Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 498/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 548/2014 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Nº de sentencia: 498/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100552
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5111
Núm. Roj: STSJ CV 5111/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 548/2014
SENTENCIA n.º 498
En Valencia, a 15 de junio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 8 de Valencia, de 3 de junio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 79/2013.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante HERMANOS ORTOLA ALCINA SL representada por
el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pérez Bautista y asistida por la Sra. Letrada Dña. Elena
Castelló Burguete; y b) como apelada el Ayuntamiento de Torres Torres representada por el Sr. Procurador
de los Tribunales D. Enrique Miñana Sendra y asistido por el Sr. Letrado D. Salvador Doménech López, con
base en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 8 de Valencia , que fallaba: '1.- QUE DESESTIMO el recurso promovido por la mercantil HERMANOS ORTOLA ALCINA S.L, contra la existencia de vía de hecho, posteriormente ampliado contra la resolución de la Alcaldía n.º 132/2012 de 5 de julio que desestima la concurrencia de vía de hecho'.
2.- Con expresa imposición de las costas procesales a la partea actora, que se limitan en su cuantía a la cantidad máxima de 1.500,00 €'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados Valencia de 27 de junio de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 2 de septiembre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega que el documento número 3 aportado por la actora acredita la existencia de una vía de hecho por parte del Ayuntamiento demandado en la parcela de los demandantes, pues el Ayuntamiento de Torres Torres es el titular de una tubería de red de agua potable que atraviesa la finca propiedad de la mercantil Hermanos Ortola Alcina SL, y que a día de hoy, sigue siendo ocupado mediante la existencia de la servidumbre de paso de red de distribución de agua no legalizada municipal, pese haber sido requerido por la actora y por el Síndic de Greuges, sin que hayan sido atendidas las reclamaciones.
Alega que la finca agrícola de Torres Torres, se vendió libre de cargas y gravámenes, ni urbanísticos ni de ningún otro tipo de limitación del dominio. Dicha carga no aparece reflejada en ningún registro público, por lo que los demandante no tienen obligación jurídica de soportar, siendo conforme a derecho el requerimiento de cese de actividad de 12 de junio de 2012.
Alega que no es cierto que tuviesen conocimiento de la tubería, pues sólo tuvieron conocimiento de ella en el año 1998-99, cuando la rompe al tractorista roturando el terreno. Los promotores de la referida tubería son la URBANIZACIÓN000 y el Ayuntamiento demandado que les concedió la licencia de obras el 27 de enero de 1988, siendo todavía propietarios de la parcela donde discurre la tubería los Sres. Jose Augusto Víctor , los cuales nunca han manifestado que dieran permiso para que la tubería transcurriese, cerca del linde Norte, pero dentro de los terrenos de la hoy propiedad de la actora.
Alega que los daños y perjuicios reclamados están acreditados en virtud del documento número 4 de la demanda.
La parte apelada alega que en el recurso de apelación, por vez primera, se identifica el trazado de la tubería, introduciendo ex novo un hecho que no ha sido sometido a contradicción y que según la parte apelante va desde el motor de elevación de agua potable del Ayuntamiento hasta el depósito situado en la parcela NUM000 , propiedad del Ayuntamiento. Por ello entiende que se está variando el objeto del procedimiento, introduciendo hechos nuevos que no han podido ser desvirtuados y sobre los que la sentencia no ha podido pronunciarse. Por ello entiende que deben ser rechazadas tales alegaciones.
Alega que la parte apelante no revisa la sentencia, sino que reitera los argumentos utilizados en el escrito de demanda.
Alega que ahora por primera vez invoca la infracción del artículo 33 de la Constitución Española , que también invoca la infracción del artículo 93 de la Ley 30/1992 , así como el artículo 21 de la LS del año 1998.
Sobre este último precepto alega que sólo en los dos últimos párrafos del motivo primero se advierte algo que pudiera tener relación con el supuesto que nos ocupa, cual es que como entiende la recurrente que como esta finca le fue vendida libre de cargas y gravámenes, no debe soportar la existencia de la tubería, entendida como servidumbre de paso de red de distribución de agua. Sin embargo, no ofrece ninguna alegación sustantiva que permita a la Sala estimar este motivo y revocar la sentencia, ya que, además de situar la casuística en el ámbito del derecho privado, ninguna relación anuda a la actuación del Ayuntamiento demandado.
Alega que no se acredita si la finca está o no clasificada como LIC, tampoco se ha acreditado qué puede significar en este procedimiento y ahora en el recurso de apelación que sea o no LIC, ni qué relación tiene con el objeto del procedimiento, cual es la existencia o no de vía de hecho.
Alega que en el folio 6 se nos ilustra de una plantación fotovoltaica y de requerimientos de pago de un canon que ni tienen nada que ver con la vía de hecho, ni se ha aportado nada al procedimiento. Por otra parte, sobre la DIC, que tampoco acredita nada, aunque fuera cierta su existencia, no se acredita en modo alguno nada que tenga que ver con la vía de hecho que es objeto de recurso contencioso que ha sido presentado por la actora.
Alega que en la sentencia civil se desprende con claridad meridiana que quien vendió la finca a la recurrente le comunicó acerca o sobre la existencia de la tubería de agua, y si es o no una manifestación falsa que reaccione donde resulte pertinente, pero que no utilice en este recurso afirmaciones que carecen de prueba.
Tampoco tiene nada que ver que la finca en cuestión sea o no el resultado de la agrupación de otras.
Alega que para solicitar la indemnización, trata de identificar el trayecto de la tubería con unos documentos que no constan en autos y que no han sido tenidos en consideración en la sentencia civil, y habla de un hipotético proyecto de 1987 relativa a la ejecución de una supuesta infraestructura, sobre el que no existe prueba alguna.
Alega que no hay mención alguna a los errores en los que ha incurrido la sentencia a la hora de valorar la prueba. Alega que se desconce el motivo por el que el se invoca el artículo 105 de la LJCA , cuando no estamos en trámite de ejecución de sentencia.
Alega que ninguna prueba hay sobre la vinculación entre la indemnización solicitada y la vía de hecho, si bien parece que los 422 mil euros que reclama no son por la vía de hecho, sino por haber ocultado la existencia de la tubería en no se sabe qué licitación pública.
Alega que el documento número 4 aportado con la demanda no era necesario impugnarlo, puesto que carecía de firma y de autoría y ninguna relación tiene con este procedimiento.
SEGUNDO.- El examen de las alegaciones de las partes, así como la revisión de la sentencia y de la prueba practicada conduce a las siguientes conclusiones.
En primer lugar, tal y como dice la sentencia dictada 'La cuestión que en síntesis se suscita a esta juzgadora en el presente procedimiento es si como sostiene la actora ha habido una actuación de hecho por el Ayuntamiento al realizar o permitir la realización de la tubería sin haber llevado a cabo procedimiento alguno frente a la recurrente, y si esta tiene derecho al cese de dicha actuación y a la indemnización que solicita.
A fin de resolver dicha cuestión se hace necesario examinar, no solo el exiguo expediente administrativo remitido, sino la prueba documental aportada por la parte actora y la documental aportada por el Ayuntamiento y cuya valoración se efectuara con arreglo a las reglas de la sana critica.
Así el Ayuntamiento, que no la actora, ha aportado la escritura de compraventa de la finca con nº de protocolo 521 otorgada el 21-5-1988 por D. Víctor y D. Jose Augusto a favor de D. Candido ante el Notario de Valencia D. Carlos Torralba Valles comprensivas de varias fincas rusticas en el termino de Torres Torres, constando en la misma que 'según manifiestan los Srs. Jose Augusto Víctor las 7 fincas descritas están libres de cargas y gravámenes'.
El 7-4-1999 se constituye la entidad Hermanos Ortola Alcina S.L. para explotación y compraventa de fincas rusticas, según consta en escritura de 26 de enero de 2001 nº protocolo 177 ante el Notario de Valencia D. Esteban Moliner Pérez, escritura en la que se procede a efectuar una agrupación de inversiones agrícolas, con las características que refiere.
Consta aportada por la actora sentencia nº 40/11 de once de abril del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto que pone fin al juicio ordinario nº 264/2006 promovido por Hermanos Ortola Alcina S.L. Contra el Ayuntamiento de Torres-torres, en la que consta que se practico diligencia final de testifical de los hermanos Jose Augusto Víctor , recogiendo dicha sentencia en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: '
SEGUNDO.- Efectivamente, esta acreditado que el origen de la conducción en cuestión es de carácter voluntario y tal y como adveraron los primigenios propietarios Sres. Jose Augusto Víctor , declaró que fueron ellos quienes hicieron la canalización. No se aprecia ni se intentó acreditar fehacientemente que concurra ninguna causa para la pretendida, extinción ya que como se declaro, por el perito ningún daño ni menoscabo produce a la finca, y por tanto, no puede negarse el derecho al aprovechamiento del agua de la Comunidad a la que sirve de acueducto en su día voluntariamente constituido.' De los documentos aportados por la actora se desprende que en un primer momento y respecto dela agrupación de fincas constituidas se obtuvo autorización para su transformación en parte para cultivo agrícola por resolución de 3 de julio de 1996, siendo al parecer objeto de plantación de kakis, constando igualmente que se dispuso de autorización de aprovechamiento forestal en finca particular por resolución de 6-5-1997.
De las sentencias referidas por la parte actora en su demanda se desprende que en fechas posteriores se pretendió por la aquí recurrente obtener Declaración de Interés Comunitario para implantación de Planta Solar Fotovoltaica en algunas de las parcelas de su finca, que en principio fue denegada siendo objeto del recurso que bajo el nº 133/199 se tramito ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo y en la que recayó sentencia nº 1037/11 de 24 de junio , por la que se estimo su recurso y se condeno a la Administración a la expedición de DIC en los términos que recogía la misma y recurrida en casación el TS declaro la inadmision del citado recurso.
La indemnización solicitada lo ha sido según las propias manifestaciones de la actora en razón de los daños y perjuicios ocasionados, tanto 'por no exponer en su momento la Declaración de Interés Comunitario, como de las trabas del Ayuntamiento para ocultar las credenciales de la finca.' Pues bien de lo declarado por los vendedores ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto, se concluye que la realización de la tubería de agua potable fue consentida por los entonces propietarios de la finca, recogiendo dicha sentencia la declaración del Sr. D. Víctor que 'declaro que fueron ellos quienes hicieron tal canalización', manifestando igualmente que advirtieron de su existencia, por tanto de lo expuesto se deduce en primer lugar que en la escritura de compraventa de la finca se debió exigir que constase la citada carga, y en cualquier caso que la acción para ser resarcidos de la servidumbre que luego se advirtió, se ostentaba frente a los anteriores propietarios que consintieron su ejecución, sin que el hecho de que posteriormente el titular de las instalaciones de agua potable sea el Ayuntamiento permita el ejercicio de la acción frente a este por las razones que se acaban de exponer'.
A los citados argumentos probatorios expuestos en la sentencia se ha de añadir, que como se reconoce por las propias partes, y resulta acreditado documentalmente, en 1987 D. Claudio , en representación de la URBANIZACIÓN000 , solicita licencia de obras al Ayuntamiento para poder realizar la conducción de agua desde la urbanización hasta el depósito, y en julio de 1987 se aprueba por el Ayuntamiento atender al abastecimiento de agua potable que interesa o solicita la referida Urbanización, concediéndose la licencia de obras el 27 de enero de 1988, realizándose la venta de la finca el 21 de mayo de 1988. A su vez, también ha quedado probado con la documental acompañada a la contestación a la demanda que la conducción fue cedida, finalmente, el Ayuntamiento por la URBANIZACIÓN000 el 24 de noviembre de 1997.
En consecuencia, las referidos hechos impiden tener por acreditada la actuación en vía de hecho que se atribuye al Ayuntamiento, tal y como aparece configurado dicho concepto en virtud de la jurisprudencia que la propia parte apelante cita.
No cabe entrar ahora analizar en apelación, las alegaciones realizadas por la parte apelante distinguiendo entre dos tuberías en el terreno objeto de autos, pues ello constituye un hecho nuevo que no ha sido sometido a contradicción, que no han podido ser desvirtuados y sobre los que la sentencia no ha podido pronunciarse, y sin que tampoco quede claro del recurso de apelación si es distinta o no a la que se refiere la licencia y cesión aludida en párrafos anteriores.
En virtud de los hechos expuestos, tampoco se aprecia por ello la vulneración de los artículos 33 de la Constitución Española y 93 de la Ley 30/1992 , así como tampoco del artículo 21 de la Ley 6/1998 , que en todo caso, como dice también la parte apelada, ya que, además de situar la casuística en el ámbito del derecho privado, ninguna relación anuda a la actuación del Ayuntamiento demandado.
También se coincide con la parte apelada en que si la finca está o no clasificada como LIC, tampoco se ha acreditado qué puede significar en este procedimiento y ahora en el recurso de apelación que sea o no LIC, ni qué relación tiene con el objeto del procedimiento, cual es la existencia o no de vía de hecho.
Las alegaciones sobre una plantación fotovoltaica y de requerimientos de pago de un canon tampoco se aprecia la relación que tienen con la vía de hecho, ni se ha aportado nada al procedimiento. Por otra parte, sobre la DIC, no se acredita en modo alguno nada que tenga que ver con la vía de hecho que es objeto de recurso contencioso que ha sido presentado por la actora.
Por último, y en cuanto a la concreta indemnización solicitada, procede también confirmar el pronunciamiento jurisdiccional, que igualmente desestima ' por falta de todo razonamiento en cuanto a la forma de calculo utilizada para su determinación y por cuanto que pretende una indemnización de daños por actuaciones del Ayuntamiento que no guardan relación con el objeto del pleito, ya que este versa sobre la pretendida actuación material de aquel en la construcción de la tubería de agua potable que da servicio a una urbanización cercana'. Y así en la presente apelación, la parte actora vuelve a remitirse al documento número 4 de la demanda, que como dice la parte apelada y viene a decir la sentencia apelada, no puede acreditar la cuantía reclamada, cuando no está firmado ni explicado.
Por todo ello, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 548/14 interpuesto por HERMANOS ORTOLA ALCINA SL representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco José Pérez Bautista y asistida por la Sra. Letrada Dña. Elena Castelló Burguete, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 8 de Valencia, de 3 de junio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 79/2013, que confirmamos.Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe. e éste, doy fe.
