Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 497/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 568/2016 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 497/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100474

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6486

Núm. Roj: STSJ CV 6486/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 568/2016
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Manuel José Baeza Diaz Portales,Presidente
D. Miguel Ángel Olarte Madero.
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 497/18
En Valencia, a 12 de diciembre de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 568/2016, interpuesto por D. Mauricio ,
representado por la procuradora Doña Estrella Vilas Loredo y con la dirección letrada de D. Johannes van
Hooff, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,Sala
desconcentrada de Alicante,de fecha 17 de junio de 2016, recaída en el procedimiento correspondiente a la
reclamación número NUM000 e inadmitiendo dicha reclamación frente a resolución aprobatoria de liquidación
tributaria en concepto ITPAJD. Es parte demandada la Administración del Estado (TEARCV), representada y
asistida por el Abogado del Estado y codemandada, la Generalitat, representada y asistida por el Abogado de
la Generalitat. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer
de la Sala.
Asunto en materia tributaria.

Antecedentes

Primero.- En fecha 27 de septiembre de 2016 la representación del actor interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, Sala desconcentrada de Alicante, que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia.

Segundo.- Admitido a trámite el recurso,seformalizó demanda presentada que fue el 15 de marzo de 2017, escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia estimatoria del recurso, anulando y dejando sin efecto los actos recurridos.

Tercero.- El 4 de octubre de 2017 contestó a la demanda el Abogado del Estado, relatando a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables e interesando sentencia desestimatoria del recurso.

En igual sentido, la contestación a la demanda presentada por el Abogado de la Generalitat, esto el 8-5-2017 Cuarto.- Fijada la cuantía del recurso por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia en 19.209,70€ €, por Auto de 13 de julio de 2017 se resolvió no recibir el juicio a prueba, y no obstante se abrió trámite de conclusiones, que se presentaron por la demandante y las demandadas en tiempo y forma.

Quinto.- Por providencia de 9 de noviembre de 2018 fue señalado para votación y fallo el 12 de diciembre de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Mauricio la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,Sala desconcentrada de Alicante,de fecha 17 de junio de 2016, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 en el sentido de inadmitir dicha reclamación por ser extemporánea, presentada que había sido el 25-septiembre de 2015 frente a resolución aprobatoria de liquidación tributaria en concepto ITPAJD, ello en el entendimiento por el órgano económico -administrativo que le fue notificada la resolución aprobatoria de la liquidación en fecha 25 de septiembre de 2015. Extemporaneidad de la reclamación en la medida que el plazo para presentarla se determina por el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

La parte actora pretende dicte sentencia la Sala estimando el recurso con los siguientes las siguientes declaraciones a): declarar nulas las notificaciones relacionadas a la liquidación RUE NUM001 emitida por la Oficina liquidadora de Benidorm y practicadas por mi poderante . b) nula de pleno derecho la liquidación RUE NUM001 practicada el dia 4 de diciembre del año 2014 por la Oficina liquidadora de Benidorm .c) que la Administración demandada debe andar y pasar por estos pronunciamientos , y d) En caso de no declararse la nulidad de la liquidación recurrida del impuesto, se conceda nuevo plazo a mi poderdante a que formule los recursos que asistan a la misma . ( Suplico de la Demanda).

A tales pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, en la consideración de que la reclamación económico-administrativa se presentó fuera de plazo, de ahí la corrección jurídica de su inadmisibilidad. En igual sentido el Abogado de la Generalitat.

Segundo.- Leído el tenor del suplico de la demanda, se hace preciso clarificar que no cabrá adentrarse en el estudio de los motivos de nulidad o anulabilidad de la liquidación tributaria practicada en su día, en la hipótesis de que el acto administrativo objeto del recurso - el acuerdo del TEAR con el que se agotó la vía administrativa - fue ajustado a Derecho en su declaración de inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea. Punto de partida elemental atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la lógica procesal contencioso-administrativa.

La representación de D. Mauricio no discute las fechas de referencia tomadas por el TEAR para declarar extemporánea la reclamación. Sostiene, sin embargo, que fueron nulas las notificaciones de la liquidación, sin que pudieran surtir efectos, ya que la parte no tuvo la posibilidad de defenderse en contra de la liquidación, porque la oficina 'asesora' de Elche, 'Savenije Legal Consulting SLU 'jamás dio traslado de la documentación procedente de la oficina liquidadora, que dicha sociedad asumió la representación fiscal del actor sin haberle consultado, sin haberse identificado como su representante fiscal en España'. Invoca ellos artículos 1709 - 1739 del Código Civil en cuanto al mandato. Insiste en que no debieron tenerse en cuenta las notificaciones practicadas en tanto que no conoció el contenido de las liquidaciones hasta una vez transcurrido el plazo de dos meses, de manera que mal procedía la inadmisibilidad de la reclamación.

En contraste alega el abogado de la Generalitat que, presentada autoliquidación del impuesto declarando como valor del inmueble 35.000€, la liquidación de la Administración fue notificada en forma el 13-1-2015, folio 23 del expte, en el domicilio que se indicó al presentar la autoliquidación, AVENIDA000 , NUM002 , NUM003 de Elche (folio 15), siendo firmado el acuse de recibo por una empleada, Doña Azucena . Al propio tiempo es ilustrativo que el escrito presentado ante la oficina liquidadora en fecha 15 de septiembre de 2015 ( folio 28 del expte) se reconoce expresamente que Doña Azucena es empleada de la entidad presentadora , diciendo no entender las razones por las que no se le había trasladado la liquidación tributaria practicada. Invoca la STS de 6-5-2013 ( R. 5320/2011 ).

Tercero.- Así planteada la controversia, la razón legal cae del lado de la Administración tributaria actuante, la Generalitat, por lo que bien apreciara el órgano económico-administrativo estatal y secunda el Abogado del Estado.

Como se desprende del expediente de gestión y realmente no se discute, trae causa la liquidación en escritura pública de compraventa ( hojas 2 a12 del expte),formalizada ante notario de Breda (Holanda) el 25 de septiembre de 2013, siendo el comprador D. Mauricio y el inmueble , finca urbana-vivienda en Benidorm, CALLE000 , nº de bloque NUM004 , planta NUM005 , planta NUM005 puerta NUM006 , número de propiedad horizontal NUM007 en Mediterráneo/ Europa/Resid Europa de 73,49m2 (superficie útil 52,89m2). En la autoliquidación del impuesto, modelo 6000 cumplimentado, declarando como valor del inmueble 35.000€, se recogen los datos de rigor (comenzando por el sujeto pasivo Sr. Mauricio , ) e incluyendo el domicilio del presentador SAVENJE LEGAL CONSULTING,SLU, Avda de la libertad, nº 72 A, de Elche.

En dicha dirección se notificó la diligencia de incoación del procedimiento de comprobación de valores, con trámite de audiencia; ello el 28-10-204, constando recibida por la empleada Doña Azucena , (DNI NUM008 ). No presentadas alegaciones, la Oficina Liquidadora del Impuesto en Benidorm practicó la liquidación en los términos anticipados (valor del inmueble 217.615,86€, deuda tributaria incluidos intereses de 19.209,70€). Su notificación se practicó en el mismo domicilio, suscrita la recepción por la indicada Sra Azucena el 13-1- 2015 conteniendo el texto la debida indicación de los medios de impugnación. El 21 de julio de 2015 el abogado D.

Johannes van Hooff presenta escrito en nombre de su cliente Sr. Mauricio dirigido a la Oficina liquidadora de Benidorm e interesando de ella declarara la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de proponer la liquidación de la deuda, en la medida que nunca había recibido la liquidación hasta el recordatorio de pago ( lo acompañó a dicho escrito: modelo 26, emitido el 18-6-2015, por montante 20.170,19€). Dicho escrito refiere que la autoliquidación del tributo se había presentado por SAVENJE LEGAL CONSULTING,SLU, con domicilio en la Avda de la libertad, nº 72 A, de Elche, y expresamente se dice que mi poderdante -el Sr. Mauricio - cumplió con su obligación de designar representante en España, para las comunicaciones dimanantes de la liquidación efectuada . Por consiguiente, la representación existía, hasta el punto que fue persona de dicha sociedad la que presentó a su tiempo la obligada autoliquidación del Impuesto - no hubo otra distinta- y el contribuyente lo reconoció expresa e indubitadamente en sede administrativa, sin que quepa ahora a coger el alegato de la demanda en otro sentido; es más, de no ser así - de no tener por presentada esa autoliquidación- habría incurrido en incumplimiento del deber de declarar la operación sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales, conducta susceptible de sanción.

Así las cosas, la Administración tributaria fue consecuente con lo prescrito en el artículo 235.1 en relación con los artículos 47 y 110 y 235 de la Ley 58/2003, de 17 de dic , General Tributaria, sin que el eventual incumplimiento por la sociedad/ consultaría de su compromiso de entregar las notificaciones al cliente, pueda alterar las consecuencias jurídicas que acarrea no interponer a tiempo los recursos o reclamaciones de rigor; ese problema a dilucidar en sede jurisdiccional civil, justamente lo que viene a decirse en el auto nº 1336/2016, de 22 de septiembre de la Audiencia Prov de Alicante , Sección 7ª , unido a la demanda confirmando el auto de 1-10-2015 dictado en diligencias previas del 2654/2015, del Juzgado de Instrucción nº4 de Elche acordando sobreseimiento provisional de las actuaciones con reserva de acciones civiles.

Cuarto- Resolviendo la desestimación del recurso, han de imponerse las costas a la parte actora demandada en aplicación delart. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien se hace en la suma máxima de 1.000 €.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por por D. Mauricio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,Sala desconcentrada de Alicante,de fecha 17 de junio de 2016, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 inadmitiendo dicha reclamación por ser extemporánea, presentada que había sido el 25-sepbre de 2015 frente a resolución aprobatoria de liquidación tributaria en concepto ITPAJD.. Con imposición de las costas a la demandada en la suma máxima de 1000€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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