Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 497/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 343/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 497/2018

Núm. Cendoj: 48020330022018100477

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3939

Núm. Roj: STSJ PV 3939/2018

Resumen:
PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 343/2018
SENTENCIA NÚMERO 497/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON JOSÉ DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación contra la sentencia nº 13/2018 de 22 de enero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Bilbao , que declaró la inadmisibilidad, por ausencia de actuación administrativa
recurrible, del recurso 6/2017, interpuesto por Ceferino , funcionario de la Ertzaintza, seguido por los trámites
del procedimiento abreviado contra resolución de 26 de enero de 2017 de la Viceconsejera de Administración
y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada contra
resolución de 20 de diciembre de 2016 de la Directora de Recursos Humanos que inadmitió, y subsidiariamente
desestimó, la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2016, al amparo del artículo 29.2 de la LJCA , de
ejecución de previo acto administrativo, de la considerada estimación presunta de solicitud presentada el 23
de agosto de 2013, con la que interesó se le asignara puesto de Agente Primero de la Línea Administrativa,
Línea A, de la comisaría de DIRECCION000 , con el fin de poder conciliar la vida laboral y familiar con su
esposa, y con efectos del ejercicio de 2017.
Son parte:
- Apelante : Don Ceferino , representado por la Procuradora Doña Irene Jiménez Echevarría y dirigido
por el letrado Don Juan Carlos Perez Cuesta.
- Apelada Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco [-Departamento de Seguridad del
Gobierno Vasco -], representada y dirigida por Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por don Ceferino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en declarar contraria a derecho la Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Directora de Recursos Humanos, por la que se inadmite y subsidiariamente se desestima la solicitud de ejecución de acto administrativo formulada por el funcionario Ceferino , al producirse la inejecución por parte de la Administración de un acto administrativo previo y firme que tiene la obligación de cumplir.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, apelado en el presente procedimiento, se ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se ditara Sentencia que desestime íntegramente el mismo.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/11/18, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Ceferino , funcionario de la Ertzaintza, recurre en apelación la sentencia nº 13/2018 de 22 de enero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del recurso 6/2017 , por ausencia de actuación administrativa recurrible, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 26 de enero de 2017 de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada contra resolución de 20 de diciembre de 2016 de la Directora de Recursos Humanos que inadmitió, y subsidiariamente desestimó, la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2016, al amparo del artículo 29.2 de la LJCA , de ejecución de previo acto administrativo, de la considerada estimación presunta de solicitud presentada el 23 de agosto de 2013, con la que interesó se le asignara puesto de Agente Primero de la Línea Administrativa, Línea A, de la comisaría de DIRECCION000 , con el fin de poder conciliar la vida laboral y familiar con su esposa, y con efectos del ejercicio de 2017.



SEGUNDO- La sentencia apelada.

En los FF JJ 1º y 2º razona la inadmisibilidad del recurso en aplicación de la causa del artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , por haberse interpuesto contra acto consentido y firme, que lo hace como sigue: < < Primero.- Se recurre la resolución de los folios 60 a 62 del e.a.

El recurrente se encuentra casado con otra Agente de la Ertzaintza y tienen dos hijos, siendo que la menor tiene 16 años. Ella trabaja en régimen de horario flexible y él en régimen de horario a turnos. El recurrente solicita un cambio de turno para conciliar vida familiar y laboral, aportando en periodo de prueba, unos cuadros explicativos, en el que muestra cómo con el régimen actual coincide con su esposa 5 fines de semana en un ciclo de 16 semanas, siendo que propuso un cambio de turno en el que en el mismo ciclo de 16 semanas, coincidía con su esposa 11 fines de semana.

El recurrente realizó 3 peticiones. Una primera el 13 de mayo del 2016, folio 38 que resultó errónea pues solicitó un cambio al grupo 3, en el que ya estaba. Creyó estar en el grupo 4 pero en realidad estaba en el grupo 3. Ante esto, la Adm, declaró la pérdida del objeto del proceso, archivando la petición, si bien no le dio trámite de subsanación folios 41 y 42 del e.a. No presentó recurso contra dicha resolución por lo que la Adm insta la inadmisión del presente proceso por cosa juzgada.

Formuló una 2ª y 3ª petición, que no fueron respondidas por la Adm por lo que el recurrente instó la ejecución forzosa de un acto administrativo adquirido por silencio positivo. Dicha petición fue inadmitida por la resolución de los folios 52 a 54 del e.a. que se recurrió en alzada, resuelta por la aquí recurrida, que la desestima folios 60 a 62 del e.a Segundo.- En primer lugar, de conformidad con el art. 42.3.b de la Ley 30/1992 , estamos ante un procedimiento de oficio en el que no cabe aplicar las normas sobre silencio positivo. Se trata de planificación y esto entra de lleno, en el plano de la potestad autorganizativa de la Administración. NO hay por tanto, inactividad.

En segundo lugar, la primera Resolución de la Adm, es hoy un acto firme y consentido, porque no se recurrió, por lo que debe estimarse la alegación realizada por la Adm en el sentido de instar la inadmisión del art. 69.C de la LJCA .

En tercer lugar, la medida se solicitó como una conciliación de la vida familiar, personal y laboral a lo que la Adm respondió que de las solicitudes formuladas no se desprendía la existencia de personas que por razón de su edad o circunstancias requieran una atención que conlleve el otorgamiento de una medida laboral temporal como la que solicita. Es decir, que en el año 2018 la menor dejará de serlo. Pero en los cuadros aportados en prueba, el recurrente parece instar una modificación de la jornada laboral tendente a conciliar vida familiar con su esposa, con objeto de coincidir más fines de semana con ella.

A este respecto, hay que señalar que la modificación de la distribución horaria dentro de la jornada de trabajo, entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración que sólo puede ser anulada si concurren determinados supuestos, como pudieran ser la arbitrariedad o la desviación de poder. Entre las razones que justifican la reorganización de horarios, con modificaciones de jornada, se incluyen la mejora de la atención de los servicios prestados a los usuarios, teniendo en cuenta que los servicios no tienen una razón en sí mismos, sino en el interés público que persiguen (TSJ Cataluña cont-adm 16-9-10).

En el presente caso, la Adm no ha ofrecido ni una sola razón a por qué no puede establecerse un régimen horario que permita coincidir con su esposa al menos los fines de semana establecidos en el cuadro aportado en prueba, sin menoscabo para el interés público, si bien es cierto que esta petición se formuló ya en fase judicial y por tanto, no ha podido ser respondida por la Adm en via administrativa.

El recurso no puede estimarse, en primer lugar por las razones de inadmisión expuestas y en segundo lugar, porque la Adm no ha podido responder a la modificación del horario solicitado en los cuadros aportados en fase de prueba, ya en via judicial.

No obstante, no deben imponerse las costas a ninguna de las partes por lo controvertido de la cuestión y la falta de antecedentes > > .



TERCERO.- El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y tras ello estimar íntegramente las peticiones formuladas con la demanda, consistentes en declarar contraria a derecho la resolución de 20 de diciembre de 2016 de la Directora de Recursos Humanos, porque se ha producido inejecución por parte de la Administración de un acto administrativo previo y firme, que tenía la obligación de cumplir.

Justifica el cumplimiento de los requisitos formales o procesales para recurrir en apelación la sentencia del Juzgado.

Traslada su fundamentación jurídica, encabezada con una exposición de hechos para identificar las referidas como primera, segunda y tercera solicitud, respectivamente realizadas el 13 de mayo de 2016, el 23 de agosto de 2016 y el 2 de noviembre de 2016, para enlazar con el requerimiento de la ejecución de la segunda solicitud, presentada el 23 de agosto de 2016, requerimiento que se presentó el 9 de diciembre de 2016, una vez transcurrido el plazo de resolución de la solicitud de puesto de Agente Primero de la línea administrativa, Línea A, de la comisaría de DIRECCION000 , con el fin de poder conciliar la vida laboral y familiar con su esposa, requerimiento que se dice se formalizó para dar cumplimiento al artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción , tras lo que se remite a la resolución administrativa recurrida y a las pautas del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de la Ertzaintza, con cita de los artículos 20.3 y 21.5.

Considera el apelante que se ha vulnerado con la inadmisión el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución , así como el principio pro actione .

Precisa que el objeto del recurso no es si le corresponde al apelante, o no, el cambio de grupo o sección dentro de la Comisaría de DIRECCION000 , porque el objeto era el cumplimiento o no de la ejecución solicitada conforme al artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción , por inactividad de la Administración, por no haber dado cumplimiento a la ejecución solicitada.

Añade que la sentencia apelada en su FJ 2º inadmite lo pretendido porque la primera solicitud devino un acto firme y consentido, por lo que admite la pretensión de la representación de la Administración.

Razona sobre lo que considera ausencia de resolución expresa, por estar ante la segunda petición y no ante la primera, ello para atacar lo razonado y concluido por la sentencia apelada.

Defiende que en este caso carece de virtualidad la primera solicitud.

En primer lugar, porque el recurrente aceptó que lo solicitado no podía ser concedido porque estaba en el grupo que solicitaba, esto es el grupo 3 de protección ciudadana de la Comisaría de DIRECCION000 .

En segundo lugar, por estar ante el evidente error en el pedir, porque la Administración no procedió a la mejora o subsanación de solicitud.

En tercer lugar, por no indicarse correctamente los recursos que cabían contra la resolución, ante lo que el demandante procedió a realizar una nueva solicitud, la que presentó el 23 de agosto de 2016, página 46 del expediente, en la que de forma clara indicó que la pretensión era para que se lleve a efecto a partir del 2017, lo que se reiteró en el escrito de 2 de noviembre de 2016.

Se dice que estamos ante un supuesto de inactividad de la Administración, con cita nuevamente en el artículo 20.3 y 21.5 del Acuerdo regulador, considerando que la inactividad administrativa no puede ser desvirtuada utilizando argumentos formalistas que obviarían la finalidad querida por el legislador.

Ello en relación con las pautas del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción y las pretensiones en su ámbito según el artículo 32.1.

Insiste en que estamos ante un supuesto claro de inactividad, señalando que cabe en este caso, como no hizo la sentencia apelada, ver si se cumplían los requisitos en la segunda petición, cuya ejecución por silencio estimatorio pretendió el recurrente, requisitos que resume: (i) en primer lugar, se está ante un acto previo y firme de otra solicitud de 23 de agosto de 2016, que no ha sido ejecutada, en relación con el requerimiento de ejecución de 9 de diciembre de 2016; (ii) en el plazo de un mes desde la solicitud, el 31 de enero de 2017, más de un mes después de la recepción del requerimiento recibió la notificación de la resolución de 20 de diciembre de 2016 de la Directora de Recursos Humanos, que es contra la que se interpuso recurso, al entender que la Administración no ejecutaba el acto administrativo firme, que tenía obligación de dar cumplimiento.

Por ello defiende que se debió admitir la demanda y limitarse al objeto del recurso.

Razona ampliamente sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin defensión del artículo 24.1 de la Constitución , con vulneración del principio pro actione , con remisión a distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

A continuación, considera que se ha producido vulneración del artículo 78.8 y 10 de la jurisdicción, porque prosiguió el juicio oral sin resolver con carácter previo la inadmisibilidad pretendida por la Administración, que finalmente acordó la sentencia apelada, remitiéndose a la interpretación reiterada por la Sala, haciéndose cita de las sentencias 490/2012 de 12 de julio, apelación 441/2009 y 60/2010 de 11 de febrero, apelación 609/2007 .

Finalmente se remite al fondo del asunto, partiendo de las pautas del artículo 85.10 de la LJ , para el supuesto de que la Sala revoque la sentencia y entre en el fondo del asunto, si se tiene en cuenta que la cuestión planteada es susceptible de recurso de apelación, defendiendo que por economía procesal, por el derecho a una sentencia en el tiempo razonable, procede pronunciarse sobre el fondo, admitiéndose en este trámite, pasando a reiterar reglamentos en cuanto al fondo de la demanda, a los que se remite, los que no resolvió la sentencia apelada, porque acordó un pronunciamiento de inadmisibilidad.



CUARTO.- Oposición de la Administración General del País Vasco .

Interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

Se remite a sus fundamentos jurídicos que estima correctos.

Se detiene en la solicitud de traslado al grupo 3 de protección de ciudadana de la Comisaría de DIRECCION000 , que se formuló el 12 de mayo de 2016, presentado el día 13, que fue archivada por resolución de la Directora de Recursos Humanos de 8 de julio de 2016 porque el apelante ya estaba adscrito con carácter definitivo a un puesto de trabajo asignado al grupo 3 de seguridad ciudadana en la comisaría de DIRECCION000 , por lo que carecía de fundamento la pretensión, inadmisión con soporte al artículo 89.4 de la Ley 30/92 , resolución que agotó la vía administrativa que se comunicó y que no fue recurrida quedando firme.

Tras ello se remite a la solicitud de 9 de diciembre de 2016, folios 43 a 49 del expediente, que se presentó al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción , requerimiento con el que se pretendía la ejecución de lo que se entendía como acto firme obtenido por silencio, en relación con la petición que formuló a la Jefatura de la Comisaría el 23 de agosto de 2016, solicitud que interesó la asignación de plaza de agente primero de línea de administración de la Comisaría de DIRECCION000 , requerimiento que fue inadmitido y subsidiariamente desestimado por la resolución de la Directora de Recursos Humanos de 20 de diciembre de 2016, contra la que se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios de 26 de enero de 2017, resoluciones que son el objeto del recurso contencioso-administrativo.

Precisa que estando la solicitud referida a la asignación de un puesto de trabajo en propiedad de un funcionario público, se está ante provisión de un puesto de trabajo en la Administración, que debe realizarse mediante convocatoria pública y a través de los sistemas previstos en la normativa de aplicación.

En este ámbito se remite a Sentencia 573/2010 de 15 de julio de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [- es la de la Sección Tercera, apelación 946/2009 -].

Precisa que la organización de grupos de trabajo de una determinada unidad, influye directamente en la eficacia del servicio público policial que se presta, y por ello es la Administración quien organiza el servicio y los grupos de trabajo para satisfacer el interés general, ello se traslada para ratificar que lo que se solicitó se encontraba en el ámbito de la potestad de auto organización de la Administración, no pudiéndose considerar que con tal solicitud se inicie un procedimiento a instancia del interesado, por lo que no existía acto presunto positivo y por ello no podía instarse su ejecución, defendiendo como correcta la inadmisión del requerimiento.

Rechaza que se diera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione , remitiéndose a lo que ello significa, ratificando la respuesta conforme a derecho con el pronunciamiento de inadmisión que acordó la sentencia apelada, añadiendo que porque la inadmisión se declare en sentencia no se vulnera algún derecho, sino garantizar las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva.

Señala que debe tenerse en cuenta que los actos reproductores de otros no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, porque si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, vulnerando las normas que establecen los plazos para recurrir.

Precisa que el recurso de apelación sitúa una y otra vez la controversia en el ámbito de la falta de ejecución de un acto firme, en el ámbito del artículo 29.2 de la Ley dela Jurisdicción, que se anuda a la concurrencia de un silencio administrativo positivo, cuando la cuestión controvertida debe limitarse a verificar la existencia de un acto firme, no ejecutado, y la inclusión de la petición en el ámbito de tal artículo, lo que pasa por el análisis asignado al silencio en el supuesto en cuestión.

Concluye ratificando que no se está ante un supuesto de silencia positivo, lo que enlaza con que el recurso previsto en el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción ha sido inadecuadamente utilizado, por lo que se considera ajustada a derecho la inadmisión del procedimiento del citado precepto, y la del recurso contencioso-administrativo presentado, por su inviabilidad.



QUINTO.- Ausencia de acto administrativo firme; no se dio silencio positivo; los procedimientos administrativos de provisión de puestos siempre se inician y resuelven de oficio por las Administraciones Públicas; no se daba el presupuesto del artículo 29.2 de la LJCA .

Se desprende de lo hasta aquí razonado, en relación con la identificación de la actuación recurrida en los términos recogidos en el FJ 1º, que el demandante lo que ejercitó fue pretensión, en el ámbito jurisdiccional contencioso- administrativo, soportada en lo que consideró inactividad de la Administración.

Inactividad referida en el artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción , como parte de la actividad administrativa impugnable, que en este caso ha de ponerse en relación con el artículo 29.2, porque el apelante partió de que se estaba ante la inejecución de un previo acto firme por parte de la Administración.

Es por ello por lo que el recurrente, tras la solicitud presentada el 23 de agosto de 2013, con la que interesó la asignación de un puesto de Agente primero de la Línea Administrativa línea A de la Comisaría de DIRECCION000 , instó requerimiento de cumplimiento el 9 de diciembre de 2016, por haber transcurrido el plazo de tres meses que la administración tenía para resolver, requerimiento que fue respondido el 20 de diciembre de2017 por la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, dentro del plazo del mes del art. 29.2 de la LJ , con la decisión de inadmitir y subsidiariamente desestimar lo pretendido en el requerimiento presentado.

Sin necesidad de valorar otros antecedentes que refleja el expediente, a los que se refiere la sentencia apelada, a ellos hemos hecho alusión al retomar lo razonado por la sentencia apelada, así como con lo que se exponen tanto con el recurso de apelación como con la oposición de la Administración, debemos precisar que lo sustancial de lo debatido exige responder a si realmente se estaba ante un acto firme que la Administración tenía obligación de ejecutar en favor del hoy apelante, en concreto si existía un acto firme presunto por silencia positivo, en relación con lo que solicitó el 23 de agosto de 2013.

Aquí debemos ratificar, en primer lugar, sin perjuicio de que en su momento se debatió, que el supuesto previsto en el artículo 29.2 de la LJ , de inejecución por la Administración de los actos firmes, se refiere no solo a los actos expresos, sino también a los presuntos, a los actos en los que los administrados tienen reconocidos derechos por silencio positivo, sobre lo que nos remitimos, entre otras, a la STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de 20 de junio de 2005, recurso de casación 3100/2003 .

Tras ello, lo determinante es ver si en este caso concreto se daba el presupuesto del que partió el interesado, cuando el 9 de diciembre de 2016 dirigió requerimiento a la Administración, de cumplimiento de previo acto estimatorio por silencio administrativo, en relación con el transcurso del plazo de tres meses desde la solicitud el 23 de agosto de 2013, y que transcurrido el plazo de un mes del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción se interpuso el recurso Contencioso- Administrativo.

En este ámbito la Sala tiene que ratificar lo sustancial de lo acogido por la sentencia apelada y asumido por la Administración, en el sentido de que no estamos ante un procedimiento administrativo a instancias de parte interesada, por lo que no se está ante el supuesto generación de silencio administrativo positivo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, en los términos que recogía el artículo 43 de la Ley 30/1992 , aplicable a nuestro supuesto.

Ello debe ser así, porque tenemos que concluir que lo pretendido se enmarcaba en lo que se debe considerar procedimiento iniciado de oficio, porque lo que se articuló estaba vinculado a un procedimiento de provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la Administración, procedimientos administrativos de provisión que siempre se inician y resuelven de oficio por las Administraciones Públicas, como se ratificó en la Sentencia 573/2010 de 15 de julio de la Sala Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [- de la Sección Tercera, apelación 946/2009 -], a la que expresamente se refiere la oposición de la Administración, que razonó en el FJ 3º como sigue: < < [¿] es siempre y en todo caso un procedimiento administrativo que inicia y resuelve de oficio la Administración Pública, incluso en el caso de que uno o varios funcionarios interesen a aquélla la iniciación de tal procedimiento por las razones que sean, es decir que la provisión o asignación de puestos de trabajo a funcionarios públicos constituye un procedimiento administrativo con sus presupuestos y requisitos propios, y las solicitudes de los funcionarios relativas a que la Administración inicie un procedimiento dirigido a la provisión o asignación de un concreto puesto de trabajo, al no estar contempladas, reguladas o previstas en las normas relativas a ese procedimiento de provisión, en ningún caso cabe considerarlas ' procedimientos iniciados a solicitud del interesado ' al modo referido en el artículo 43.1 de la LPAC , sino que constituyen meras solicitudes que no tienen por qué dar lugar al inicio de procedimiento alguno. [¿] > > .

Ello debe llevar a la conclusión de que como no se estaba ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, no podía considerarse que se hubiese generado el silencio positivo, recordando que en el ámbito de los procedimientos iniciados de oficio, el trascurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar resolución expresa, con independencia de que no se exima a la administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, implica que puedan entenderse desestimadas las pretensiones por silencio administrativo, en relación con los procedimientos que pudieran derivarse reconocimiento o constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, respecto a los interesados que hubieran comparecido.

Aquí debemos significar que incluso de haberse convocado la cobertura pública de provisión de puesto de Agente Primero de la Línea Administrativa, Línea A en la Comisaría de DIRECCION000 , y haberse solicitado por el interesado, de haber existido silencio de la Administración, tendría naturaleza negativa en los términos referidos.

Todo ello al margen de las pautas que se puedan desenvolver en relación con las pretensiones materiales del apelante, en relación con la pretensión de cobertura de determinados puestos de trabajo, lo que debe reconducirse al margen de la pauta procedimental que siguió, activar el procedimiento jurisdiccional por inactividad en relación con lo que se consideró acto administrativo presunto positivo, que ratificamos en este caso no podía considerarse que se diera, por lo que decaía el presupuesto de la pretensión ejercitada en su momento por el hoy apelante.

Ratificamos, por tanto, lo que en oposición al recurso de apelación defiende la Administración, que no se estaba ante un supuesto de silencio positivo, y por ello de forma inadecuada se siguieron las pautas sobre la inactividad del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción por lo que procede ratificar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada.

Por la conclusión alcanzada, no procede entrar en consideraciones sobre los reparos que recoge el recurso de apelación, en relación con el procedimiento abreviado y seguido oralmente, sobre la exigencia de que la inadmisibilidad se declare con carácter previo a la sentencia, porque ninguna relevancia tiene en este supuesto la primera solicitud que presentó el interesado el 13 de mayo de 2016 , y la respuesta que dio la Administración, dado que como por él se defiende no es objeto directo del recurso, además de asumir que lo que se solicitó no podía ser concedido, porque ya estaba en el Grupo 3, reconociendo que la solicitud fue un error del propio solicitante, resolución previa que ningún condicionante tiene en relación con la pretensión que se ejercitó respecto a la posterior solicitud de 23 de agosto de 2016.



SEXTO.- Costas.

Estando a los criterios en cuento a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso de apelación, se han de imponer las costas al apelante, al no concurrir circunstancias que lleven a otro pronunciamiento, fijándose en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos podrá girar por la Administración apelada.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 343/2018 interpuesto por Don Ceferino , funcionario de la Ertzaintza, contra la sentencia nº 13/2018 de 22 de enero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Bilbao , que declaró la inadmisibilidad, por ausencia de actuación administrativa recurrible, del recurso 6/2017, interpuesto por Ceferino , funcionario de la Ertzaintza, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 26 de enero de 2017 de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada contra resolución de 20 de diciembre de 2016 de la Directora de Recursos Humanos que inadmitió, y subsidiariamente desestimó, la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2016, al amparo del artículo 29.2 de la LJCA , de ejecución de previo acto administrativo, de la considerada estimación presunta de solicitud presentada el 23 de agosto de 2013, con la que interesó se le asignara puesto de Agente Primero de la Línea Administrativa, Línea A, de la comisaría de DIRECCION000 , con el fin de poder conciliar la vida laboral y familiar con su esposa, y con efectos del ejercicio de 2017, y debemos : 1º.- Confirmar la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.

2º.- Imponer las costas al apelante en los términos del Fundamento Jurídico Sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0343 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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