2012) dirigió a EL COLMADO DEL SUR S.L., en los siguientes términos: 'Sevilla, 18 de Febrero de 2012 Asunto: Requerimiento de Reintegro por no justificación y no inserción.
Expte: HU/ESE/02/2008 Ref: ABR/mrn Vista la justificación presentada por la entidad promotora EL COLMADO DEL SUR S.L., con n° expediente: HU/ESE/02/2008, se constata que existe un saldo a favor del Servicio Andaluz de Empleo de 75.741,60 Euros, en concepto de Personal de ejecución y de Gastos de Formación y Funcionamiento no justificado. Y por no Inserción.
De conformidad con el art. 33 c) de la Orden 11 de mayo de 2007, procederá el reintegro de las cantidades percibidas por la justificación insuficiente. Art. 32 b) Se debe Justificar ante el órgano concedente.
De conformidad con art. 33.4 de la citada Orden, procederá el reintegro parcial del incentivo,en función del porcentaje de inserción incumplido.
18.831,69 Euros en concepto de no justificación en personal de ejecución.
7.684,63 Euros ' ' ' ' gastos de formación y funcionamiento Por justificación insuficiente: Total: 26.516,32 Euros Por no inserción del alumnado:49.225,28 Euros.
Total: 75.741,60 Euros.
Percibida la subvención en su totalidad, deberá realizar el ingreso voluntario de 75.741,60 mediante modelo 046, en el plazo de 20 días, ya que en caso contrario, se iniciará expediente de reintegro.
El modelo 046, una vez pagado, deberá ser enviado a la Consejería de Inovación.Ciencia y Empleo, Servicio de Programas de Empleo. Sito en C/Pedro Muñoz Torres s/n. (esquina c/Huerta del Maestro) CP;41006 SEVILLA' Como se advierte, el cariz puramente admonitorio o condicional de la transcrita misiva, según refleja la locución en caso contrario, se iniciará expediente de reintegro , permite rechazar con rotundidad que acordase el inicio de un procedimiento de reintegro.
Antes bien, se trataba de un mero requerimiento voluntario de pago susceptible de encuadramiento en las actuaciones previas que autorizaba el art. 69.2 de la LRJAPPAC.
Por tanto, el plazo de caducidad no comenzó a computarse ( dies a quo ) el 18/02/2012 sino, de conformidad con el art. 42.4 de la LGS , a partir del 22 de agosto de 2014 en que fue dictado acuerdo de inicio de expediente de reintegro - folios 469 a 473 Expte. -.
Así las cosas y comoquiera que la resolución de reintegro se notificó a la interesada ( dies ad quem ) el día 2 de marzo de 2015 - folios 691 y 697 Expte. -, es paladino que el expediente de reintegro no caducó.
SEXTO.- Manifiesta la accionante haber prescrito, por transcurso del plazo de cuatro años que fija el art.
39.1 de la LGS , el derecho de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro, si bien en conclusiones sitúa tanto el dies a quo como el dies ad quem en fechas distintas que la demanda. Así: Según la demanda, el periodo de prescripción abarcó desde el indicado día 18/12/2012 hasta el momento de la presentación de la demanda, el día 06/07/2016.
Mientras que en conclusiones señaló que la prescripción comenzó, ex art. 27.2 de la Orden reguladora de 11/05/2007 ( En el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de finalización del programa objeto de la subvención, el beneficiario deberá presentar ante el órgano gestor los justificantes del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención, así como una memoria de lo realizado ), el día 17/08/2010, esto es, tres meses después de haber finalizado la ejecución del proyecto subvencionado cuyo desarrollo había tenido lugar entre el 18/05/2009 y el 17/05/2010, prologándose hasta el 22/08/2014, fecha de resolución del inicio del expediente de reintegro, cubriendo un espacio de cuatro años y cinco días.
No cuestionan los litigantes la procedencia de determinar el comienzo del plazo de prescripción con sujeción a la letra a) del apartado 2 del art. 39 de la LGS , o sea, 'Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario...' , ni la eficacia interruptiva de la prescripción por la causa que establece la letra c) del apartado 2 del mismo artículo: 'Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario...conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro' .
Y son hitos sustanciales a considerar: 1º. EL COLMADO DEL SUR, S.L., presentó el día 15/12/2007 ante el Servicio de Correos solicitud de ayuda, a la que adjuntaba documentación, siendo recepcionada el 17/12/2007 en la Dirección General de Fomento del Empleo.
La solicitud de subvención para el programa de escuelas de empleo en sectores productivos, tenía por objeto, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Orden de 11 de mayo de 2007, la ejecución del proyecto 'ACUICULTURA INTERMAREAL' a desarrollar en el término municipal de Punta Umbría (Huelva), en la zona denominada Salinas del Astur y en el Centro de experimentación en acuicultura del Ayuntamiento de Punta Umbría.
2º. En fecha 03/10/2008 el titular de la Consejería de Empleo, en su calidad de Presidente del Servicio Andaluz de Empleo, dictó Resolución acordando la concesión de la ayuda solicitada, expediente n° HU/ ESE/00002/2008.
El importe subvencionado ascendía a 196.901,09 €, equivalente al 90% del proyecto y fue anticipadamente abonado en un 75%, 147.675,82 € (en fecha 22/03/2010 se produjo el abono del 25% restante). La duración del proyecto era de 12 meses y el plazo de ejecución comprendía, inicialmente, desde el 16/12/2008 al 15/12/2009. No obstante, la Resolución de fecha 13/04/2009 modificó el plazo de ejecución del proyecto aprobado, autorizando a la entidad beneficiaria desarrollar el mismo desde el 18/05/2009 hasta el 17/05/2010.
3º. Secuencia de actuaciones posteriores ante el Servicio Andaluz de Empleo: a) Mediante escrito de fecha 26/01/2011 EL COLMADO DEL SUR, S.L., adjuntó cuenta justificativa e informe final de auditoría.
b) El oficio de 03/03/2011 recabó subsanación de incidencias de la justificación presentada, que fue contestado por la beneficiaria el 01/04/2011.
c) En nuevo oficio de 14/03/2012 se interesó la subsanación de determinadas incidencias, que fue contestado por EL COLMADO DEL SUR, S.L., mediante escrito fechado a 01/04/2012.
d) Al comentado oficio de 18/02/2012 replicó la beneficiaria en escrito de fecha 08/03/2012.
4º. Ulteriores actuaciones ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte: a) Requerimiento de documentación de fecha 03/02/2014 relativo a la justificación presentada. Fue contestado en escrito de fecha 18/02/2014 que solicitaba el cese y archivo del procedimiento administrativo, considerando la justificación realizada en su totalidad. En otro escrito con igual data la requerida adjuntaba diversa documentación.
b) Nuevo requerimiento de documentación en fecha 22/04/2014, que contestó el escrito de 05/05/2014 de la beneficiaria al que adjuntaba documentación.
c) En fecha 22 de agosto de 2014 se dictó el acuerdo de inicio del expediente de reintegro.
A la vista del factum expuesto, y aún en la hipótesis de estimar el 17/08/2010 como dies a quo del plazo prescriptivo, es manifiesto que la acción de reintegro no prescribió, pues el 26/01/2011 EL COLMADO DEL SUR, S.L., presentó en el registro general de la Consejería de Empleo el Informe final auditoria. Justificación.
Informe de inserción - folio 293 Expte. -, y ésta actuación de la subvencionada inequívocamente conducente a la liquidación de la subvención interrumpió eficazmente la prescripción, la que reanudada nuevamente y, sin perjuicio de los múltiples requerimientos de subsanación efectuados por ambas administraciones, quedó definitivamente interrumpida el 22/08/2014 en que se dictó el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
SÉPTIMO.- En último término y de modo subsidiario pretende la accionante el reintegro parcial de la subvención en la cuantía de 49.225,28 €.
Conviene insistir que no mediaron dos procedimientos de reintegro, uno parcial y otro total, sino uno solo. Por ello, el mayor o menor grado de acierto del Oficio suscrito en fecha 18/02/2012 por el Jefe de Servicio de Programas de Empleo del Servicio Andaluz de Salud, en absoluto condiciona la legalidad del procedimiento de reintegro seguido.
Aclarado lo anterior, el debate se desplaza al porcentaje mínimo de inserción del alumnado.
Sostiene, en síntesis, la recurrente, amparándose en el art. 12 de la Orden reguladora, que siendo objeto de los incentivos tanto la formación, como la inserción, al haber quedado plenamente constatada la formación de todos los alumnos durante el periodo subvencionado (un año), el reintegro, en caso de no inserción, debe ser parcial.
Y en conclusiones alega novedosamente, con escasa observancia del art. 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), que, dada la imposibilidad de continuar en la explotación iniciada por causas ajenas a su voluntad (la actividad subvencionada se vinculaba al acuerdo suscrito con la empresa pública del Ayto. de Punta Umbría 'Salinas del Astur', en cuyos terrenos se desarrollaba el proyecto subvencionado), debe aplicarse lo dispuesto en el art. 33.3 de la Orden reguladora, que preceptúa: 'Cuando habiéndose producido circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad beneficiaria de estas ayudas, que determinen un cumplimiento por parte de ésta que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, previa comunicación motivada y acreditación tanto de las citadas circunstancias como de la actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el órgano concedente determinará la cantidad de dicha ayuda que proporcionalmente habrá de reintegrarse en función del tiempo en que se haya mantenido la actividad subvencionada, en los términos establecidos por el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones ' .
Decía el Resuelve Décimo Primero de la Resolución de concesión de la subvención, en consonancia con los arts. 11.3 y 14.3 de la Orden de la Consejería de Empleo de 11 de mayo de 2007, que: 'Transcurrido el periodo de 6 meses desde la finalización del proyecto, la entidad promotora deberá acreditar un grado de inserción de los participantes de al menos el 50%. En caso contrario, y en los términos establecidos por el artículo 33 de la Orden de 11 de mayo de 2007, procederá el reintegro parcial del incentivo en función del porcentaje de inserción incumplido.
Asi mismo, una vez finalizado el proyecto, dicha inserción debe realizarse a través de una contratación laboral indefinida de los alumnos insertados. Si por circunstancias especiales, se pretende realizar otro tipo de modalidad contractual, deberá solicitarse con carácter previo, la autorización de la Dirección General de Fomento Igualdad en el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo' .
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla ha interpretado el art. 14.3 de la citada Orden reguladora.
Reproducimos parcialmente la sentencia de 28 de junio de 2017, recurso nº 355/2016, de la Sección 3 ª: '(...) La parte recurrente propone una interpretación de la Orden de 21 de mayo de 2007 que considera respetuosa con el principio de proporcionalidad en materia de reintegro de subvenciones. En nuestro caso el artículo 14.3 de la Orden reguladora establece:3. 'Los proyectos tendrán una duración máxima de un año.
Transcurrido el período de 6 meses desde la finalización del proyecto, la entidad promotora deberá acreditar un grado de inserción de los participantes de al menos un 50%. En caso contrario, y en los términos establecidos por el artículo 33 de la presente Orden, 'procederá el reintegro parcial del incentivo en función del porcentaje de inserción incumplido'. De dicho precepto extrae el recurrente que la Administración no tiene en cuenta el cumplimiento del compromiso de formación y que el grado de incumplimiento viene asociado exclusivamente a la inserción, y como la norma no habla de reintegro total o parcial en función al porcentaje de inserción incumplido, debe aplicarse el artículo 33.4 de la Orden reguladora, procediendo el reintegro parcial en función del porcentaje de inserción incumplido .
La interpretación de la Administración demandada partiendo de los mismos preceptos es la contraria, pues ante la falta de inserción del alumnado debe entenderse que se ha producido el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario con motivo de la concesión de la subvención, procediendo por tanto el reintegro.
Esta Sala entiende que una interpretación literal del artículo 14.3 de la Orden reguladora abona la tesis de la Administración demandada, pues partiendo de la premisa fáctica de la inexistencia de contrato indefinido de ninguno de los alumnos, aún cuando admita la contratación temporal del 80% (7 contratos de duración determinada y una inserción en régimen de autónomos) sobre el 50% fijado en la resolución de concesión, al no alcanzar este límite establecido tanto en la Orden reguladora como en la resolución de concesión ni hallarnos ante ninguna contratación laboral indefinida, debe entenderse que no existe inserción alguna y por tanto incumplimiento de las condiciones de la subvención, sin que concurra la excepción prevista en el resuelvo decimoprimero de la resolución de concesión según el cual si por circunstancias especiales, se pretende realizar otro tipo de modalidad contractual, debería haberse solicitado con carácter previo autorización de la Dirección General de Formación Profesional, Autónomos y Programas para el empleo del Servicio Andaluz de Empleo, lo que no se hizo, según resulta del Informe de intervención obrante a los folios 1208 a 1225 del expediente administrativo. Llegados a este punto, invoca la recurrente el principio de confianza legítima dado el contacto constante con los responsables del SAE; recordemos que el principio de protección de la confianza legítima ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar; en nuestro caso, no encontramos indicios de la existencia de tal autorización como alegó la recurrente, sino por el contrario una condición expresa contenida en la resolución de concesión que exige autorización escrita. No obsta a dicha consideración el certificado obrante al folio 1.496 del EA emitido por el Director Gerente del SAE relativo a la aplicación de los fondos a los fines de la subvención, pues la Orden reguladora distingue perfectamente entre una primera fase de justificación y una segunda fase de comprobación técnico económica o de control previstas en su artículo 32, debiendo recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aún antes de la entrada en vigor de la vigente Ley General de Subvenciones , ha descartado que tal control ulterior resulte contrario a la doctrina de los actos propios y de confianza legítima y que el acto resultante del mismo suponga la revisión de un acto declarativo de derechos, siendo indicativa de dicho criterio la STS de 11 de marzo de 2009 (Recurso n.º 993/2007 ). Por tanto, la Intervención puede, a través del procedimiento de control técnico económico, comprobar el cumplimiento de los requisitos de la subvención, verificando si se han cumplido los fines de la misma. Como pone de relieve el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones , al dar el concepto de subvención, el 'objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular' -esto es, lo que se ha calificado como modo o condición- puede estar 'ya realizado o por desarrollar'. El hecho de que la actividad subvencionable está ya liquidada no hace perder la nota de provisionalidad o interinidad del control inicial por el órgano de gestión.
En definitiva, si no se logra la inserción del 50% del alumnado con contrato indefinido, o se carece de autorización previa de la Dirección general de Formación Profesional para las contrataciones temporales realizadas, 8 de un total de 20, procede el reintegro total . La proporcionalidad se predica de la inserción no de la formación, al no estar así contemplada en la Orden reguladora y en la resolución de concesión .
CUARTO.- También relacionado con el principio de proporcionalidad, el actor invoca el artículo 33.3 según el cual 'Cuando habiéndose producido circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad beneficiaria de estas ayudas, que determinen un cumplimiento por parte de ésta que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, previa comunicación motivada y acreditación tanto de las citadas circunstancias como de la actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el órgano concedente determinará la cantidad de dicha ayuda que proporcionalmente habrá de reintegrarse en función del tiempo en que se haya mantenido la actividad subvencionada, en los términos establecidos por el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones .' Tales circunstancias no son otras que el propio mercado laboral no proclive a la contratación indefinida, pero esta condición era conocida por la asociación recurrente cuando recibió la subvención, y como se dijo anteriormente, el cumplimiento significativo del fin de la subvención no se alcanza con la formación teórica si no se consiguen las contrataciones, pues las ayudas tienen por objeto el fomento de la empleabilidad y la cultura de la calidad en el empleo.
No compartimos la interpretación realizada por la recurrente que entiende cumplida la finalidad de la subvención en sus dos terceras partes al cumplir durante 12 meses el compromiso de formación, cuando la finalidad esencial de la subvención es la inserción laboral conforme al artículo 14.3 de la Orden reguladora, y la propia resolución de concesión, sin que proceda la aplicación del artículo 33.4 según el cual 'Procederá el reintegro parcial del incentivos en función del porcentaje de inserción incumplido para aquellas entidades promotoras de talleres de oficios y escuelas de empleo que no cumplan con el compromiso de inserción recogido en los artículos 11.2 y 14.2 de la presente orden', dado que nos hallamos ante un incumplimiento total al no haberse obtenido inserción laboral alguna en los términos de la orden reguladora y resolución de concesión.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso (...)'.
Y en idéntica línea argumental, la Sentencia de esta misma Sección de 14 de febrero de 2017, recurso 801/2015 , subrayó: '(...) No es aplicable por lo demás la aplicación del principio de proporcionalidad, pues precisamente hace la Administración en este caso uso de la cláusula recogida en el artículo 33.3 de la Orden reguladora que, en su párrafo segundo, previene que procederá el reintegro parcial del incentivo en función del porcentaje de inserción incumplido para aquellas entidades promotoras de talleres de oficios y escuelas de empleo que no cumplan con el compromiso de inserción recogido en los artículos 11.3 y 14.3 de la presente Orden . De este modo, toma en cuenta la demandada el porcentaje de inserción efectivamente satisfecho por la beneficiaria con arreglo a las condiciones reguladoras de la ayuda . Por ello procede asimismo rechazar el argumento relativo al exceso o error en el cálculo de la cuantía reclamada en el procedimiento de reintegro, pues se ampara en la premisa ya descartada acerca del grado de inserción alcanzado por la beneficiaria. Por ello, el recurso debe ser desestimado en su integridad (...)' .
En el caso que nos ocupa es pacífico que ningún alumno fue insertado con contrato indefinido. El grado de incumplimiento ascendió pues al 100%. En su consecuencia procedía el reintegro total de la ayuda, al ser coherente esta interpretación con la uniforme doctrina de este Tribunal Superior de Justicia.
Por lo expuesto cumple desestimar el Recurso Contencioso-administrativo.
Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto. Artículo 139 de la LJCA .
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil EL COLMADO DEL SUR, S.L., representada por el Procurador Dº. Fernando García Parody, frente a las actuaciones administrativas anteriormente referenciadas. Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

