Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 496/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 401/2018 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 496/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100340

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5861

Núm. Roj: STSJ M 5861/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0022898
RECURSO DE APELACIÓN 401/2018
SENTENCIA NÚMERO 496/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 401/2018 interpuesto por
la mercantil CLEAN CLEAN WASHING MACHINES, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores
de la Plata Corbacho y dirigida por el Letrado D. Alejandro Vallejo Sullwald, contra la Sentencia dictada el 7
de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 7 de los de Madrid , recaída en los
autos de Procedimiento Ordinario nº 420/2016 Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado
y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 7 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 420/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por representación procesal de la mercantil CLEAN CLEAN WASHING MACHINES, SL, contra la Resolución, de fecha 23 de agosto de 2016, de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 5 de abril de 2016, por la que se ordenó a la aquí actora, en su condición de titular de la actividad de Lavandería Autoservicio, sita en la calle Utrillas nº 9, Local 40, la adopción de medidas correctoras en el plazo de dos meses para su adecuación a la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente Urbano (OGPMAU), resolución que ha de confirmarse al resultar conforme a Derecho.

Procede condenar en costas a la demandante con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Cuarto '.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 28 de marzo de 2018, la representación procesal de la mercantil recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a las resoluciones recurridas y terminó solicitando se dictara Sentencia por la que: -Se declare la nulidad/anulabilidad de las resoluciones de 17 de mayo y 9 de junio, ambas del año 2016, dictadas por la Unidad de Recursos del Servicio de Régimen Jurídico del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, así como la número 310730, de fecha 23 de agosto de 2016, de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid.

-Se declare indebidamente inadmitido el recurso de reposición interpuesto mediante escrito de 5 de mayo de 2016, procediendo retrotraer el procedimiento, devolviendo el expediente administrativo al Ayuntamiento de Madrid, a fin de que admita a trámite dicho recurso de reposición y lo resuelva con arreglo a derecho, entrando en el fondo.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, sin que se presentara por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid escrito oponiéndose al recurso de apelación.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 27 de junio de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El acto administrativo recurrido es la Resolución, de fecha 23 de agosto de 2016, de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 5 de abril de 2016, por la que se ordenó a la aquí actora, en su condición de titular de la actividad de Lavandería Autoservicio, sita en la calle Utrillas nº 9, Local 40, la adopción de medidas correctoras en el plazo de dos meses para su adecuación a la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente Urbano (OGPMAU) La sentencia apelada desestima el recurso exponiendo (en lo que ahora nos interesa), que: ' Una vez expuestos los hechos relevantes para la resolución de este recurso, hemos de afirmar que éste debe ser desestimado. Y es que la interposición del recurso de reposición no cumple las formalidades legalmente exigidas en los términos establecidos en el art. 32 de la Ley 30/1992 , pues como acertadamente señaló la Administración demandada, no se ha aportado, a pesar de ser requerido para ello, documento alguno que acredite que la persona que firmaba y presentaba el recurso actuaba en representación de la mercantil actora, siendo así que para la valida interposición de dicho recurso administrativo ha de acreditarse la representación de la persona física que lo formula, siendo así que los alegatos de la actora poniendo de manifiesto que el Ayuntamiento de Madrid había aceptado de manera implícita la representación de la actora a favor de doña Mercedes a lo largo del procedimiento administrativo que culminó con la resolución aquí combatida, sin oponer reproche alguno acerca de la valida representación de la actora por la citada, carecen de relevancia alguna, pues examinado el expediente administrativo nos encontramos únicamente con un escrito de alegaciones (folios 20 a 22) presentada por doña Mercedes , actuando en nombre de la mercantil actora, que reviste la naturaleza de acto de mero trámite para el que se presume la representación, circunstancia que no concurre cuando de lo que se trata es de interponer un recurso de reposición, de conformidad con lo expuesto en el artículo 32.3 que prevé de manera expresa para esta tipología de actuación ante la Administración la exigencia de acreditación de la representación.

Tan manifiesta inexistencia de acreditación la representación, pese a ser requerido para la subsanación en debida forma, con completa información del medio en que debía llevarse a cabo y las consecuencias jurídicas derivadas de su no acreditación en forma, no pudo conllevar sino la declaración de inadmisibilidad por falta de acreditación de la representación.

Y tal actuación, conforme a Derecho, no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la interesada porque tuvo la oportunidad de subsanar el defecto advertido, de modo que al no hacerlo la declaración de inadmisibilidad, impidiendo entrar a conocer el fondo del asunto, solo a su falta de diligencia le es debida' .



SEGUNDO .- La mercantil recurrente apela la sentencia articulando dos motivos.

En el primero se aduce error en la valoración de la prueba. Improcedencia del requerimiento sobre la acreditación de la representación por cuanto ya estaba aceptada. Valoración de los actos propios del Ayuntamiento de Madrid. Respeto a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Bajo este motivo alega el recurrente que doña Mercedes era apoderada notarial de la mercantil desde el mismo momento de su constitución y fue ella la que en nombre y representación de la mercantil intervino en el expediente, asistiendo a la primera visita de inspección al local, haciéndose cargo de la notificación de la resolución de incoar el expediente de su subsanación de deficiencias, la que cumplimentó el trámite de alegaciones, la que se hizo cargo de la notificación de la resolución desestimatoria de dichas alegaciones y la que interpuso recurso de reposición. Alega que la Administración no puso en duda, en momento alguno, la condición de representante de doña Mercedes , lo que fue expresamente aceptado, por lo que la inadmisión del recurso de reposición no es conforme a derecho al violentar los principios de los actos propios, de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

Como segundo motivo alega el error en la sentencia por no considerar infringido el artículo 42.1 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Considera que la notificación de la resolución requiriendo de la documentación acreditativa de la representación, remitida a doña Mercedes en su domicilio de la CALLE000 número NUM000 , incurre en defecto de nulidad o, en su caso, de anulabilidad, por no respetarse el requisito de haberse hecho los intentos de notificación a distinta hora, causando indefensión a la recurrente. También considera infringido dicho Real Decreto por cuanto no se cumplió el requisito de depósito de la notificación durante un mes en la lista de notificaciones.

El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso apelación adhiriéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.



TERCERO.- En el primer motivo de la apelación se alega la improcedencia del requerimiento sobre la acreditación de la representación por cuanto ésta ya estaba aceptada.

El motivo no puede acogerse. Conforme a lo dispuesto en artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable por razones temporales) para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá la representación si bien para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado'.

En base a ello debemos considerar que era procedente el requerimiento efectuado a la recurrente para que acreditara la representación de doña Mercedes para actuar en nombre de la mercantil recurrente a la hora de interponer el recurso de reposición pues dicha representación no podía presumirse conforme a lo establecido en el apartado tres del artículo 32 de la Ley 30/1992 citada, a diferencia de los actos anteriores efectuados por doña Mercedes en el expediente administrativo pues tratándose de actos de mero trámite, el citado artículo considera que debe presumirse la representación invocada. Y no cabe soslayar el requisito de acreditar la representación para interponer el recurso de reposición, invocando los principios de los actos propios, de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica pues nada impedía a la recurrente acreditar la representación en el plazo que le fue conferido.

Por todo ello este primer motivo de la apelación debe desestimarse.



CUARTO. - En el segundo motivo la recurrente considera que la notificación del requerimiento para que acreditase la representación, notificación efectuada a doña Mercedes por correo certificado con acuse de recibo, no es ajustada derecho por dos razones: la primera por no haberse efectuado los dos intentos de notificación en horas distintas; la segunda, por no haber dejado el aviso de notificación en lista donde el plazo de un mes.

Para resolver el motivo debemos tener en cuenta una serie de datos de singular relevancia.

La resolución por la que se requería a la mercantil que acreditase la representación legal de la persona que firma el recurso, se intentó notificar a la mercantil en el domicilio de la calle Utrillas número 9, efectuándose dos intentos el 24 y 25 de mayo de 2016 que resultaron infructuosos por estar ausente el destinatario.

Ese mismo requerimiento, pero ahora dirigido a doña Mercedes , en su domicilio de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, que fue la persona que en nombre de la sociedad interpuso el recurso de reposición, se intentó notificar por correo certificado con acuse de recibo, efectuándose un primer intento el 22 de junio de 2016 a las 10 40 horas con el resultado de ausente; y un segundo intento el 23 de junio de 2016 a las 11 40 horas con el mismo resultado de ausente. Posteriormente se acudió a notificación edictal en el Boletín Oficial del Estado de 15 de julio de 2016.

A la vista de estos datos debemos desestimar el motivo por dos razones fundamentales. La primera es que los dos intentos de notificación se hicieron en horas distintas. En este punto debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015, recurso 1354/2013 , en la que se dice que ' es doctrina legal de esta Sala fijada en Sentencia de 28 de octubre de 2004 , que resolvió el recurso de casación en interés de Ley 70/2003. En ella se dijo 'que a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'. Criterio este reiterado en posteriores pronunciamientos de este Tribunal, ad exemplum, STS 13 de febrero de 2014 (rec. cas. unificación de doctrina 777/2012), entre otras'.

Aplicada esta doctrina al caso de los ocupa, debemos apreciar que entre los dos intentos de notificación se respetó la diferencia de 60 minutos entre ambos intentos, por lo que los mismos se hicieron conforme a las previsiones establecidas en la jurisprudencia citada que interpreta lo establecido en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 .

Y en cuanto al motivo referido al depósito en lista del aviso de notificación durante el plazo de un mes, debemos recordar que el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999 , en relación con los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega, dispone que: '3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario'.

A la vista este precepto debemos considerar que el aviso de llegada se hizo correctamente pues dicho precepto establece que debe permanecer el aviso en lista de notificaciones durante el plazo máximo de un mes, lo que significa que se puede dejar en lista durante un plazo inferior a ese máximo, no exigiéndose en todo caso permanezca durante todo un mes del aviso en la lista de notificaciones.

Por todo lo anterior debemos desestimar el recurso apelación interpuesto, ratificando los acertados razonamientos de la sentencia apelada.



QUINTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso al desestimarse la apelación, las costas deben imponerse a la apelante, si bien con el límite en cuanto a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de 1000 €, atendida la complejidad del asunto, el contenido del escrito de oposición a la apelación y la actividad desplegada.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil CLEAN CLEAN WASHING MACHINES, S.L., contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 420/2016; con condena en las costas de la apelación a la apelante, con la limitación en cuanto a los honorarios de Letrado de la parte apelada establecida en el FD

QUINTO de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0401-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0401-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero º D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano
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