Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 499/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 499/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100345
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6387
Núm. Roj: STSJ M 6387/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0029980
Procedimiento Ordinario 2/2019
Demandante: D. Benjamín y Dña. María Virtudes
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 499/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2/2019 promovido por el procurador
de los tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de DOÑA María Virtudes Y DON
Benjamín , contra la desestimación presunta de los recursos de alzada formulados ante la Secretaria
General de Inmigración y Emigración contra resoluciones del Director General de Migraciones, (actuando
por delegación la Subdirectora General de Inmigración), de 11 de junio de 2018, que deniegan autorización
de residencia renovada para inversores y autorización de residencia renovada para familiares de inversores/
representantes, presentadas respectivamente por dichos recurrentes el 10 de mayo de 2018; habiendo sido
parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por la Abogacía
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO : Los recurrentes arriba expresados interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas antes mencionadas. Por esta Sala se acordó la admisión a trámite del recurso.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia que resuelva el derecho de los actores a la concesión de la renovación de sus autorizaciones de residencia como inversora y familiar de inversora.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia oponiendo la inadmisibilidad del recurso o desestimando en el mismo y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a pruebas se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Tras el trámite de conclusiones por escrito, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, matrimonio, ambos nacionales de Ucrania, impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que les deniegan sus solicitudes de renovación de autorización de residencia para inversores para la esposa y de autorización de residencia para familiares de inversores/representantes, para el marido.
En la primera resolución originaria, dictada en relación a la esposa, se deniega la solicitud ' a la vista de la documentación presentada en el expediente, la adquisición del bien inmueble en España, establecida en el artículo 66 con referencia a los artículos 62 , 63 y 64 de la Ley 14/2013, no llega a 500.000 euros que es el mínimo legal establecido en dicha Ley , no pudiendo considerarse como inversión propia la parte que figura a nombre de su hija'.
En la resolución originaria dictada respecto al marido la denegación es: ' Por haber sido denegada la autorización de residencia al familiar del que depende ( artículo 62.4 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre )'.
A fecha actual no constan resoluciones expresas a los recursos de alzada formulados por los recurrentes frente a dichas resoluciones originarias.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la mencionadas resoluciones alegando, en esencia, que a ambos solicitantes se les concedió en su día dichas autorizaciones, dado que en ese momento el matrimonio actor con su hija compraron en proindiviso un bien inmueble en Cambrils (Tarragona) por importe de 711.000,00 euros, de forma que el matrimonio solo abonó 474.000 euros, por debajo del límite legal de 500.000 euros. Sin embargo, la Administración en estos dos años no ha anulado esas resoluciones. Pero, lo que aquí se discute son los actos de 11 de julio de 2018 denegando la renovación de las autorizaciones previas, y a entender de la parte ello legalmente no tiene amparo pues va contra actos propios de la Administración.
La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, insta en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al no acreditar el recurrente haber agotado la vía administrativa pues no consta que hubiera recurrido en alzada las resoluciones originarias ( artículo 69,c) de la LJCA ). En segundo lugar, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas por entender que se ajustan plenamente a derecho.
TERCERO .- Con carácter previo, se ha de examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa del Estado, y su resultado ha de ser el de su rechazo.
Efectivamente, la parte adjuntó, tras el trámite de contestación a la demanda, documentación acreditativa de que con fecha 27 de julio de 2018 presentó de forma electrónica, en el registro de entrada del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, dos recursos de alzada ante la Secretaría General de Inmigración y Emigración, contra esas dos resoluciones del Director General de Migraciones de 11 de julio de 2018, (actuando por delegación la Subdirectora General de Inmigración).
La defensa del Estado, en sus conclusiones finales no impugna dicha documentación, lo que determina, como ya se adelantó, que sí se había agotado la vía administrativa, existiendo legalmente actos recurribles: las desestimaciones presuntas indicadas. En consecuencia, no concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69,c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ) opuesta por dicha parte demandada.
Entrando a conocer del fondo del asunto, se ha de recordar que el artículo 61.1.a) de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización dispone que Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: b) inversores.
El artículo 62 de dicha ley establece: 1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
El artículo 63, tras la reforma operada por la ley 25/2015, de 18 de julio , señala: 1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores que tendrá una duración de un año.
2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos: a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a: 1º. Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o 2º. Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, o 3º. Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España, incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o 4º. Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades financieras españolas.
b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.
c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones: 1º. Creación de puestos de trabajo.
2º. Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.
3º. Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.
Podrá obtener el visado de residencia para inversores un representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).
3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.
4. Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en las letras a) y b) del apartado 2 se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar un visado de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.' El 66, igualmente tras la reforma de la citada ley de 2015, establece: 1. Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de capital podrán solicitar una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional. La concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones y su tramitación se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.
Podrá obtener la autorización de residencia para inversores un representante designado por el inversor, y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas el artículo 63.2.c).
2. Si el solicitante de la autorización de residencia es titular de un visado de residencia para inversores en vigor o se encuentra dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad del visado, deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos: a) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63 el inversor deberá demostrar que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior a la cantidad mínima requerida: 1º. En el supuesto de acciones no cotizadas o participaciones sociales, se deberá presentar un certificado notarial que demuestre que el inversor ha mantenido durante el período de referencia anterior la propiedad de las acciones no cotizadas o participaciones sociales que le facultaron para obtener el visado de inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
2º. En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera, en el que conste que el interesado ha mantenido, al menos, en valor promedio un millón de euros invertidos en acciones desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
3º. En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera o del Banco de España en el que se verifique el mantenimiento, o ampliación, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, del número de títulos de deuda pública que adquirió el inversor en el momento en que realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
4º. En el supuesto de inversión en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España se deberá presentar un certificado de la sociedad gestora del fondo, constituida en España, debidamente registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el que conste que el interesado ha mantenido, desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores, al menos, en valor promedio, un millón de euros invertido en un fondo o fondos bajo su gestión. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
5º. En el supuesto de inversión en depósito bancario, se deberá presentar un certificado de la entidad financiera que verifique que el inversor ha mantenido, o ampliado, su depósito desde la fecha de obtención del visado de residencia para inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.
b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la cantidad mínima exigida en dicho artículo.
Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.
Si el solicitante está en posesión de un visado de residencia para inversores de 6 meses, deberá demostrar que ha adquirido de forma efectiva el inmueble o inmuebles indicados mediante la documentación correspondiente.
c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que las razones de interés general acreditadas inicialmente se mantienen.
d) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que los elementos verificados en el momento de la concesión del visado se mantienen.
e) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.
3. Si el solicitante de la autorización de residencia para inversores se encuentra legalmente en España y no es titular del visado de residencia para inversores deberá acreditar, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 62, la realización de una inversión significativa de capital conforme al artículo 64.
Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4.
En el supuesto de inversiones del artículo 63.2.c), el informe de proyecto de interés general procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
En el supuesto de inversiones del artículo 63.3 el informe procederá de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá una autorización de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.
Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar una autorización de residencia para inversores.' El artículo 67 establece: ' 1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de dos años sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.3 para compras de inmuebles no formalizadas.
2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia por periodos sucesivos de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.
3. Si durante el periodo de residencia autorizado se modifica la inversión deberá, en todo caso, mantenerse el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 63. No será de aplicación esta previsión en el caso de que la variación del valor se deba a fluctuaciones del mercado'.
El artículo 75 indica: 1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración.
2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 .
3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados (Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009).
4. Los visados de residencia previstos en esta Sección se expedirán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año y autorizarán la residencia de su titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles, salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del Código de Visados , en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general en dicho Código.
El 76, con la reforma de la reiterada ley de 2015, establece: 1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, contemplará la utilización de medios telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.
2. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.
La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.' Los anteriores preceptos, y respecto a la compra proindiviso de un bien inmueble a efectos de autorización de residencia para inversores, han sido interpretados por esta Sección en los siguientes términos de la sentencia nº 49/2019 de 28 de enero de 2019 :' Si la inversión se lleva a cabo por un matrimonio en régimen de gananciales o análogo y la cuantía no asciende, al menos, al doble de los umbrales previstos en el artículo 63.2 a) y b) se considerará que ha sido efectuada por uno de los cónyuges, pudiendo el otro cónyuge solicitar una autorización de residencia como familiar en los términos establecidos en el artículo 62.4'.
Ennuestras recientes Sentencias de 26 de febrero de 2018, dictada en el recurso 310/2017 y posteriores de 24 de mayo de 2018 (recurso 1319/2017 ) y 22 de junio de 2018 (recurso 1415/2017 ), señalamos que 'entiende este Tribunal que el expresado artículo 63.2 b) de la Ley 14/2013 , cuando define lo que es inversión significativa de capital por adquisición de bienes, no vincula el límite de esa inversión (valor igual o superior a 500.000 euros) a un bien concreto sino a cada solicitante. Es decir, no impide, como ocurre en este caso, que el inmueble en cuestión sea adquirido en proindiviso por dos personas, y si el porcentaje de la titularidad de cada una de ellas reúne ese requisito de inversión significativa de capital a efectos de obtener un visado de emprendedores, pueda, cada una, tener derecho a obtener el visado'.
Por otro lado, en nuestra Sentencia de 1 de marzo de 2018, dictada en el recurso 466/2017 , manifestamos que 'Cuando el citado precepto se está refiriendo a la adquisición de bienes inmuebles en España no está limitando ni restringe la forma de adquisición. En el caso de autos se compra un cuerpo cierto con cuantos derechos, usos, servicios y anejos le sean inherentes por lo que los compradores adquirieron el condominio de aquellos terrenos lo que, conforme dispone el art. 392 CC , determina la existencia de una comunidad de bienes ya que cuando la titularidad dominical de una cosa o un derecho no pertenece a una sola persona sino a varias y cada una de éstas no tiene un derecho de uso y de disposición exclusivo sobre una parte determinada sino que la propiedad pertenece a todas proindiviso ostentando una cuota o parte en el todo, legal o convencionalmente predeterminada según el origen de la situación jurídica de condominio, surge la comunidad de bienes. Pero esa forma de adquisición solo supone un límite cuantitativo que no cualitativo dado que la inversión se vincula a la naturaleza del bien y no se exige la propiedad en exclusiva'.
En el presente caso, no se discute que el matrimonio actor sólo invirtió, en el inmueble que determinó en su momento la concesión de las autorizaciones de residencia para inversores y familiar de inversores, la suma de 474.000 euros. Cuando solicitan el 10 de mayo de 2018 la renovación de esas autorizaciones seguían en esa misma situación.
En este punto se ha de reiterar lo establecido por el artículo 67.2 de la Ley 14/2013 arriba transcrito: 'Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia por periodos sucesivos de cinco años, siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho '.
Recordar también el artículo 47.1, f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando establece: ' Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.
Por todos los razonamientos expuestos, el recurso se ha de desestimar pues las resoluciones recurridas en los términos examinados se ajustan plenamente a derecho, dado que los solicitantes no reúnen los requisitos legales para poder ser titulares de residencia para inversores y de familiares de inversores, respectivamente, no pudiéndose en ningún caso consolidar unos derechos carentes, a tenor de nuestro ordenamiento jurídico, de los requisitos necesarios para su titularidad.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional las costas causadas en el procedimiento se han de imponer a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, no obstante haberse desestimado el recurso presentado por el recurrente, dado que la Administración no resolvió expresamente el recurso de alzada, obligando a los solicitantes a tener que acudir a esta jurisdicción sin conocer las razones de aquella en su fase definitiva, determina la no imposición de costas, además de ser un asunto que presenta dudas de derecho.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
RECHAZANDO la causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa del estado, y entrando a conocer del fondo del asunto , DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de los recurrentes DOÑA María Virtudes Y DON Benjamín contra las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia; sin que proceda expresa imposición de costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0002-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0002-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D.JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
