Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 497/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4104/2018 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100487
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5400
Núm. Roj: STSJ GAL 5400/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00497/2019
Recurso de apelación número: 4104/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 11 de octubre de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4104/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la procuradora Dª. MARÍA FE EIRE VÁZQUEZ, en nombre y representación de Marcos , asistido por
la Letrada Dª. MARÍA CARMEN NOCHE CENDÁN contra la Sentencia 159/2017 de 31 de octubre, dictada
por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de A Coruña en el Procedimiento Abreviado
101/2017 por la que se inadmitió el recurso contra la denegación de la inscripción en un curso de recuperación
de puntos.
En el que es parte apelada la Dirección General de Tráfico, representada y defendida por el Letrado
del Estado D. JAVIER SUÁREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- De la resolución recurrida.
El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 159/2017 de 31 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 101/2017 por la que se inadmite -por falta de actividad administrativa impugnable- el recurso contra la denegación de la inscripción del recurrente en un curso de recuperación de puntos del permiso de conducción.
SEGUNDO.- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante.
El recurrente, después de advertir que la interpretación de la juzgadora de instancia ha perpetuado la imposibilidad de acceder a la recuperación parcial de puntos obligándole a un curso por pérdida total de puntos, fundamenta el recurso en que la administración incurrió en vía de hecho porque le impidió acceder a los cursos de recuperación parcial de puntos durante la vigencia de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de A Coruña (auto 30 de marzo de 2017, hasta la St. de 11 de mayo de 2017 -declarada firme el 30 de junio-) lo que acredita a través de varios 'pantallazos' de los que resulta que todas las academias vieron impedidas su matriculación a los cursos de recuperación de puntos.
Señala que la sentencia no tuvo en cuenta la certificación como conductor profesional que resulta de la certificación obrante en el expediente en el que figura en alta en 'la actividad 4941. Transporte de mercancías por carretera' unido a la Certificación de Prieto, S.A. para la que realiza la actividad de agente comercial, determinan su profesionalidad.
Finalmente, después de referir los gastos y perjuicios que se le irrogaron (consistentes en facturas de taxis), termina interesando la revocación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la administración.
TERCERO.- De la oposición al recurso por la Administración del Estado.
Por el Abogado de Estado se opuso al recurso en base a que el recurrente no ha identificado el acto administrativo impugnado, no ha acreditado resolución alguna que le impida la realización del curso de recuperación de puntos ni ser conductor profesional, por lo que termina interesando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 10 de octubre de 2019.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- De los antecedentes de la cuestión que resultan de los hechos admitidos por las partes.
Para resolver la cuestión que se suscita en el presente recurso es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1.- Por Auto 24/2017 de 30 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de A Coruña en la Pieza de Medidas Cautelares 23/2017, el recurrente obtuvo la medida cautelar en relación con la retirada de dos puntos de su carnet de conducir.
2.- Por St. 87/2017 de 11 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 23/2017 se desestimó el recurso y, por lo tanto, quedaron levantados los efectos de la medida cautelar, dado que la sentencia devino firme el 30 de junio de 2017.
3.- Con su demanda el recurrente aportó, además de la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Lugo de la pérdida de vigencia del permiso de conducir y el recurso de alzada presentado contra la misma (documentos 2 y 4) certificaciones de la Autoescuela AVECUS de haber realizado cursos de recuperación los días 25 y 26 de mayo de 2012, 13 y 14 de diciembre de 2013 y 18 y 19 de marzo de 2016.
4.- El recurrente no pudo matricularse en un curso de recuperación de puntos en diferentes academias de conductores, de las localidades de Lalín, O Barco, Villalba, Ourense. En todos los casos el recurrente acredita por medio de pantallazos que al introducir su NIF se señala que el mismo no se corresponde con ningún conductor y en el de Ourense que sus puntos son 0, por lo que habría de inscribirse en el curso de tipo B1 -que exige realizar el curso de reeducación vial y un examen para obtener un nuevo permiso de conducción-.
5.- Por la Jefatura Provincial de Tráfico se señaló que como consecuencia del Auto de Medidas Cautelares el recurrente podría conducir al figurar con 2 puntos, pero este procedimiento se integra en el de pérdida de vigencia de la autorización que fue suspendido hasta que no se dicte sentencia en el recurso (documento 12 de los aportados).
6.- Por la Sentencia de Instancia se declaró la inadmisión del recurso por falta de actividad impugnable.
SEGUNDO.- Del permiso de conducción por puntos y de la vía de hecho denunciada por el recurrente.
Para analizar la denuncia de vía de hecho realizada por el recurrente ante la imposibilidad de matricularse en un curso de sensibilización viaria que le permitiera recuperar parcialmente sus puntos, es preciso tener en cuenta la normativa del permiso de conducción por puntos para advertir que su pérdida se produce de forma automática y simultánea a la anotación de las infracciones en el Registro de Conductores y después determinar sí esta mecánica entraña la vía de hecho denunciada en relación con la medida cautelar otorgada por un Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
Pues bien, de conformidad con lo que dispone el Art. 61 del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial la vigencia del permiso de conducción está condicionada al mantenimiento del crédito de puntos que el conductor tuviera asignado, porque con cada sanción por algunas infracciones graves o muy graves se detraen un determinado número de ellos. Esa reducción se produce de forma automática con la firmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora y de forma simultánea a su anotación en el Registro de Conductores e Infractores (Art. 64.5) a cargo de la Dirección General de Tráfico, concretamente de la Jefatura Central de Tráfico, a la cual habrán de comunicar las autoridades que las impongan todas las sanciones por infracciones graves y muy graves en el plazo de los 15 días siguientes a su firmeza en vía administrativa (Art. 113).
Por su parte el Art. 35 del Real Decreto 818/2009 por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores se establece un procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de los permisos de conducción por pérdida de la totalidad de los puntos y solo podrá recuperarse previa realización y aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de la prueba de control de conocimientos, a realizar una vez transcurridos 6 meses desde la pérdida de vigencia o 3 sí se trata de conductores profesionales (Art. 38).
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65.4 de la Ley, los titulares de los permisos que hayan sido privados parcialmente de los puntos podrán recuperar, una vez cada dos años, hasta un máximo de 6 puntos, sin perjuicio de que los conductores que tengan la condición de profesionales puedan realizar el curso de recuperación anualmente.
En cuanto a la configuración de la vía de hecho como posible objeto de los recursos contencioso- administrativos ( Art. 25.2 de la LRJCA) hemos de partir de la configuración de la misma en la más autorizada doctrina jurisprudencial, así el T.S. tiene establecido lo siguiente en la reciente St. de 22 de mayo de 2019 (Recurso 523/2016): Por ello, si el administrado se opone ante una actuación de la Administración y lo hace por el procedimiento de impugnación que corresponde a la vía de hecho , debe tener muy claro que el Tribunal debe efectuar un doble enjuiciamiento, donde el primer determine si a su juicio se produce o no tal vía de hecho y, solo en el caso de que la respuesta sea positiva, entrará a valorar la adecuación o no a Derecho de la actuación impugnada. Ello implica como consecuencia, que el enjuiciamiento de fondo solo se producirá si el Tribunal entiende que existe vía de hecho, pues de otro modo se haría de mejor condición al recurrente que elige esta vía que al que acude al procedimiento ordinario, lo que supondría una desnaturalización del recurso contencioso-administrativo privilegiando, el que se promueve invocando vía de hecho, que en el fondo es un procedimiento de cognición limitada encaminado a hacer cesar actuaciones jurídicamente ilegítimas y apreciables prima facie de la Administración y que se hallen carentes hasta de una leve cobertura jurídica.
Sobre la naturaleza de la vía de hecho se ha pronunciado la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003 'El concepto de vía de hechos es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica en todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
La doctrina de los Tribunales de Justicia ha venido a entender que la vía de hecho se reserva a los casos, o bien de actuaciones materiales que carezcan de toda cobertura jurídica, o bien de actuaciones que prescindan por completo del procedimiento legalmente establecido o bien finalmente donde actúe un órgano manifiestamente incompetente.
También la doctrina de los Tribunales de Justicia ha entendido que no existe vía de hecho en los casos de mínima infracción del procedimiento que no afecte a los derechos fundamentales de una modo claro y frontal ni genere indefensión ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20.02.87 y 8.06.93 ) exigiéndose una actuación desproporcionada de la Administración para apreciarla Sentado lo anterior hemos de recordar que el objeto del recurso es la imposibilidad de matriculación en un curso de recuperación de puntos, pese a que la privación de los 2 últimos puntos estaba suspendida cautelarmente en virtud del Auto de 30 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de los de A Coruña, en un recurso en el que acabó dictando sentencia desestimatoria de 11 de mayo de 2017 -firme el 30 de junio de 2017-. Por lo que hemos de concluir que la medida cautelar solo estuvo vigente durante el mes de abril y 11 días del mes de mayo de 2017. Pero es esa imposibilidad de acceder al curso por constar con 0 puntos en el Registro de Conductores e Infractores lo que a juicio del recurrente entraña la vía de hecho.
TERCERO.- De la revocación de la inadmisión declarada por la Sentencia de instancia.
Alcanzada la anterior conclusión de que es la imposibilidad material de acceder a un curso recuperatorio de puntos por figurar como 'sin puntos' o no identificárselo como conductor lo que a juicio del actor entraña una vía de hecho, por lo que resulta de todo punto improcedente exigir una resolución administrativa denegatoria de la matriculación o una declaración administrativa de pérdida de vigencia del permiso de conducción que podría recurrirse de forma autónoma, pero al margen de la vía de hecho. A este respecto recordar que el recurrente adjuntó a su demanda el Acuerdo de 21 de marzo de 2017 declarando la pérdida de vigencia del permiso de conducir (documento 2 de los aportados) así como del recurso de alzada formulado contra la misma (documento número 4 de los aportados) y que la resolución de la alzada quedo pendiente de lo que se resolviera en el recurso contra la sanción que determinaba la detracción de los 2 últimos puntos, por lo que en relación con la misma no se ha agotado la vía administrativa. En cualquier caso estas cuestiones no son objeto del presente recurso porque, insistimos, lo recurrido es la imposibilidad de matricularse en un curso para la recuperación parcial de los puntos que achaca a la Dirección General de Tráfico por impedir su matriculación, de modo que con este planteamiento la sentencia de instancia, en cuanto declara la inadmisión, ha de ser revocada.
No obstante la revocación de la sentencia hemos de concluir que la actuación de la administración resulta conforme con los preceptos legales y reglamentarios que en el fundamento anterior dejamos señalados, por lo que no está incursa en vía de hecho que es una posibilidad reservada a los casos más flagrantes de vulneración de la legalidad por parte de las administraciones públicas, mediante actuaciones al margen del procedimiento o a través de órganos incompetentes, que no se produjo en el presente caso, por lo que, entrando en el fondo del recurso -con arreglo al Art. 85.10 de la LRJCA- el recurso ha de ser desestimado, ya que la admisión al curso de recuperación más que un efecto de la medida cautelar -que trata de preservar la situación previa a la interposición del recurso suspendiendo los efectos de la resolución recurrida- supondría un adelantamiento de los efectos de una eventual sentencia favorable llegando incluso a enervar las consecuencias de una eventual sentencia desestimatoria, a lo que no está llamada la medida cautelar.
En relación a la consideración del recurrente como conductor profesional, sin duda para permitirle reducir los tiempos en los que se puede acceder a los cursos de reeducación viaria, es evidente que tal pronunciamiento no forma parte de la vía de hecho denunciada, por lo que no cabe adelantar un pronunciamiento que en su caso habría de seguir un trámite administrativo previo, por lo que también respecto de este extremo el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede su imposición al revocarse la declaración de inadmisión del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación presentado por la procuradora Dª. MARÍA FE EIRE VÁZQUEZ, en nombre y representación de Marcos , contra la Sentencia 159/2017 de 31 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 101/2017 por la que se inadmitió el recurso contra la denegación de la inscripción en un curso de recuperación de puntos, REVOCANDO LA MISMA y DESESTIMANDO en el fondo el recurso por no haber incurrido la administración en vía de hecho, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
