Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 496/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 496/2020
Núm. Cendoj: 07040330012020100487
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:871
Núm. Roj: STSJ BAL 871/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/ADPALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00496/2020
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19
Correo electrónico: tsj.co ntencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G: 07040 45 3 2019 0000665
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000137 /2020
Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
De Cornelio , Cornelio
Abogado: ANTONI NICOLAU MARTI,
Procurador: ANTONIA INIESTA ROZALEN, ANTONIA INIESTA ROZALEN
Contra DELEGACION DE GOBIERNO EN ISLAS BALEARES, ABOGADO DEL ESTADO
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,
APELACIÓN
Rollo Sala Nº 137/2020
Autos Juzgado Nº PA 159/2019. Pieza separada medida cautelar
SENTENCIA
En Palma de Mallorca a diecinueve de octubre dos mil veinte.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los
presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con
el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
apelante D. Cornelio , representado por la Procuradora Dª ANTONIA INIESTA ROZALEN y asistido por el Letrado
D. ANTONI NICOLAU MARTI, y como apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Constituye el objeto del recurso contencioso administrativo la resolución dictada el 20 de febrero de 2019
por la Delegada del Gobierno en las Islas Baleares, por la que se acordó imponer a D. Cornelio una sanción
de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de
tres años (expediente nº NUM000 ), por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
En el Auto nº 171/2019, de 19 de julio, el Juzgado de Instancia denegó la adopción de la medida cautelar
solicitada, consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución imponiendo la sanción de expulsión.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Auto nº 171/2019, de fecha 19 de julio dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, se denegó la medida cautelar interesada por la parte recurrente.
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en un efecto, formulando alegaciones en contra de su estimación por el Abogado del Estado y sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 11 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. El ciudadano extranjero aquí recurrente, D. Cornelio , impugnó la resolución dictada el 20 de febrero de 2019 por la Delegada del Gobierno en las Islas Baleares, por la que se acordó imponerle una sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años (expediente nº NUM000 ), por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Dentro del escrito de demanda del Procedimiento Abreviado, la parte actora interesó la adopción de una medida cautelar, consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución imponiendo la sanción de expulsión.
En el Auto nº 171/2019, de 19 de julio, aquí impugnado, el Juzgado de Instancia denegó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo recurrido, al considerar que debían prevalecer los intereses generales, sin que se hubiese demostrado arraigo familiar derivado de la presencia en España de un hermano residente legal y un primo hermano de nacionalidad española, no disponiendo de permiso alguno.
La parte apelante sostiene en esta alzada, como argumentos revocatorios del Auto denegatorio de la medida cautelar, que no se analizan los datos demostrativos de arraigo, así como la concurrencia de la apariencia de buen derecho y del peligro de la mora en el dictado de la Sentencia de fondo. Invoca que cuenta con su hermano con recursos económicos, careciendo de antecedentes penales.
La representación de la Administración del Estado se opone al recurso de apelación planteado de adverso, ya que no se ha demostrado la existencia de arraigo ni que se le ocasionen perjuicios de imposible reparación.
SEGUNDO. Con arreglo al artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) interpuesto un recurso contencioso administrativo y como excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos que resulta de los artículos 94 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (a continuación, LPAC), los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, estableciendo el artículo 130 LJCA que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse por el órgano jurisdiccional únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.
Tal como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 7ª, de 23 de noviembre de 2004, la jurisprudencia ha delimitado la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, y así: 'a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84 , 66/84 , 238/92 , 148/93, y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo nº 486/97 ) ha reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la CE , engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la CE y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.
b) En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/1999), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.
c) La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 15 de enero , 21 de febrero , 28 de febrero , 14 y 18 de marzo , 8 de abril , 18 de julio y 8 de noviembre de 1994 , 1 de abril , 22 de mayo , 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995 , 20 de julio y 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997 )'.
TERCERO. A la vista de los datos aportados por la parte apelante, reiterativos de los utilizados para sustentar su pretensión cautelar en la instancia, no parece que la desestimación de la medidas cautelares deducidas por la representación de D. Cornelio ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca prive de efectividad a la sentencia que en su día recaiga, ni, por tanto, haga perder su finalidad legítima al recurso, pues 'prima facie' no se revela la apariencia de buen derecho en su doble vertiente de aparente consistencia de la pretensión actora, y de aparente, también, falta de fundamento de la actuación administrativa que se quiere suspender, máxime si se tiene en cuenta que si bien en España reside su madre y una de sus hermanas, no se ha demostrado que se encargue de los cuidados de ninguno de ellos, ni tampoco se ha invocado que el interesado dispusiese de los correspondientes permisos para residir en España. Respecto a las alegaciones contenidas en la demanda y en el recurso de apelación acerca del arraigo y de los eventuales perjuicios carecen de demostración efectiva, ya que el hecho de disponer de un hermano y un primo hermano en España no implican que supongan su única vinculación familiar, ni tampoco que carezca de arraigo alguno en su país de origen, teniendo en cuenta que se encuentra en España desde hace poco más de un año.
CUARTO. En aplicación del artículo 139.2 LJCA, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En la medida en que no se aprecian circunstancias excepcionales que hagan modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, debe imponerse las costas a la parte apelante, con un límite de 500 euros.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra el Auto nº 171/2019, de 19 de julio, dictado el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, el cual se confirma en su integridad.2º) Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante, con un límite de 500 euros.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

