Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 496/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 143/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 496/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100503
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3507
Núm. Roj: STSJ PV 3507:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 143/2019
SENTENCIA NÚMERO 496/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 279/2018.
Son parte:
- APELANTE: Andrés , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA CONDE REDONDO y dirigido por la letrada Dª. ITZIAR EPELDE PEDROSA.
- APELADO: ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado por y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 279/2018, sentencia 159/2018, de veinte de noviembre. Contra esta resolución, la representación procesal de don Andrés presentó, el veinte de diciembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando la nulidad o anulando y revocando y dejando sin valor ni efecto alguno la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con el suplico de la demanda, concediendo la autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
SEGUNDO.-Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. Sin embargo, la Administración General del Estado dejó trascurrir el plazo concedido sin presentar ningún escrito. En consecuencia, fue dictada, el cuatro de febrero de 2019, diligencia mediante la cual se daba por caducado y precluido el trámite.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente.
Dado que con el recurso de apelación se había aportado un documento, esta sala dictó, el veinticuatro de junio del corriente, auto mediante el cual se acordó la apertura del período probatorio y se declaró pertinente y se admitió el documento.
El nueve de septiembre del año en curso, la procuradora de los tribunales doña Ana María Conde Redondo, actuando en nombre y representación de don Andrés, presentó escrito de conclusiones. Sin embargo, la administración dejó trascurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno. En consecuencia, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el siete de octubre del presente, diligencia mediante la cual se deba por caducado y precluido el trámite.
Para la votación y fallo del asunto se señaló el cinco de noviembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, don Andrés impugna la sentencia 159/2018, de veinte de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 279/2018. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de seis de junio de 2018. Esta, a su vez, confirmaba, en reposición, otra de trece de febrero de ese mismo año, a través de la cual se le denegaba al ahora apelante la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
La sentencia explica que la esposa española del recurrente no habría acreditado su condición de trabajadora. Tampoco se encontraría en ninguno de los supuestos previstos para mantener esa condición. Además, el matrimonio carecería de recursos suficientes para evitar que el esposo se convierta en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia. De hecho, se habría demostrado que los únicos ingresos de que disponen el apelante y su esposa serían la renta de garantía de ingresos y la prestación complementaria de vivienda. De tal modo que no se sostendría la idea de que la falta de trabajo de ambos cónyuges sería meramente coyuntural. De hecho, en el certificado de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo constaría que vienen percibiendo las ayudas desde el año 2013.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
El recurrente se alza contra la sentencia de instancia. Alega que sería nula, dado que habría valorado la prueba practicada de forma inadecuada. Considera que la magistrada no ha tenido en cuenta que la situación de desempleo del matrimonio sería meramente coyuntural, habida cuenta de que ambos miembros serían solicitantes activos de empleo y habrían cotizado en una larga vida laboral. No obstante, la crisis, su edad y problemas médicos del solicitante le habrían llevado a la situación de desempleo y a la concesión de la renta de garantía de ingresos. De hecho, la búsqueda de empleo habría dado sus frutos y la esposa habría encontrado, después del dictado de la sentencia de primera instancia, un trabajo de seis meses de duración. Ello demostraría, según su criterio, que la situación de falta de ingresos sería meramente coyuntural.
TERCERO.- REQUISITOS PARA ACCEDER A LA AUTORIZACIÓN PRETENDIDA.
Para resolver el recurso de apelación planteado, hemos de partir de la idea de que El solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea es el esposo, de nacionalidad marroquí. Invoca, para ello, que su esposa, doña Celia, tiene la nacionalidad española. La procedencia de aplicar a estos casos el Real Decreto 240/2007 ha sido resuelta definitivamente por la sentencia de la sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.295/2017, de dieciocho de julio (ponente: Inés María Huerta Garicano; recurso: 298/2016). En ella se explica que '(¿) a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010, dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la disposición adicional vigésima del Reglamento de Extranjería), el Real Decreto 240/07 ¿con independencia y al margen de la directiva-, en cuanto disposición de derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan ¿o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el espacio común europeo, y, concretamente, su art. 7.
Al español, es cierto, no se le podrá limitar ¿salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE), pero esto no obsta para que, cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros, quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.
Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art- 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental.
Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE, habiendo declarado la STC nº 186/13, en sintonía con la nº 236/07, que «nuestra Constitución no reconoce un derecho a la vida familiar en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE»'.
Sentado lo anterior, diremos que el artículo 2 del Real Decreto 240/2007 prevé su aplicación a una serie de familiares de los nacionales de un estado miembro de la Unión Europea. En concreto, incluye a cónyuges y personas que mantengan una relación asimilable y ascendientes y descendientes menores de veintiún años propios o de su pareja. Además, es preciso que se cumplan los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 240/2007. Entre ellos se incluye el de que el reagrupante disponga 'para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la defensa de don Andrés afirma que la sentencia de instancia es nula porque la juzgadora habría valorado erróneamente la prueba. Sin embargo, toda su argumentación se funda en un documento posterior al dictado de esa sentencia y que, por tanto, no pudo ser tomado en cuenta por la magistrada.
A partir de ahí, hemos de destacar que, tal y como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, la valoración de la prueba es una labor que corresponde al juzgador de primera instancia, conforme al principio de inmediación. De tal modo que únicamente procederá su corrección en aquellos casos en que resulte claro que se ha incurrido en error manifiesto o se ha actuado contra las reglas de la lógica. Sin embargo, esto no es lo que se da en el caso que nos ocupa. En efecto, la magistrada ha analizado los documentos obrantes en autos y ha llegado a la conclusión de que el matrimonio no dispone de recursos económicos suficientes para evitar que el esposo se convierta en una carga para los servicios sociales españoles. De hecho, los únicos ingresos acreditados serían las ayudas públicas. Igualmente, niega que se trate de una situación meramente coyuntural, habida cuenta de que la percepción de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda se remontaría al año 2013.
La parte apelante ha aportado un documento posterior a través del cual pretende ratificar su conclusión de que la situación económica del matrimonio sería meramente coyuntural. Sin embargo, lo cierto es que ese documento no es suficiente para tirar por tierra las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia.
En cuanto a la vida laboral del esposo (folios 43 y siguientes del expediente administrativo), llama la atención el hecho de que únicamente ha trabajado durante un año, nueve meses y siete días. Es más, no trabaja desde el año 2013. Pues bien, resulta evidente que una situación que se prolonga durante seis años difícilmente puede calificarse como de coyuntural.
En cuanto a la vida laboral de la esposa (folios 18 y siguientes del recurso de apelación), la conclusión que extraemos de ella es la misma que para el marido. Si analizamos los últimos cinco años, vemos cómo, en 2014, trabajó del treinta de junio al treinta y uno de agosto y del dos al treinta de septiembre. En 2015, no trabajó nada. En 2016, trabajó del cinco de julio al diecinueve de agosto, del veintitrés de agosto al dos de septiembre y del tres de octubre al treinta y uno de diciembre. En 2017, trabajó los días uno y dos de enero. En 2018, comenzó a trabajar el día doce de diciembre, con un contrato de seis meses de duración. Vemos cómo en estos cinco años ha trabajado menos de año y medio. De hecho, antes de su último contrato llevaba prácticamente dos años sin trabajar. Y cuando ha encontrado un trabajo, su duración ha sido de tan solo seis meses. De tal modo que ni siquiera le ha permitido acceder a la prestación por desempleo. Por consiguiente, la situación de alta laboral es la excepción y en ningún momento ha permitido que, en los últimos seis años, el matrimonio deje de vivir de las ayudas públicas.
Consecuentemente con lo razonado, hemos de concluir que don Andrés no cumple los requisitos exigidos para obtener la tarjeta de residente pretendida. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, dado que se está desestimando el recurso y no concurre ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 143/2019, planteado por la representación procesal de don Andrés contra la sentencia 159/2018, de veinte de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de Bilbao, que confirmamos en su integridad.
Imponemos las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0143 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

