Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 497/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 175/2016 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 497/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100481

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4985

Núm. Roj: STSJ CV 4985/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000175/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0000841
SENTENCIA Nº 497/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente recurso contencioso-administrativo nº 175/2016, promovido por
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - C/ DIRECCION001 NUM001 en materia
de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, actuando a través de la Procuradora
de los Tribunales Mercedes Martínez Gómez, siendo demandadas, la GENERALITAT VALENCIANA, a
través de sus servicios jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA a través del Procurador Juan Salavert
Escalera, la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA y ACCIONA AGUA SAU UTE (SANEAMIENTO
DE VALENCIA) a través de a Procuradora Alicia Sua Casado y la Aseguradora MAFRE ESPAÑA S.A a través
del Procurador Rafael Francisco Alario Mont.

Antecedentes


PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de las desestimaciones entendidas por silencio administrativo de las reclamaciones de reponsabilidad patrimonial formuladas por los hoy actores, con sendas fechas de registro 1/7/2015, pretendiendo fuese declarada tal responsabilidad tanto de la GENERALITAT VALENCIANA como del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, ante los menoscabos derivados de la ejecución de las obras del metro linea 5 y estación de metro 'colón', que cuantificaron en la cantidad de 45.094,52 €.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 3/3/2016 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluyendo la depuración de la competencia objetiva para su conocimiento, se emplazó a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 17/10/2016, suplicando, tras argumentar, se dicte sentencia que resuelva 'condenar de forma solidaria y conjunta al AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y a la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE al abono de 64.131.,20 € más los intereses legales con imposición de costas a las codemandadas' Formularon oportuna contestación a tal demanda: El AYUNTAMIENTO DE VALENCIA por escrito registrado en 22/11/2016 en el que suplica el dictado de sentencia en la cual se desestime íntegramente el recurso con imposición de costas a la parte actora.

La GENERALITAT VALENCIANA por escrito registrado en 16/1/2017 postulando el dictado por la Sala de sentencia que 'desestime el recurso absolviendo a la Generalitat de la presente demanda'.

SANEAMIENTO VALENCIA UTE a través de escrito registrado en 17/2/2017 en que acuerde desestimar íntegramente la demanda presentada.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 64.131.,20 € en virtud de resolución de 23/3/2017.



CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y formuladas por las partes conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se señaló la votación para el día 6/11/2018, fecha en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Identificado someramente en los antecedentes de hecho, el objeto procesal del presente recurso, resta decir que la actora, sostiene su pretensión, defendiendo que concurren los presupuestos determinantes para la declaración de responsabilidad pretendida, sobre la base de entender que a consecuencia de la incorrecta realización de los trabajos desarrollados con ocasión de la obras del metro linea 5 y estación de metro 'colón', centrados en la defectuosa realización de un colector transversal que sustituiría a los preexistentes, se habrían ocasionado una serie de menoscabos ligados a la incorrecta evacuación de aguas residuales derivando en lodos, olores, atascos y en la necesidad de recanalizar la salida de aquellas.

El Ayuntamiento demandado niega que pueda atribuírsele responsabilidad alguna al no estar implicada en la causación de los menoscabos descritos 'la gestión y mantenimiento de la red de saneamiento' (..) 'siendo la red paralela a la fachada entre los números NUM000 , NUM002 y NUM003 de la propia calle de carácter privativo'.

La Generalitat Valenciana, además de aducir que existe prescripción y desviación procesal en atención a las cantidades reclamadas en las vías administrativa y judicial, considera que sería la adjudicataria y ejecutora de la obra (EOVAL UTE) en todo caso la responsable, faltando el nexo causal entre 'el daño y la Consellería de Infraestructuras y Transportes' (sic.) SANEAMIENTO VALENCIA UTE, por su parte, actual concesionaria del servicio de limpieza y conservación del sistema municipal de saneamiento, aprecia igualmente la posible prescripción de la acción ejercitada instando la desestimación de la demanda interpuesta.



SEGUNDO.- Debe primeramente recordarse en atención a la tipología de asunto que nos ocupa que el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española en cuanto prevé 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Tal referencia es desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) que, en su art.

139 señala que:' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos(1) . En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas (2)'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición de la reclamación en oportuno plazo, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Por lo demás de especial atención en orden al caso que nos atañe dispone el Art.142.5 de la Ley 30/92 que 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

TERCERO.- Cotejando el esquema anterior con el caso que se nos plantea y comenzando con la defendida prescripción aducida por la administración autonómica y por la codemandada, va la Sala a conferir una respuesta negativa a tal alegación, toda vez que pese a manifestarse el efecto lesivo de los hechos que se entienden determinantes de responsabilidad patrimonial, con mayor o menor intensidad, fundamentalmente desde el año 2010, tal y como reconoce la propia demanda, tales menoscabos pueden cabalmente reputarse como continuados y producidos día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad (aparición de lodos, olores, atascos y en general elementos nocivos para la salud y la habitabilidad) de modo tal que no hay obstáculo en situar el dies a quoen el momento en el que ltales efectos cesan. Nótese por otra parte, que ante la dificultad de averiguar la causa de tales menoscabos, no es sino hasta finales del año 2014, cuando se advierte, con la precisa colaboración de las administraciones demandadas, como producido el hecho que motiva la indemnización (incorrecta ejecución y obturación del colector transversal a las acometidas de aguas residuales) de modo tal que identificado en tal momento el hecho determinante de la pretensión, y registradas las reclamaciones en 1/7/2015, ningún obstáculo temporal ha de ser esgrimido eficazmente como determinante en orden a su sustanciación.



CUARTO.- Expuesto lo precedente, ha quedado acreditado en el proceso que los menoscabos denunciados, han derivado esencialmente de la mutación y desvío de los colectores preexistentes en el etorno del inmueble que nos ocupa, con ocasión de la realización de las obras del metro linea 3 y estación de metro 'colón', promovidas por la Consellería de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana y finalizadas el 30/10/1998 y del incorrecto diseño y ejecución del colector transversal realizado al efecto de recanalizar las aguas residuales del inmueble propiedad de la comunidad actora, colector (C-CO-10) que se acredita ineficiente tanto en su cota como en su pendiente, en lo que a su natural función se refiere (vid informe técnico de Ferrocarriles Generalitat Valenciana, fedchado en 6/2/2015 aludiendo ' a que dicho colector está más elevado que la acometida y además se encuentra en pésimo estado, por lo que no da salida a las aguas, provocando el retorno de las mismas'). Si a ello sumamos que se ha justificado técnicamente la obturación parcial de tal conducto subterráneo con material residual de la obra realizada (bentonita, precisa para la realización de muro de hormigón vinculado a la estación de metro de referencia) el hecho determinante de la reclamación formulada, ha de tenerse por acreditado (en tal sentido, unánimes los informes técnicos y las periciales desplegadas en el proceso, y ratificadas en condiciones de contradicción e inmediación judicial, tanto del ingeniero de edificación deponente a instancias de la actora cuanto del propio deponente a instancia de la codemandada).



QUINTO.- En lo que atañe al Ayuntamiento demandado, tal administración municipal niega su implicación en el supuesto con apoyo en lo informado en 'nota interior' por parte del servicio del ciclo integral del agua, fechada en 21/11/2016 informado el 'resultar la red paralela a la fachada entre los núms. NUM000 , NUM002 y NUM003 de la propia calle de carácter privativo y por tanto no formando parte de la red de saneamiento municipal, dado que sólo da servicio a los edificios existentes' (se reforzaría tal alegación ante las dimenciones de las tapas de fundición que se citan como de 40x40 ) y tal argumentación, no es eficazmente rebatida en el proceso, máxime en cuanto no se verifica como inventariada la instalación de saneamiento a considerar en el 'acta de cesión al Ayuntamiento de Valencia de las obras e instalaciones de carácter urbano resultante de la ampliación de la red metropolitana de FGV'

SEXTO.- Limitada pues el éxito de la pretensión ejercitada respecto a la administración autonómica demandada, cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la misma y reconocer el derecho de la actora a resultar indemnizada en la cuantía de 40.078,22 €, pues se hace necesario acoger parcialmente la alegación de la administración autonómica en este punto, no sólo ante las discrepancias no debidamente aclaradas entre las cantidades incialmente reclamadas y las pretendidas en la demanda, cuanto por no asumirse la suficiencia probatoria de determinada documental ante su generalidad e indeterminación (v.gr. doc. 4.25 sobre presupuesto aceptado sin mayores especificaciones) la falta de oportunidad en la inclusión de determinados conceptos de merecido tratamiento procesal ulterior (v.gr. doc. 4.22 en relación de 'informe pericial para demanda') o en fin, ante la falta de relación suficientemente caracterizada con el caso de determinadas partidas reclamadas (v.gr, suministro e instalación de dos inodoros Roca) SÉPTIMO.- Sin expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 175/2016, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - C/ DIRECCION001 NUM001 en materia de responsabilidad patrimonial, declarando la responsabilidad patrimonial de la GENERALITAT VALENCIANA y el derecho de la comunidad actora a verse indemnizada en la cantidad de 40.078,22 €, con intereses legales desde el 2/7/2015.

2º) Sin costas.

Cabe interponer recurso de casación en los términos de lo dispuesto en los Arts.86 y 89 de la LJCA.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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