Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 497/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 218/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 497/2017

Núm. Cendoj: 47186330032017100224

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1968

Núm. Roj: STSJ CL 1968:2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00497/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2016 0004490

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218 /2016 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.PIALVER SHIPPING S.L.

ABOGADOCARLOS ALVITE GRILLE

PROCURADORD./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 497

Iltmos. Sres.

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo número 218/2016 interpuesto por la mercantil PIALVER SHIPPING SL representada por el Procurador Sr. Rodríguez- Monsalve y defendida por el Letrado Sr. Alvite Grille contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.10.2015 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra el acuerdo de la Inspectora Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IVA de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 así como le impuso sanción tributaria por un importe de 7492,74€ por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de febrero de 2016.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de mayo de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 11 de julio de 2016 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 21.04.2017, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 27.04.2017, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.10.2015 desestimó la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra el acuerdo de la Inspectora Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IVA de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 así como le impuso sanción tributaria por un importe de 7492,74€ por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria considerando que la recurrente no ha acreditado el ejercicio de la actividad de alquiler de embarcaciones con el velero cuya cuota de IVA se dedujo.

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria considerando que 1.- El velero dispone de una autorización para alquiler dada por la Xunta de Galicia, solicitada en mayo de 2011 y concedida en noviembre de 2012. Que en todo caso la posesión de este tipo de autorización no es un requisito previsto por la Ley 38/92 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, que al regular la posibilidad de Exención del impuesto no la condiciona a de que se obtenga la misma con carácter previo a la utilización en España del barco ni en otro momento posterior, limitándose a a condicionarla a que se verifique el cumplimiento de las limitaciones y requisitos establecidos para el alquiler de vehículos (Art 66.1 f). 2.- Que no se ha acreditado ningún concreto de uso privado del barco por los administradores de la sociedad propietaria. Que el descubrimiento de 23 regatas no facturadas en tres años, sin perjuicio alguno de otras consecuencias tributarias en materia de IVA, -repercusión de las cuotas y su sanción-,que no negamos, demuestra la efectividad de este seguimiento y la oportunidad real de haber descubierto la utilización prohibida por la norma. Que también es sancionable la deducción del IVA de una factura de un hotel de Cádiz por las vacaciones de los administradores, pero este hecho, además de su escasa cuantía, no implica en sí mismo una utilización de la embarcación, sino un típico supuesto de fraude tributario. 3.- Que el ceder el barco en alquiler antes de solicitar la exención del IE, entendemos que no es una cuestión de importancia en materia del IVA, especialmente a la hora de calificar si existe o no afectación a la actividad de alquiler cumpliendo los requisitos de la misma actividad pero relativa a vehículos, tal y como por remisión viene configurada dicha exención por la Ley 38/92. 4.- Que la utilización continua de un cliente está permitida por la LIESDMT, Art. 66 1.c), y esta sometida al límite temporal de que no supere 3 meses en periodos de 12 consecutivos. Sólo si se supera ese límite se incurre en el uso no permitido. 5.- Que el descubrimiento de 23 regatas no facturadas en el trienio inspeccionado y en las que ha participado el mismo arrendatario, en buena lógica entendemos que lo que acredita no es un uso particular contrario a la afectación exclusiva, sino precisamente lo contrario: una intensidad de la explotación. 7.- Que el velero dispone de los correspondientes seguros. 8.- Que no hay 'una intención de aparentar el alquiler', como se colige de la demostración del pago del barco, de su aseguramiento en la forma necesaria para la concesión de la autorización de alquiler, el pago de su traslado, de su equipamiento, de su mantenimiento, unido al cobro de las facturas de alquiler a lo largo de tres ejercicios. 9.- Sobre el denominado desconocimiento del destino del velero en gran parte de los días del periodo inspeccionado. 10.- Que en el impuesto especial se requiere un cumplimiento sin excepción, por mínima que pueda ser, del requisito de afectación a la actividad de alquiler; pero en el IVA, donde se permite determinar un grado de afectación, se presentan unos matices que no se han argumentado, máxime si al final en cuanto a los vehículos la propia norma admite un grado de afectación a actividades que genera deducción del 50%. 11.- Que constituye un exceso interpretativo concluir en un uso privado o particular sobre la base de esa falta de justificación exhaustiva de los gastos de amarre o dique seco, en el resto de los días del año en que el barco no está participando en regatas y de que los gastos facturados de este tipo no cubran todos y cada uno de los días de invierno. 12.- Que la salida del puerto del barco se ve reducida al periodo que va desde mediados de abril o mayo hasta mediados también de octubre, en que las condiciones climatológicas permiten su navegación en condiciones de seguridad; que de ninguna manera este barco puede navegar de finales de octubre hasta pasado el mes de marzo, como sin más consideraciones demuestran los meses en que se desarrollan las regatas, según el listado aportado por la Inspección. 13.- Que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León se limita a transcribir los Arts. 92 , 94 y 95 de la LIVA , efectuando una mera remisión a las circunstancias que hemos expuesto en el punto anterior, sin explicar por qué no se tiene en cuenta la regla de afectación parcial que regula el apartado tres del art. 95. Que en esencia, se traslada al IVA la conclusión efectuada en cuanto al otro impuesto implicado el IESDMT, es decir que en el razonar implícito de la Administración, presumido un solo hecho de uso privado, la pérdida de la exención del impuesto especial conlleva ineludiblemente la pérdida total de deducción del IVA soportado, tanto en la adquisición de la embarcación como en el de su explotación posterior. 14.- Que el apartado 1 del Art. 16 de la LGT impone grabar el hecho imponible efectivamente realizado. Que la consecuencia de someter la operación a su correcto gravamen no puede consistir únicamente en determinar que no resulta deducible el IVA soportado por la adquisición del barco, ni el soportado posteriormente a lo largo del periodo inspeccionado por gastos de todo tipo relativos a la embarcación y su mantenimiento, que es lo que ha hecho la liquidación, sino indefectiblemente debe conllevar que no sea admisible la realización de ningún acto de repercusión de dicho impuesto. La liquidación confirmada los mantiene todos ellos, lo que considera incorrecto. 15.- Sobre la sanción considera que el acuerdo de imposición es inmotivado, planteando una suerte de indefensión por la falta de reciprocidad existente en la aplicación de las consecuencias de la decisión del TEAR de no acumular los expedientes de IVA e IESDMT.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, reproduciendo las consideraciones del acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León.

SEGUNDO.- Precedentes de esta Sala.

En relación con la controversia que ahora se revisa, ha de recordarse que esta Sala y sección se ha pronunciado revisando la reclamación económico- administrativa núm. NUM002 , referida a liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondientes a los ejercicios dos mil diez a dos mil doce. Conviene entonces reproducir lo dicho en nuestra STSJ núm. 325, de 17.03.2017, PO 43/2016:

'I.- Por medio de su representación procesal la compañía mercantil actora, 'PIALVER SHIPPING, S.L.', impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de octubre de dos mil quince, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 referida a liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondientes a los ejercicios dos mil diez a dos mil doce, derivada de la adquisición que hizo a otra sociedad, 'LIEDNOSHIPPING, S.L.', de una embarcación a vela marca Grand Soleil, modelo 3C, núm. de casco NUM003 , de nombre ' DIRECCION000 ', el diecinueve de abril de dos mil diez, vendedora que había obtenido la exención del abono de dicho tributo por dedicar la embarcación a las actividades de alquiler, a las que la actora afirmó iba a dedicar igualmente el bien por ella comprado. Considera la demandante que la resolución por ella impugnada en esta sede judicial no es ajustada a derecho, al no deber abonar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por no serle exigible en cuanto compradora de la embarcación ya registrada y matriculada en España, habiéndose interpretado erróneamente la normativa tributaria por la administración, no dándose los presupuestos del hecho imponible, ni serle imputable el tributo y, subsidiariamente, estima no serle de aplicación la sanción impuesta, tanto por la complejidad del supuesto examinado en cuanto a su tributación, como por defectuosa aplicación del elemento subjetivo de la culpabilidad verificado en el expediente sancionador seguido contra ella. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , se opone a la estimación de la demanda en cuanto entiende que la compañía actora debe responder tributariamente del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, al no haber destinado la embarcación por ella adquirida al arrendamiento como dijo, no estando acreditado sino algún alquiler aislado, y ser ajustada a derecho la sanción impuesta, al concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos establecidos por el vigente ordenamiento.

II.- La demandante solicitó el diecinueve de enero de dos mil once y obtuvo cinco días después, el veinticuatro, la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, de la embarcación antes reseñada, procediendo el día catorce de febrero al cambio de titularidad en el registro marítimo español, en el que hasta entonces había figurado a nombra de la sociedad 'Liedno Shipping, S.L.', quien, como se dijo más arriba, disfrutaba de la misma exención por destinar la embarcación a actividades de alquiler. El abono de la compra se realizó el diecinueve de abril de dos mil diez por un importe total de cien mil euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido. La actividad de alquiler de la demandante consta haberse llevado a cabo en siete ocasiones: tres contratos en el año dos mil diez; tres en el año dos mil once y uno en el dos mil doce, siendo arrendatario en todos los casos el Club de Regatas Zamora, no existiendo rastro de otros contratos de arrendamiento, pero sí de que la embarcación ha competido en otras varias pruebas náuticas mientras era propiedad de la demandante y tiene registrados contratos de publicidad de la Excma. Diputación Provincial de Zamora y de la empresa 'Arcebansa'.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria estima que el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte le es exigible a la actora conforme a lo prevenido en los supuestos regulados en los artículos 65.1.b ), 65.1.d ) y 65.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , que regula los Impuestos Especiales. Sin embargo, en su resolución -último párrafo del fundamento tercero- el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León excluye a 'Pialver Shipping, S.L.' de haber realizado los hechos imponibles recogidos en artículos 65.1.b ), 65.1.d) de la citada Ley que regula los Impuestos Especiales, pues la primera matriculación y abanderamiento de la embarcación la había realizado, no la actora, sino la vendedora 'Liedno Shipping, S.L.', por lo que no pueden ser imputados a la demandante. Queda así para el Tribunal Económico Administrativo Regional, cuyas resoluciones son las se residencian en este Tribunal, según el artículo 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , reducido el hecho imponible al supuesto del artículo 65.3, en relación con el los artículos 67.c) y 68.3 de la Ley que regula los Impuestos Especiales, cuya deuda niega la actora.

III.- Al definir el hecho imponible de determinados medios de transporte, los artículos 65.1.b) y d) de la Ley que regula los Impuestos Especiales, se refieren, como acertadamente dice el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, a la primera matriculación, lo que reitera el artículo 66.1; supuestos que no son aplicables a la actora, que no abanderó ni matriculó por primera vez en España el velero que compró a su vendedora. Conforme al artículo 65.3 del mismo Texto Legal, «La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley , dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención..-El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley ..- Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación..-La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.» y, según la redacción dada por el artículo 82.3 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, aplicable desde el uno de enero de dos mil once, «La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley , dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención..-El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley ..-Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación..-La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.» Se tome una u otra redacción, lo trascendente es que el artículo 65.3 de la Ley que regula los Impuestos Especiales, no reglamenta, propiamente, un supuesto de un hecho imponible, que se hace en el apartado 1 del mismo precepto, sino que se disciplina un supuesto específico en el que se alteren, en el plazo de cuatro años, las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la ley, en cuyos casos ha de procederse a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que produzca la modificación, sin más excepción en que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención, siendo sujetos pasivos, en esos casos, según el artículo 67.c) de la Ley que regula los Impuestos Especiales, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte. Por ello, el artículo 65.3 de la Ley que regula los Impuestos Especiales, no regula un supuesto de hecho imponible, en los términos del artículo 20 de la Ley General Tributaria , sino que determina qué trascendencia tiene que, en el plazo de cuatro años, desaparezcan o se cambien las circunstancias que determinaron un supuesto de exención o no sujeción, que desemboca en la obligación de pagar lo que se excusó en su momento y esa obligación de tributar corresponde a quien entonces no pagó el tributo y tiene a su nombre matriculado el medio de transporte, sin más excepción que la exención o no sujeción siga siendo aplicable. IV.- En el caso de autos a la actora no se le excusó o no aplicó el tributo que debía pagar según la Ley que regula los Impuestos Especiales, eso sucedió con su vendedora, que fue la que abanderó y matriculó la embarcación. Si las circunstancias de la obligación tributaria se han cambiado según la administración, procede, efectivamente, llevarse a cabo el abono del tributo con referencia al momento en que se produzca dicha modificación. Si a quien se excusó del pago fue 'Liedno Shipping, S.L.', será a ella a quien corresponda el abono del impuesto no pagado, no a un tercero que lo que hace es, en todo caso, comprar el bien matriculado ya a nombre del tercero y que, podía, efectivamente, haber impedido tal obligación de pago si hubiera, como afirma, dedicado la embarcación al arrendamiento, pues ello excusa el pago, pero si la administración entiende que quien compró no dedica el bien al alquiler, deberá reclamar el importe del impuesto a quien se excusó en su momento y a quien la norma impone el pago como regla general y cono supuesto específico, sin que tenga sentido que en ese supuesto se cambie de sujeto pasivo y se grave, excepcionalmente, no la primera matriculación en España, sino una ulterior. Por ello aunque el comportamiento de la actora haya sido equívoco al pedir la excusa del pago del impuesto, lo cierto es que nunca tendría que abonar ese tributo por ese hecho imponible y, por dicha razón no cabe exigirle nunca el pago del gravamen, por lo que su impugnación de la resolución debe aceptarse anularse, como efectivamente se hace. ...'.

Así pues, elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen aceptar la proyección que ese pronunciamiento pueda tener en el presente recurso, que va a ser exigua.

TERCERO.- Sobre la afectación del velero a la actividad de alquiler.

En primer lugar, debe reseñarse la inexistente argumentación por parte de la defensa de la administración del Estado en relación con las consideraciones esgrimidas de contrario por la actora en su escrito de demanda. No se ha rebatido la práctica totalidad de las cuestiones planteadas, ni en contestación a la demanda ni menos aún en trámite de conclusiones.

La liquidación por IVA que se revisa, es sencilla; consiste en la comprobación parcial de la situación tributaria de la entidad por los ejercicios 2010 a 2012, sólo en relación con las cuotas de IVA soportadas como consecuencia de la adquisición de un velero y su afectación a las actividades de alquiler y las cuotas. Ha de recordarse que el velero fue adquirido por la mercantil recurrente, Pialver Shipping S.L. a la empresa Liedno Shipping S.L. (B91376301) domiciliada en Sevilla, formalizándose en la factura nº NUM004 de fecha 19-4-2010 aportada por Pialver Shipping SL por un importe de 100.000€ (base imponible de 86.206,90€ y cuota de IVA al 16% de 13.793,10€). Se adquirió el velero para destinarlo a participar en regatas, previo su alquiler a interesados. Por ello se obtenía la deducción del total de las cuotas soportadas en la adquisición y además se obtenía la deducibilidad de las cuotas soportadas en los gastos accesorios a la actividad conforme a lo dispuesto en el art. 93 de la LIVA .

La norma es clara; el artículo 95 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre (LIVA) establece las limitaciones siguientes del derecho a deducir: 'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa v exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas...'.

Así, la afectación de un bien a la actividad empresarial o profesional desarrollada debe ser directa y exclusiva para que exista el derecho a la deducción completa.

Afirma la administración demandada que no hubo actividad ni intención real de alquiler, sosteniendo lo contrario la recurrente. Es pues un problema de prueba. Planteado así el debate, debe la Sala valorar los indicios aportados por la administración demandada y por el actor. Lo que no es correcto es cuestionar, por ejemplo la autorización para dedicar el velero al alquiler, competencia de la Xunta de Galicia, a los efectos de la deducibilidad del IVA, de si su norma la exige como requisito o no. Lo que se cuestiona es que a raíz de la falta de esa autorización (en un momento inicial y no a posteriori), siendo la misma obligatoria, difícilmente puede proclamarse por la recurrente que el velero iba dedicarse al alquiler cuando no la pidió.

Así las cosas, los indicios sugeridos por la administración tributaria son 1) que no dispone de la Autorización obligatoria de la Xunta de Galicia para el ejercicio de la actividad de alquiler (Orden de 4 de diciembre de 1985, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones), 2) sólo existe un arrendador que es el Club de Regatas de Zamora, 3) el patrón de la embarcación siempre es Alexis , quien además es el representante del Club de Regatas de Zamora, 4) se ha comprobado la participación de la embarcación en al menos 23 regatas más de las siete que han sido declaradas por el interesado, 5) en todas ellas se constata que el uso del velero siempre lo hace Alexis , quien dispone de la embarcación participando libremente en las regatas al margen de cualquier contrato de arrendamiento, 6) se desconoce la utilización de la embarcación en gran parte de cada uno de los años y 7) en el año 2011 constan dos facturas falsas de la empresa Viajes Sanabria (una por importe de 2.546€ correspondiente a alojamiento para evento deportivo Fino La Ina y otra por Alojamiento y Manutención en Palma de Mallorca. Copa América) pues la mayorista ACORAN central de reservas informa que se trata de una factura por importe de 4.382,14 € IVA incluido, correspondiente a 2 habitaciones en Costa Ballena a nombre de los Sres. Franco .

Contrariamente, el actor opone: 1) alta en el IAE de fecha 11 de marzo de 2010, 2) tres contratos de alquiler correspondientes al año 2010 y las respectivas facturas correspondientes a cada uno de los citados alquileres, anotadas en el libro de IVA de facturas recibidas, 3) tres contratos de alquiler del año 2011 y las facturas respectivas anotadas en el libro de IVA de facturas recibidas, 4) un contrato de alquiler del año 2012 y la factura correspondiente también anotada en el libro de facturas recibidas y 5) facturas correspondientes a los Servicios Publicitarios en los años 2010 a 2012 facturados a la Diputación de Zamora por participación del barco ' DIRECCION001 ' en regatas y en el año 2011 a la empresa Arcebansa por promoción publicitaria.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal no cabe entender que la embarcación haya sido destinada, ni tan siquiera mínimamente a la actividad de alquiler. La mercantil recurrente tan sólo ha creado una apariencia de actividad de alquiler. La dación de alta en el IAE supone una manifestación unilateral de escaso importe económico, y desde luego suficiente para entender existente esa actividad de alquiler. La contratación de un seguro es un multidireccional pues no sólo asegura la actividad privada sino también la empresarial. Y las facturas expedidas, finalmente, en absoluto puede entenderse que justifiquen la actividad de alquiler. En relación con ambas, tanto las facturas como la actividad, una con la más elemental lógica que una empresa cuya actividad es la obtención de beneficios, deje de facturar innumerables cesiones de la embarcación para participar en regatas cuando, precisamente 'se dedica a ello'. Es incongruente el hecho de facturar 7 regatas en 3 años y 'olvidarse' de 23 regatas (que hayan podido ser comprobadas por la administración).

Si a esa incongruencia se le añade el elemento de sospecha de que siempre se arrendó la embarcación a la misma empresa y en suma persona, sin mayores acreditaciones, la ilusión que debe alcanzarse es que la actividad de arrendamiento era simulada. Y ello con independencia de que se lograsen 2 patrocinios, como fue el caso.

Por otro lado, no se acepta la afirmación de la inactividad de la embarcación durante la época invernal. En absoluto cabe entenderse acreditado que en las Rías Gallegas no se pueda navegar a vela entre los meses de noviembre y marzo. En resumidas cuentas, es claro el uso privado del velero y no su dedicación a un verdadero alquiler.

Para supuestos similares cabe la cita de la STSJ Illes Balears Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 3-4-2014, nº 212/2014, rec. 4/2012 , o la más extensa STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 25-4-2014, rec. 2117/2012 , la STSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 2-12-2016, nº 1108/2016, rec. 286/2015 .

CUARTO.-En relación con la sanción.

Plantea la actora que la sanción es inmotivada y que no se le ha permitido la acumulación de expedientes, por lo que se le ha causado indefensión.

Con facilidad debe rechazarse el alegato de indefensión pues esta misma ha de ser material, y en absoluto ha acreditado la mercantil recurrente la más mínima circunstancia que haya limitado, no ya impedido sus posibilidades de defensa.

Y en relación con la motivación de la sanción, la misma refiere que '...El interesado no acredita las actividades de alquiler sino que aporta sólo indicios formales que se antojan aparentes obteniendo importantes beneficios tributarios de la mano del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, que está exento, y de la deducción de las cuotas soportadas por la embarcación y por la actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se estima, por tanto, que la conducta que ha determinado la comisión de las infracciones observadas fue voluntaria, en el sentido que se entiende le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa a efectos de lo dispuesto en el artículo 179.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.'

Se concluye pues la suficiente motivación de la resolución impugnada.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 218/2016 interpuesto por la mercantil PIALVER SHIPPING SL contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.10.2015 desestimando la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y su acumulada NUM001 formuladas contra el acuerdo de la Inspectora Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que practicó liquidación por el IVA de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 así como le impuso sanción tributaria por un importe de 7492,74€ por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria declarándola conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la recurrente.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo delSala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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