Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 499/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 906/2014 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 499/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100485
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2128
Núm. Roj: STSJ CV 2128/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 499/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 30 de Mayo de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 906/14, inter¬pues¬to por D Luis Andrés representado
por el Procurador Sr Frau Granero contra la resolución del TEAR de fecha 30-5-14 desestimatoria de la
liquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transporte referida a la regularización tras la
autoliquidación presentada por la recurrente en fecha 13-5-08, y contra la resolución sancionadora, habiendo
sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 30-5-2018
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 30-5-14 desestimatoria de la liquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transporte referida a la regularización tras la autoliquidación presentada por la recurrente en fecha 13-5-08, y contra la resolución sancionadora, todo ello por la adquisición en 2007 de una embarcación por los hermanos Carmelo Luis Andrés .
Según refiere la liquidación aquí impugnada: ' La embarcación de nombre ' DIRECCION000 ', fue adquirida por los hermanos D. Carmelo y D. Luis Andrés , siendo propietarios cada uno del 50%, a la empresa EUROPEAN YACHTS SALES, SL (B63093520), con sede en Barcelona, empresa que se encuentra actualmente en fase de liquidación, y que entro en proceso concursal el 14-07-2010. La embarcación fue construida por los astilleros alemanes DEHLER DEUTSCHLAND GMBH con nº de serie del casco DEDEH69032J708 en el año 2008, e instala un motor VOLVO D2-55 de 40,50 Kw de potencia, y fue entregada en Valencia el 7-05-2008. El 13-05-2008 se presento el modelo 576, en el que se efectúa el pago del IEDMT correspondiente a una embarcación DEHLER 44, nº de construcciónDEDEH69032J708 y 13,70 metros de eslora, declarándose una base imponible de 269.000,00 euros, liquidándose una cuota de 32.280,00 euros.
El día 8 de mayo de 2012 se formalizó diligencia en las oficinas de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Valencia, y el representante D. Jose Daniel aporta la siguiente documentación: -Representación, autorizando a D. Jose Daniel para actuar ante la inspección.
-Certificado de Inscripción en el Registro Marítimo de Buques y certificado de navegabilidad de la embarcación' DIRECCION000 '.
-Testimonio de la autoliquidación y pago del IEDMT de fecha 13-05-2008.
-Facturas de compra de la embarcación y medios de pago empleados.
-Seguro de la embarcación de 14-07-2010 y recibos de los pagos de la póliza anual, nº NUM000 desde7-05-2008 hasta el 7-05-2012.Analizada la documentación presentada, se determina que los obligados tributarios aportaron ante la inspección facturas relativas a la compra de la embarcación objeto de regularización por importe total de 312.039,99 euros (IVA incluido), 280.000 euros en el ejercicio 2007 y 32.039,99 euros en el ejercicio 2008. No obstante, la empresa European Yachts Sales SL, vendedora de la embarcación, declaro en los respectivos modelos 347 (resumen anual de ingresos y pagos), ingresos a nombre de los hermanos Luis Andrés Carmelo por la venta de la embarcación ' DIRECCION000 ', por importe total de 410.757,16 euros (IVA incluido), 280.000 euros en el ejercicio 2007 y 130.757,16 euros en el ejercicio 2008.
Asimismo, la embarcación ' DIRECCION000 ', matrícula 7ª MI-....-....-....
, de acuerdo con el contrato del seguro aportado por los contribuyentes, está asegurada con la compañía de seguros ALLIANZ, nº de póliza NUM000 ; en el contrato aparece que está asegurado por un total de 445.150,76 euros y se detallan los siguientes conceptos: casco y motores por 279.829,00; velamen por 40.000,00; accesorios por 125.321,76 euros. Este contrato aportado por los contribuyentes es el vigente a partir del 14-07-2010, pero también han aportado los recibos del pago de esta misma póliza del periodo 7-5-2008 al 7-05-2009 por importe de 3.050,96 euros, del periodo 7-05-2009 al 7-05-2010, por importe de 3.200,40 euros, del periodo 7-05-2010 al 7-05-2011, por importe de 3.195,88 euros, del periodo 7-05-2011 al 7-05-2012, por importe de 3.447,43 euros.
Se entiende, por lo tanto, que los hermanos D. Carmelo y D. Luis Andrés , habiendo sido requerido al efecto, no han aportado toda la documentación relativa a la compra de la embarcación, y se considera que el precio de venta de la embarcación es el indicado por la empresa vendedora.
En consecuencia, se propone regularizar la situación tributaria de la embarcación ' DIRECCION000 ', por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por entender que se ha declarado en la autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (modelo 576), una base imponible inferior a la contraprestación satisfecha por los adquirentes, art. 69 a) Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .
Estimándose que la base imponible del IEDMT correspondiente a la embarcación objeto de regularización es, de 354.101,00 euros, una vez descontado del precio de venta las cuotas de IVA (16%) soportadas, pues deben contemplarse los gastos adicionales. accesorios y gastos de transporte realizados hasta el día 13-05- 2008'.
La parte recurrente discrepa en la fijación de la base imponible del impuesto, cuya liquidación aquí se impugna, al considerar que la administración no atiende a las facturas aportadas por este, sino que viene a valorar únicamente la declaración de operaciones con terceras personas, modelo 347, presentada en el 2008 por la vendedora de la embarcación, la mercantil European Yachts Sales SL, en situación de concurso de acreedores, y en el valor de la embarcación que consta en el seguro de la misma en el año 2010. La administración no admite el precio de compra declarado por la recurrente, 269.000€, sino que a la vista del modelo 347 presentado por la vendedora en el año 2008, entiende que existen unos pagos por importe aproximado de 100.000€ que no aparecen recogidos en facturas ni fueron declarados por la recurrente; argumenta el actor que la administración no logró probar la existencia de dichos pagos, habiendo requerido de forma infructuosa a la vendedora, a través del administrador concursal, sin lograr acreditar esos supuestos pagos y pretendidas facturas, que sigue manteniendo el actor no existen.
Recordar que la base imponible del IEMT se regula en el artiuclo 69 de la ley 38/1992 que dice 'La base imponible estará constituida: a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido , de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.
Por otra parte el articulo 78 LIVA refiere ' Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios...
Pues bien, toda vez la recurrente niega las cantidades que presume la administración pagó a la mercantil vendedora en el año 2008; la realidad de estos pagos, corresponde la carga de la prueba a la administración, debiendo ser esta quien practique diligencia a fin de acreditar unos pagos no declarados que servirían para incrementar a base imponible de este impuesto, actividad probatoria que no se ha practicado, pues de los correos cruzados con el administrador concursal no se logra dicha prueba, no desvirtuándose la veracidad de la facturas 10/08 donde consta como valor de venta de la embarcación la suma de 269.000€, sin que por otra parte la mera declaración 347 de la vendedora tenga una carga probatoria suficiente para llegar a la conclusión de la administración pues no se ha probado el supuesto pago de los 100.000€ que entiende esta no se declaró por la recurrente, y en uno de los correos cruzados con el administrador concursal el actuante le dice ' ... Esta diferencia ( unos 100.000€) supongo que responde a los pagos hechos entre agosto de 2007 y finales de mayo de 2008, sin que tenga en el expediente factura alguna', y no pasa de ser una suposición pues de la documental unida al expediente no se logra probar que efectivamente se pagó mayor cantidad que la declarada por la actora, sin que el valor de la embarcación que consta en un seguro suscrito dos años después de la compra sea determinante para fijar el referido precio de venta, debiendo por ende estimarse el recurso anulando la liquidación y por ende también la sanción impuesta.
SEGUNDO .-Dede conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Luis Andrés representado por el Procurador Sr Frau Granero contra la resolución del TEAR de fecha 30-5-14 desestimatoria de la liquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transporte referida a la regularización tras la autoliquidación presentada por la recurrente en fecha 13-5-08, y contra la resolución sancionadora, procede ANULAR la liquidación y la sanción impugnada, CONDENANDO a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

