Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 497/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 434/2016 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERNANDEZ GUIJARRO, FERNANDO
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100471
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4546
Núm. Roj: STSJ CV 4546/2019
Encabezamiento
Ordinario 1/434/2016
SENTENCIA N.º 497
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO
En Valencia, a 30 de septiembre del año 2019.
Visto por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo número 434/2016, promovido por la
Procuradora Dña. Laura Lucena Herraez, en nombre y representación de Dña. Encarnacion , y asistida por
el letrado D. José María Baño León, contra la Resolución de Jurado Provincial de Expropiación de Alicante,
de fecha 15 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado
Provincial de Expropiación de Alicante, de 19 de enero de 2016, dictado en el expediente NUM000 , por el
que se fija el justiprecio la finca de referencia NUM001 , del término de Benissa.
Ha comparecido en estos autos la Administración demandada asistida y representada por la Abogacía
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase el acuerdo recurrido. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso interpuesto y declarase la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, sin hacer expresa mención a la condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 25 de septiembre de 2019, teniendo así lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la Resolución de Jurado de Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 15 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de 19 de enero de 2016, dictado en el expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio la finca de referencia catastral NUM001 .
SEGUNDO.-Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: a) Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa de fecha 6 de mayo de 2009, se aprobó el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo por gestión directa de la Unidad Ejecución nº 1 Carrer Calp.
b) La demandante presentó un escrito manifestando su oposición al programa y presentó una hoja de aprecio. El Ayuntamiento demandado, no estando conforme con la citada valoración, dio traslado al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que fijase justiprecio.
c) Una vez presentado el expediente al Jurado Provincial, la demandante presento escrito en fecha 7 de octubre de 2013 en el que ponía de manifiesto que el expediente de expropiación forzosa carecía de objeto al haber sido anulado por el Tribunal Supremo el Plan General de Ordenación Urbana de Benissa.
Tras dicha información el Jurado Provincial dio traslado al Ayuntamiento. Ante dicha circunstancia, la citada Administración adjuntó un informe en el que ponía manifiesto que la anulación del Plan General de Ordenación Urbana recobraba su vigencia el plan de 1982 y que conforme a un Informe del Arquitecto municipal, la situación urbanística de la finca y era la misma.
A la vista de las alegaciones del Ayuntamiento, el Jurado Provincial dictó resolución en fecha 30 de noviembre de 2013 y acordó proseguir las actuaciones con la siguiente motivación: ' esperar a la aprobación del nuevo Plan General o iniciar el nuevo proyecto de expropiación, no supondría más que dilatar innecesariamente el tiempo de ejecución de una obra de interés general para el municipio'.
d) Por escrito de 3 junio de 2014, la demandante puso en conocimiento del Jurado Provincial que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana había acordado la suspensión del PAI, lo que debía derivar a la suspensión del procedimiento expropiación. No obstante lo anterior, el Jurado Provincial decidió, en fecha 19 de enero de 2016, fijar el justiprecio de la finca de la demandante.
e) Ante dicho Acuerdo, la demandante interpuso recurso de reposición alegando que la resolución que había dictado el Jurado había perdido su objeto dado que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante, mediante Sentencia nº 41, de 28 de enero de 2015, había declarado la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benissa que aprobaba el PAI. Asimismo, se aportaba el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de junio de 2014, por el que se declaraba que la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de 2003 conllevaba la nulidad del PAI, al ser nula la norma de la que trae causa. Ambas resoluciones judiciales son firmes.
f) En fecha 3 de junio de 2016, del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante resolvió el recurso de reposición, acordando desestimar el mismo. El citado acto administrativo es el que ha sido impugnado en esta jurisdicción.
TERCERO.- La parte actora impugna el acuerdo del Jurado solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando resolución impugnada aduciendo, en síntesis, las siguientes razones: la resolución del jurado pugna frontalmente contra resoluciones judiciales firmes; pérdida sobrevenida de la causa expropiandi.
Por su parte, el Abogado del Estado, manifiesta la conformidad a Derecho de la actuación del Jurado afirmando que estaba obligado dictar resolución expresa que pusiera fin al expediente de Justiprecio. Y que otra cosa sería la eficacia de dicha resolución en el expediente expropiatorio. Entiende, por lo tanto, que no sea necesaria la expresa declaración judicial de nulidad sobre dicho Acuerdo.
CUARTO.- Comenzando el análisis del motivo del recurso, la Sala adelante que está de acuerdo con lo alegado por la recurrente.
En efecto, tal y como obra en los autos, y no ha negado la representación de la Administración, tanto el PGOU de 2003 de Benissa, como el PAI referenciado, fueron anulados por resoluciones jurisdiccionales firmes. Especial relevancia tuvo la Sentencia 41/2015, de 28 de enero, del Juzgado contencioso-administrativo de Alicante, y el Auto de este Tribunal de fecha 25 de junio de 2014, que estimó el incidente de ejecución planteado por la demandante en que se pronunció en los siguientes términos: ' En este punto y dado los argumentos de las Administraciones no está de más recordar que declarada la nulidad de instrumentos de planeamiento -ya sea por defectos formales o sustantivos- no es posible la conservación ni convalidación de trámites. En este sentido, pueden verse, entre otras, las sentencias del TS de 28/9/12 RC 2092/11 , 1/2/13 RC 2878/10 , 13/12/13 RC 1003/11 , por lo que estamos en presencia de doctrina consolidada del TS.
En segundo lugar la declaración de nulidad del plan General de Benissa por sentencia del TS de 13 de mayo de 2013 , conlleva la estimación de la pretensión de que se ejecute la sentencia en sus propios términos, es decir, que se debe dejar sin efecto el programa de actuaciones integradas para el desarrollo de la unidad de ejecución núm. 1 Carrer Calp, así como todas las demás actuaciones o acuerdos derivados de dicha programación, entre los que se encuentra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local (...) .
La consecuencia de la nulidad del PAI es la inexistencia de declaración de utilidad pública , pues en las expropiaciones urbanísticas la declaración de utilidad pública está contenida en el plan urbanístico ( artículo 29.2 TRLS 2008 y artículo 109 de la LUV). En este sentido, es reiterada doctrina jurisprudencial que señala la necesidad de que exista un plan que legitime la expropiación urbanística. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22/6/2011, RC 4044/2007 '.
QUINTO.- Ante esta situación que determina la ausencia de causa expropiandi, procede la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio. A tal efecto, es aleccionadora la Sentencia del Tribunal Supremo 8249/2011, de 5 de diciembre, recuro contencioso- administrativo 4284/2008: ' El tema de la incidencia de la anulación del planeamiento sobre el que se sustenta una expropiación ha sido ya objeto de consideración por diversos pronunciamientos de este Tribunal. A tal efecto es necesario recordar que, como señalan, entre otras, las sentencias de 29 de junio de 2.007 y 17 de septiembre de 2008 de esta Sala, la anulación de los actos administrativos por los que se aprueba el planeamiento urbanístico del que trae causa la expropiación, deja sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación, desapareciendo la causa expropiandi y, acarreando todo ello la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la determinación del justiprecio, como resulta de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 1.992 , 6 de junio del mismo año , 11 de noviembre de 1.993 y 19 de diciembre de 2.003 , ya que como decidió la Sala en sentencia de 21 de abril de 1.997 , la inexistencia de la 'causa expropiandi', aunque haya sido sobrevenida, determina la nulidad de las actuaciones seguidas en el expediente expropiatorio y, con ello, del acuerdo del Jurado señalando el justiprecio, puesto que, como recuerdan sentencias de 14 de marzo y 29 de diciembre de 1.986 , anulado judicialmente el plan que legitimaba la expropiación, ésta queda automáticamente invalidada por inexistencia sobrevenida de su causa y, habiendo ganado firmeza el pronunciamiento judicial que anuló los instrumentos urbanísticos en que se fundaba la expropiación, desaparece la declaración de utilidad pública e interés social, es decir, la causa expropiandique habilitaba a la Administración para el ejercicio de dicha potestad, lo que determina la nulidad del procedimiento expropiatorio incluido el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justipreciocomo recuerda aquella sentencia de 29 de junio de 2.007 '.
Por todo lo expuesto, el Jurado debió estimar el recurso de reposición y haber anulado su Acuerdo de valoración de fecha 19 de enero de 2016.
SEXTO.- Procede, a resultas de todo lo fundamentado, estimar el recurso contencioso-administrativo y corresponde hacer expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandadaque se fijan en la suma máxima de 1.000 euros.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso Contencioso-Administrativo número 434/2016, promovido contra la Resolución de Jurado de Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de fecha 15 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de 19 de enero de 2016, dictado en el expediente NUM000 , actos que anulamos por no ser conformes a Derecho.Todo ello con imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D.
FERNANDO HERNANDEZ GUIJARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la Administración de justicia, certifico.
