Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 499/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 162/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 499/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100492
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6116
Núm. Roj: STSJ GAL 6116:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00499/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 162/2019
Apelante:Asociación Española de Técnicos de Laboratorio (AETEL)
Apelada:Servizo Galego de Saúde
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 6 de noviembre de 2019.
El recurso de apelación 162/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio (AETEL), representada por la procuradora Dª. Susana Cabanas Prada, dirigida por el letrado D. Javier Constenla Vega, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 299/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Ourense, sobre provisión de puesto de supervisor de unidad de laboratorio, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de Técnicos de Laboratorio contra la desestimación por silencio 13 administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5 de julio de 2016, en lo relativo a la provisión del puesto de supervisor de unidad de laboratorio en el Hospital de O Barco de Valdeorras.
Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte actora, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Objeto del recurso de apelación.-
La Asociación Española de Técnicos de Laboratorio (AETEL) impugnó la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 5 de julio de 2016 de la Xerencia de Xestión Integrada de Ourense, Verín e o Barco de Valdeorras, por la que se anuncia la convocatoria pública para la provisión, por el procedimiento reglamentario, de varios puestos de supervisor/a de unidad, refiriéndose dicha impugnación en concreto al puesto de supervisor/a de la unidad de laboratorio del Hospital de O Barco de Valdeorras.
La recurrente se muestra en desacuerdo con la base 3ª de la convocatoria, en la que se limita dicho puesto a personal estatutario fijo diplomado sanitario, por entender que dicha plaza de supervisión incluye el ámbito correspondiente a laboratorio, cuya competencia queda expresamente atribuida a técnicos especialistas de laboratorio, radiodiagnóstico, anatomía patológica, medicina nuclear y radioterapia, de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria, tal y como recoge la Orden de 14 de junio de 1984 del Ministerio de Sanidad y Consumo, de modo que no existe en la convocatoria ni una sola competencia para esa plaza que resulte del ámbito funcional y competencia de enfermería, debido a que las funciones que se pretenden supervisar corresponden a las determinadas en el artículo 4º de aquella Orden, entendiendo que las funciones a desempeñar son las propias de un coordinador de técnicos.
La pretensión, deducida en el suplico de la demanda, y que ahora se reitera en la petición formulada en el escrito de formalización del recurso de apelación, se concreta en que se anule la provisión del puesto de supervisor/a de la unidad de laboratorio del Hospital de O Barco de Valdeorras, y se declare la procedencia de la designación de un puesto de coordinación/a de técnicos para la Unidad de Laboratorio del Hospital de O Barco de Valdeorras, y se condene a la Administración a convocarlo para su provisión, a través del procedimiento legalmente previsto, y subsidiariamente, que se declare la nulidad de las funciones adjudicadas al supervisor/a de unidad en la convocatoria impugnada con las letras a) a l), y se declare que las mismas no pueden ser ejercidas por tal supervisor/diplomado sanitario respecto de los técnicos superiores de laboratorio, y se condene a la Administración a convocar de nuevo tal puesto, con las funciones propias de los diplomados sanitarios y referidas únicamente a estos profesionales, excluyendo de su ámbito de responsabilidad a los técnicos superiores de laboratorio y sus propias funciones y competencias.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.
SEGUNDO: Argumentos de la sentencia apelada para la desestimación del recurso contencioso-administrativo.-
En la sentencia apelada se argumenta que la figura del coordinador de técnicos tiene una finalidad de auxilio y de facilitar el trabajo de los supervisores, lo cual es debido a que la figura de supervisora de unidad trasciende en sus funciones a las que ejercería un coordinador de técnicos, en cuanto que comprende tareas de organización y gestión de un personal que no se limita solo al de los técnicos de laboratorio, sino que abarca o puede abarcar profesionales de distintas titulaciones y funciones (técnicos, personal de enfermería o personal auxiliar), añadiendo que como los coordinadores de técnicos tienen unas funciones estrictamente limitadas a sus conocimientos técnicos, no podrían comprender las cuestiones adicionales antes enumeradas, siendo la Administración quien decide, atendiendo fundamentalmente al volumen del Hospital, si basta con la figura de una supervisora que pueda controlar diversas unidades o laboratorios, o es necesario que existan coordinadores de técnicos que ayuden a la supervisora.
Razona seguidamente el juzgador 'a quo' que en el Hospital de O Barco de Valdeorras hay un total de 16 técnicos/as, 6 enfermeros/as y un auxiliar, lo que pone de manifiesto que sería antieconómica la creación de un coordinador por cada laboratorio o unidad, cuando basta la figura de una supervisora para dar respuesta a las necesidades de todos ellos y efectuar una más adecuada gestión de los recursos disponibles, ya que supervisa varios servicios y efectua una más adecuada gestión de los recursos disponibles, y ni siquiera se ha alegado que la falta de una figura de coordinador de técnicos haya producido alguna disfunción o deficiencia en la gestión de la unidad.
También se argumenta en la sentencia apelada que parece más adecuado que exista una figura de supervisora dependiente del servicio de enfermería al ser su formación más global y encaminada a una actuación de coordinación del distinto personal, no apreciándose la colisión de competencias que se refiere en la demanda, porque las de la supervisora tienen un cometido más global y administrativo, mientras que las de un coordinador tienen carácter más técnico.
Concluye por afirmarse por el juzgador de primera instancia que la opción escogida por la Administración está suficientemente justificada y motivada, se adapta a las necesidades del Hospital y entra dentro de las funciones propias de la supervisora de unidad, sin que se hayan vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad.
TERCERO:Examen del primer motivo de apelación: infracción por la sentencia apelada de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de motivación adecuada y suficiente.-
Las alegaciones que se contienen bajo el epígrafe de este primer motivo de apelación resultan sumamente confusas, porque, pese a que en el enunciado se atribuye la falta de motivación a la sentencia de primera instancia, en el desarrollo del motivo se achaca tal vicio a la Administración, y además tal alegación se mezcla con argumentos que fundamentan la disconformidad con la convocatoria de una plaza para una única unidad, como es la de laboratorio, a través de la figura de supervisor, y no mediante la figura de coordinador de laboratorio, impidiendo, además, a los técnicos que trabajan en dicha unidad concurrir a dicha plaza, pues se habilita únicamente para diplomados sanitarios ATS- DUE.
En definitiva, olvidando lo que constituía el enunciado del epígrafe de este primer motivo de apelación, termina la apelante por argumentar lo que considera la falta de capacidad funcional necesaria de la práctica totalidad de los enfermeros ATS-DUE para supervisar/coordinar una unidad de laboratorio, puesto que entiende que no están facultados por la normativa para desarrollar puestos de técnicos de laboratorio, no sólo por carecer de los conocimientos técnicos necesarios para ello, sino también por incumplir la normativa, constituida por la Orden de 14 de junio de 1984 del Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, y los Reales Decretos 771/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico y se fijan sus enseñanzas mínimas, y 767/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico y se fijan sus enseñanzas mínimas.
Debe recordarse que el objeto del recurso de apelación es la sentencia de primera instancia, y en este caso en ella se argumentan, razonan y explican suficientemente los motivos por los que se considera que la Administración ha actuado correctamente al convocar la figura de supervisor/a de unidad, los cuales han sido expuestos claramente en el anterior fundamento jurídico. No cabe duda de que se ha cumplido escrupulosamente el deber, contenido en los artículos 120.3 de la Constitución española y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de motivar la sentencia, por lo que no se aprecia vulneración de dichos preceptos ni incumplimiento de la obligación de dar a conocer a las partes las razones en que se funda la decisión desestimatoria finalmente adoptada, pudiendo asimismo tomar conocimiento de ellas este órgano judicial para ejercer su función de revisión de la valoración de la prueba y del análisis de la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. El apelante puede mostrarse disconforme con la desestimación decidida, pero lo que no puede negar es que la sentencia está razonada y fundamentada suficientemente, y de hecho trata de rebatir en la apelación lo que en aquella se argumenta precisamente porque conoce las razones que apoyan lo decidido. Otra cosa distinta será el examen relativo a la capacidad o no de los ATS-DUE, desde un punto de vista normativo, para desarrollar las tareas de coordinador de técnicos (es ese puesto, no el de técnico de laboratorio, el que se propone en el suplico de la demanda y el que alternativamente podría convocarse: artículo 45.2 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud), y el análisis de la conformidad a Derecho de la convocatoria de la figura de supervisor/a de unidad, lo cual será analizado a continuación, pero no puede mezclarse con lo que constituye el enunciado del primer motivo de apelación.
Al margen de lo anterior, basta acudir al expediente administrativo para percatarse de que también la Administración argumenta las razones por las que convoca el puesto de supervisor/a de unidad en lugar del de coordinador, en los tres informes de 21 de septiembre de 2016 (folios 17 vuelto a 24 vuelto), 20 de septiembre de 2016 (folios 52 vuelto a y 53) y 16 de junio de 2017 (folios 73 a 81), por lo que también en este caso se han aportado las razones que ha tenido la Xerencia de Xestión Integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras para proceder a la convocatoria del puesto de supervisor/a de unidad de laboratorio del Hospital de O Barco de Valdeorras, al margen que la asociación apelante discrepe de ellas.
Esas razones se concretan en que el laboratorio clínico, como unidad asistencial, es una organización multidisciplinar de profesionales sanitarios que ofrece asistencia en un espacio específico (con requisitos funcionales y estructurales), garantizando las condiciones de seguridad, calidad y eficiencia adecuadas para atender determinado tipo de pacientes, que pueden condicionar algunas de sus especificidades organizativas y de gestión, de modo que, con el fin de garantizar la continuidad asistencial y dar una visión integral de la asistencia a los pacientes, tanto en régimen de hospitalización como ambulatorio, y habida cuenta la propia idiosincrasia y tamaño de Hospital de O Barco de Valdeorras, la supervisora responsable del servicio de laboratorio no tiene sus funciones limitadas a dicho servicio, sino que se encarga, además, de otros servicios claves en la coordinación con servicios médicos finales, como hospitalización a domicilio (HADO), paliativos, hospital de día oncológico, endoscopias y radiología, siendo así que, pese a que en todos esos servicios conviven profesionales de distintas categorías (personal sanitario diplomado y personal sanitario de formación profesional), es la categoría de personal de enfermería la que está presente en todos y cada uno de ellos, llevando a cabo funciones tan relevantes como administración de tratamientos, curas, administración de medicamentos de alto riesgo, atención a pacientes inmunodeprimidos, etc, a lo que se añade que entre las funciones de la plaza de supervisor/a se halla la de desarrollar la coordinación de los equipos con la mayor eficiencia y seguridad para los pacientes que van a ser tratados de una u otra manera en los servicios mencionados, para lo que se requiere una formación y conocimientos que van más allá de los meramente técnicos, pues se trata de adecuar los cuidados a los principios bioéticos, dar una atención de calidad asistencial ligada a la seguridad de los pacientes, participar en el plan de acciones interdisciplinares e intersectoriales en los distintos niveles de atención a la salud, necesidades plenamente cubiertas por un profesional de la categoría de enfermero, ya que su propia formación académica lo capacita para ello. Se añade a lo anterior que de la documentación y fundamentación que resulta del expediente, junto con la declaración testifical de doña Eulalia, se desprende que el hecho de que sólo haya la plaza de supervisor/a dotada, y no la de coordinación, responde a criterios de eficiencia, porque en el Hospital de O Barco de Valdeorras no se considera adecuado crearla debido al volumen del laboratorio y el número de profesionales que en él desempeñan sus funciones, considerando el Sergas que es más eficiente tener una plaza de supervisión que abarca diferentes funciones y servicios, siendo así que el tamaño hospitalario justifica que haya un supervisor común para rayos, anatomía patológica, hospitalización a domicilio, paliativos oncológicos, endoscopias y hospital de día.
Frente a ello, el puesto de coordinador/a de técnicos está previsto para el desarrollo y coordinación de actividades formativas del personal sanitario de formación profesional, tareas que desempeñan el/la coordinador/a de técnicos superiores y el/la coordinador/a de los técnicos en cuidados auxiliares de enfermería en el Complexo Hospitalario Universitario de Ourense.
Por otra parte, es cierto que la Orden de 14 de junio de 1984 dispone que los técnicos superiores de laboratorio de diagnóstico clínico son los únicos que pueden realizar las funciones propias de esa categoría, pero no establece que la provisión de todos los puestos que puedan desarrollarse en una unidad de laboratorio, como el de supervisor/a, hayan de desempeñarse exclusivamente por dichos técnicos, porque la reserva lo es para el desarrollo de las funciones técnicas únicamente, de modo que para las demás pueden ser adscritos profesionales de otras categorías, como puede ser el personal de enfermería, siempre que las tareas que realicen sean las propias de sus categorías. En el caso presente, ha quedado plenamente justificado que el personal de enfermería tiene capacidad funcional bastante para desempeñar el puesto de supervisor/a de la unidad de laboratorio, siendo significativo que hasta el 25 de septiembre de 2015 fue una enfermera, doña Luz, quien desempeñó el puesto de supervisor/a de la unidad de laboratorio en el Hospital de O Barco (folio 48 del expediente), sin que conste ni protesta por el desempeño de su cargo ni reclamación respecto a la conformidad a Derecho de la cobertura del puesto por aquélla.
En consecuencia, está totalmente motivada y justificada, no sólo la elección del puesto de supervisor/a de unidad de laboratorio para la mejor atención asistencial a los pacientes que como servicio público trata de prestarse, sino también la opción de un profesional de la categoría de enfermería como idóneo para la cobertura de ese puesto. Por tanto, no cabe acoger la alegación de falta de motivación referida a la resolución de la Administración que se impugna.
Pese a que se trata de una alegación ajena al enunciado del epígrafe que la encabeza, sí cabe advertir ahora que no se estima conculcado el principio de igualdad en la concurrencia a la plaza por el hecho de no permitir la participación a los técnicos que son mayoría en el servicio, porque existe una justificación objetiva y razonable para ello derivada del último párrafo del artículo 46 del Decreto 206/2005, en el que incluso se permite que los puestos de coordinación de las unidades (ya no sólo los de supervisores de unidad) puedan ser cubiertos por un profesional ajeno a la unidad o servicio, en los supuestos en que los citados puestos requieran, por su complejidad, dedicación exclusiva a las funciones de coordinación, por lo que con mayor razón ello puede suceder respecto al puesto de supervisor de unidad, y todavía más, los profesionales con la categoría de técnico superior de laboratorio pueden participar en la provisión de puestos de coordinador técnico especialista, pero no en los de supervisor/a de unidad, tal como se desprende del anexo de dicho Decreto 206/2005.
Por lo demás, todo lo relativo a lo que pueda resultar más económico también está justificado, y ello explica que no se haya convocado un puesto de coordinador/a de técnicos en lugar del de supervisor/a de unidad, por el mayor volumen de atribuciones a otorgarle, no estrictamente restringida a la coordinación de los técnicos de laboratorio.
CUARTO: Examen del segundo motivo de apelación: error en la valoración de la prueba.-
Como segundo motivo en que se fundamenta el recurso de apelación, se queja la apelante de que no se haga referencia en la sentencia apelada a las manifestaciones efectuadas por el testigo propuesto por la parte demandante, don Roman, sin que tampoco se razone el motivo por el que no se tienen en cuenta sus declaraciones, lo cual entiende que supone, además de una falta de motivación, un error en la valoración de la prueba, al no razonar ni desvirtuar las manifestaciones realizadas por dicho testigo.
El simple hecho de no tomar en consideración lo declarado por un concreto testigo no entraña falta de motivación de la sentencia, porque para cumplir el deber que se desprende de los artículos 120.3 de la Constitución española y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es imprescindible el análisis concreto y particularizado de todos los medios de prueba, sino la exposición de las razones y argumentos en que se sustenta la decisión adoptada. Y si, entre varios testigos que han depuesto, se otorga más credibilidad a uno de ellos, si bien debe explicarse expresamente, ello puede deducirse si, como en el caso presente sucede, lo dicho por la testigo a la que se presta mayor credibilidad, está apoyado por la documental del expediente y de las actuaciones judiciales.
Tampoco esa omisión de mención de lo manifestado por un testigo puede dar lugar, sin más, a un error en la valoración de la prueba, pues para que esta alegación pueda prosperar es necesario acreditar que lo dicho por el declarante es relevante y hasta decisivo, contradiciendo las restantes pruebas que el juzgador ha tomado en consideración y le han llevado a adoptar una decisión contraria.
Al margen de que la prueba testifical puede tener una función auxiliar o complementaria en la materia, la cuestión que es objeto de controversia ha de decidirse fundamentalmente tras el examen de la documentación que consta en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, porque el estudio de unas y otras es lo que mejor revela las necesidades que para la atención asistencial presenta el Hospital de O Barco de Valdeorras, y la justificación o no de la convocatoria de uno u otro puesto para afrontar esas necesidades.
En todo caso, resulta evidente que en su declaración doña Eulalia ha dado muestras de un mayor y mejor conocimiento de la situación existente cuando afirma, corroborando lo que resulta de la documentación, que no hay plazas de coordinadores en todos los hospitales, no considerándose adecuada su creación en el de O Barco teniendo en cuenta que se trata de un hospital comarcal general con 100 camas (frente al Complexo Hospitalario de Ourense que tiene 855 camas), el volumen del laboratorio y el número de profesionales que en él desempeñan sus funciones, de modo que resulta más eficiente tener una plaza de supervisor/a que abarque diferentes funciones y servicios, siendo común para rayos, anatomía patológica, hospitalización a domicilio, paliativos oncológicos, endoscopias y hospital de día.
Frente a dicho testimonio, el señor Roman, pese a que manifiesta conocer la situación de los diferentes hospitales de Galicia, no sabía que la última persona que desempeñó el puesto de trabajo de supervisora de la unidad de laboratorio en el Hospital de O Barco, hasta que cesó en 2015, fue quien tenía la categoría de enfermera, doña Luz. Además, declaró asimismo que en otros hospitales de Galicia no existe la figura del supervisor de laboratorio, siendo contradicha dicha afirmación por la documentación y por la testifical de la señora Eulalia (quien por los puestos que ha desempeñado y por su formación ha demostrado su mejor conocimiento en la materia), de las que se deduce que existen similares plazas de supervisión, con las mismas funciones, en el Complexo Hospitalario Universitario de Vigo, donde hay supervisora y no coordinador/a, en el de Santiago de Compostela y en el de Ourense.
También echa de menos la apelante que no se haga en la sentencia apelada valoración alguna de la documental por ella aportada, como son las actas de la reunión del servicio de transfusión, de la que se deriva que en él el personal mayoritario es el de técnicos de laboratorio, el cual asiste a las reuniones, y la que trata del informe de la reunión con técnicos de laboratorio de urgencias, del que se deriva que la iniciativa para reunirse con el facultativo especialista del área de microbiología la toman aquellos técnicos y no la supervisora de laboratorio, cuya presencia es testimonial.
La extrapolación de documentos concretos relativos a reuniones o informes específicos no resulta reveladora de la necesidad o no de la creación del puesto de supervisor/a o del de coordinador/a, pues deben analizarse las necesidades asistenciales del hospital de O Barco de cara a prestar un mejor servicio al ciudadano, que es lo que se hace en los tres informes de 21 de septiembre de 2016 de la directora de recursos humanos (folios 17 vuelto a 24 vuelto), 20 de septiembre de 2016 de la subdirección de enfermería (folios 52 vuelto y 53) y del emitido con ocasión del recurso contencioso-administrativo el 16 de junio de 2017 (folios 73 a 81), todos ellos obrantes en el expediente administrativo, en los que se razonan, explican y argumentan convincentemente los motivos que han conducido a la renovación de la figura de la supervisora de la unidad de laboratorio que ya existía previamente y respecto de la que no constan reclamaciones ni quejas, ni siquiera por parte de la asociación recurrente.
En dichos informes se explica con toda lógica que el laboratorio clínico es una organización multidisciplinar donde prestan sus servicios no sólo técnicos superiores de laboratorio de diagnóstico clínico, sino también enfermeros/as, que realizan las funciones propias de su categoría, ofreciendo asistencia en un espacio específico (con requisitos funcionales y estructurales), garantizando las condiciones de seguridad, calidad y eficiencia adecuadas para atender determinado tipo de pacientes, no teniendo la supervisora responsable del servicio de laboratorio sus funciones limitadas a dicho servicio, sino que se encarga, además, de otros servicios claves en la coordinación con servicios médicos finales, como hospitalización a domicilio (HADO), paliativos, hospital de día oncológico, endoscopias y radiología.
Más ilustrativas que las actas aportadas por la recurrente son las de las reuniones de supervisión a las que asistió doña Noemi desde su nombramiento como supervisora de laboratorio, porque en ellas se pone de manifiesto que se ocupaba de la supervisión asimismo del laboratorio y hospital de día (la de 24 de mayo de 2016 para tratar de la evaluación objetivos de calidad y seguridad asistencial de enfermería del año 2015 y presentación de los objetivos para el año 2016), de la del servicio de radiología (11 de mayo de 2017), o de la del servicio de transfusión (15 de febrero de 2017), además de la seguridad asistencial de enfermería (30 de marzo de 2017) y del comité de dirección de enfermería del Hospital de O Barco de Valdeorras.
En consecuencia, no se aprecia ningún error de valoración de la prueba por parte del juzgador de primera instancia.
QUINTO: Examen del tercer motivo de apelación: infracción de los artículos 2 , 9 , 45 y 46 del Decreto 206/2005
El tercer motivo en que se funda el recurso de apelación es la alegación de que la sentencia apelada infringe, por interpretación errónea, los artículos 2, 9, 45 y 46 del Decreto 206/2005.
Razona la apelante que el artículo 45.2 exige que la plaza que salga a concurso tenga un componente técnico que se concreta en un 35 % de la valoración total de la plaza, y que no concurre en el presente supuesto, añadiendo que en el caso de un supervisor resulta imposible, salvo que se tenga la especialidad de laboratorio, porque en el apartado 2 de aquel precepto se exige que se ponderen la experiencia, titulación o formación.
La redacción literal del precepto no se corresponde estrictamente con lo alegado por la recurrente, porque aquel 35 % es la relevancia en la puntuación total del concurso que se otorga a los méritos específicos relevantes para el desempeño del puesto de trabajo.
Así, dispone aquel artículo 45.2:
'Los puestos de supervisor de unidad, coordinadores de técnicos y coordinadores del nivel de atención primaria -en este último caso, cuando los puestos requieran, por su complejidad, dedicación exclusiva a las funciones de coordinación- serán provistos por un procedimiento basado en la defensa pública de un proyecto o entrevista relacionados con la gestión de la unidad, cuya puntuación no podrá exceder del 50% de la puntuación total alcanzable, y la valoración de un concurso de méritos en el que se tomarán en consideración los siguientes aspectos curriculares:
- Experiencia profesional: un 30% de la puntuación total del concurso.
En este apartado se primará la experiencia como personal fijo de la correspondiente o correspondientes categorías.
- Méritos específicos relevantes para el desempeño del puesto de trabajo (experiencia, titulación o formación): un 35% de la puntuación total del concurso.
- Otras actividades indicativas de la actualización de conocimientos y aptitudes para el desempeño de las correspondientes funciones: un 35% de la puntuación total del concurso.
Las convocatorias podrán prever la valoración adicional del nivel de desarrollo profesional reconocido o del grado personal consolidado. La puntuación por este apartado se añadirá a la máxima alcanzable por los apartados anteriores, sin que pueda exceder del 10% de la misma'.
Si la recurrente estimaba que la persona seleccionada no reunía los méritos específicos relevantes a que se refiere el precepto nada impide la impugnación de dicho proceso selectivo, pero la convocatoria en sí, que es lo que ahora se combate, no vulnera aquel precepto.
Añade la demandante que dichos requisitos se coligen con lo establecido en el artículo 45.3 del propio Decreto, que exige el asesoramiento de una comisión técnica especializada, que, según la apelante, en esta convocatoria resulta inexistente, y que debería contar con la participación de los técnicos de laboratorio, ya que son el personal que realmente tiene capacidad técnica y están especializados en las unidades de laboratorio.
Establece dicho artículo 45.3:
'Excepto en los supuestos de provisión por el sistema de libre designación, para valorar la idoneidad de los aspirantes se recabará, en todo caso, el asesoramiento de una comisión técnica especializada -con un número impar de miembros- designada por el órgano convocante.
Los citados miembros tendrán la condición de personal estatutario fijo o funcionario de las categorías sanitarias, o titular de plaza docente-asistencial, del mismo o superior grupo de clasificación'.
Esta alegación no merece mejor suerte porque en la base 6º de la convocatoria, dedicada a la comisión de selección, se cumple cuanto impone aquel precepto, exigiendo que sus miembros tengan la condición de personal estatutario fijo o funcionario de las categorías sanitarias o titular de plaza docente asistencial del mismo o superior grupo de clasificación, es decir, reproduce lo que en aquel precepto se exige, sin que exista norma alguna que imponga que tal comisión cuente con técnicos de laboratorio, máxime si se tiene presente que, tal como antes se argumentó, la supervisora de la unidad de laboratorio no se ocupa sólo del laboratorio de análisis clínicos, al ser éste una organización multidisciplinar, y tratarse la unidad de laboratorio de un servicio con diferentes secciones, como transfusión, análisis clínicos, serología, microbiología y extracciones.
Seguidamente aduce la apelante que el artículo 46 del Decreto 206/2005 recoge los requisitos de los aspirantes y pide que los mismos tengan los ' los requisitos exigibles en cada caso relativos a la titulación académica, categoría, formación específica u otras especificaciones derivadas de las funciones encomendadas al puesto de trabajo', lo que entiende que no se cumple en el presente supuesto, toda vez que el supervisor de laboratorio podría ser un enfermero ATS-DUE sin ningún tipo de formación específica y sin titulación académica suficiente, resultando inadecuado para el puesto.
Nuevamente hay que incidir en que en principio el personal de enfermería cumple con lo exigido, dadas las tareas que ha de desarrollar en el puesto convocado, pues la supervisora de laboratorio tiene a su cargo los servicios de hospital de día, oncología, HADO y el servicio de endoscopias, en todos los cuales conviven distintas categorías profesionales, aunque es la de personal de enfermería la que está presente en todos ellos, realizando funciones como administración de tratamientos, curas, administración de medicamentos de alto riesgo, atención a pacientes inmunodeprimidos, etc, requiriéndose para el desempeño de las funciones de la plaza de supervisor/a una formación y conocimientos que desbordan los meramente técnicos, ya que se trata de prestar una atención de calidad asistencial ligada a la seguridad de los pacientes, además de participar en el plan de acciones interdisciplinares e intersectoriales en los diversos niveles de atención a la salud, para lo que un profesional de la categoría de enfermero está plenamente capacitado en base a su formación.
Por el contrario, un coordinador sólo resuelve dudas y cuestiones técnicas de las tareas de su categoría, pero no puede abordar cuestiones como los medicamentos, seguridad o asistencia de los pacientes.
Resulta evidente, pues, que las necesidades que presenta el Hospital de O Barco de Valdeorras exigen la convocatoria de un/a supervisor/a de unidad, no bastando un coordinador de técnicos. Lo explicó detalladamente la señora Eulalia cuando declaró que en el laboratorio se trata con pacientes de distinto tipo y problemática, y se abordan cuestiones como el sintrom, citoquímica, extracciones, que no pueden desarrollar los técnicos, existiendo enfermeros en el laboratorio para atender a los pacientes que requieren tratamiento de hierro, medicina interna nocturna y transfusiones, siendo la supervisora de enfermería la máxima responsable de una unidad central con rayos, anatomía patológica, laboratorio, etc.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que no existe vulneración alguna del Decreto 206/2005, y que el personal de enfermería es el idóneo, por titulación y formación, para desempeñar el puesto de supervisor/a de unidad de laboratorio con las exigencias que presenta el Hospital de O Barco de Valdeorras, no bastando con el puesto de coordinador de técnicos para desarrollar las tareas que son precisas, siendo así que el coordinador está previsto para auxiliar al/la supervisor/a en el ámbito de sus conocimientos técnicos, pero no puede alcanzar a realizar las funciones de organización, gestión de recursos y de personal, relaciones interdepartamentales e incidencias de guardias, que son propias del/la supervisor/a.
Es más, en el anexo III de las bases de la convocatoria (folio 44 del expediente administrativo) se trata del proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad que deben presentar los aspirantes, que puede recibir hasta 100 puntos y ser determinante en la adjudicación final, incluyéndose un análisis interno/externo de la unidad, un programa de mejora de la calidad asistencial, un plan de coordinación con otras unidades, siendo todas ellas cuestiones transversales e interdisciplinares que desbordan las específicas funciones de un técnico, destinándose a la finalidad de asegurar la continuidad asistencial con la máxima calidad y eficiencia, en definitiva, se atiende a la mejor prestación del servicio público asistencial a los ciudadanos, por lo que son fines de interés general los que inspiran la convocatoria de la plaza de supervisor/a de unidad de laboratorio en el Hospital de O Barco de Valdeorras.
Como conclusión, a la hora de seleccionar la titulación más adecuada para la cobertura del puesto de supervisor/a de la unidad de laboratorio, hay que tener presente, como servicio público que trata de atenderse, la mejor atención asistencial al paciente, de modo que es lógico que haya de escogerse al profesional que mejor se adapte en sus funciones a las necesidades a cubrir.
Y, además, ha de superarse la óptica reduccionista según la cual sólo un técnico superior de laboratorio puede supervisar la unidad en que presta sus servicios o coordinar la propia unidad, porque tanto el/la supervisor/a como el/la coordinador/a tienen unas funciones de gestión de recursos humanos y de conexión con otros departamentos que superan el estricto ámbito del propio laboratorio y rebasan las tareas meramente técnicas, ello al margen de que los servicios de los que asimismo se encarga el/la supervisor/a de la unidad de laboratorio no se constriñe únicamente a este servicio, sino que se extiende a otros claves en la coordinación con servicios médicos finales, como hospitalización a domicilio (HADO), paliativos, hospital de día oncológico, endoscopias y radiología.
Por lo demás, en congruencia con una concepción integral de la asistencia a los pacientes, no se trata sólo de coordinar a los técnicos de laboratorio, sino de gestionar y organizar a los profesionales de distintas titulaciones y funciones, entre los que se incluye también al personal de enfermería y auxiliar, y además para realizar tareas de organización, gestión de recursos, de relaciones interdepartamentales y de incidencias en las guardias.
Al no prosperar ninguno de los motivos de apelación esgrimidos, procede la desestimación del recurso de apelación y correlativa confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEXTO:Costas procesales.-
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Ourense de 19 de noviembre de 2018, CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0162-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

