Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 499/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 499/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100495

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5712

Núm. Roj: STSJ GAL 5712/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00499/2020
Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso número: Procedimiento Ordinario 15/2020
Recurrente: D. Abelardo
Administración demandada: Ministerio de Defensa
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 14 de octubre de 2020.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 15/2020 pende de resolución en esta Sala, ha sido
interpuesto por D. Abelardo , representado por el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y dirigido por el
letrado D. Francisco Javier Fernández Salmonte, contra la resolución de fecha 8 de Noviembre de 2019, de
la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa, siendo parte
demandada el Ministerio de Defensa representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' estimando el recurso, anule las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la parte recurrente, interpone Recurso contra la Resolución de fecha 8 de Noviembre de 2.019, de la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Abelardo (expediente NUM000 ), contra la Resolución de la Dirección de Personal del Ejército del Aire, de fecha 14 de Agosto de 2.019, por la que se acordó inadmitir la solicitud formulada con fecha 21 de Junio de 2.019 por el exsoldado del E.A., D. Abelardo , de reingresar nuevamente como militar profesional de tropa del Ejército el Aire.

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',.. ., en fecha 21 de Junio de 2.019, mi mandante formula solicitud solicitando la readmisión o reingreso en el Ejército del Aire,.., en fecha 14 de Agosto de 2.019 se dictó resolución acordando inadmitir la solicitud formulada. Contra tal resolución se formula, en fecha 10 de Septiembre de 2.019 (registro de entrada 12/9/19) recurso de alzada, que es desestimado por resolución de la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa, de fecha 8 de Noviembre de 2.019,.., considera esta parte que la no renovación del compromiso de larga duración, por parte de la Administración demandada, tuvo su causa en la patología detectada en su estado físico (patología que al día de hoy no existe), y que le asiste el derecho a solicitar su reingreso en el Ejército del Aire, con las mismas condiciones que tenía hasta la fecha en que cesó en dicho servicio. Y ello, por carecer de virtualidad el acuerdo de no renovación del compromiso. (Se acompaña certificación de minusvalía, de la que se desprende que tiene un grado de 0, es decir, es totalmente apto para el servicio),.., Resultan de aplicación la Ley 39/2007, de 19 de Noviembre, de la Carrera Militar, así como la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Dicho texto, artículo 10 ,.., es indudable que la no readmisión de mi mandante en el Ejército del Aire deriva de la existencia de la lesión que se produjo en acto de servicio; y que a juicio de la Administración demandada le impide el correcto desarrollo de las funciones que tendría encomendadas. Entiende mi principal que, siendo de ese modo, y por una interpretación amplia y en su cabal sentido de la Ley de Tropa y Marinería, deberían anularse las resoluciones dictadas, y proceder a su readmisión en el Ejército,,.., Solicita en definitiva la parte recurrente que se dicte Sentencia que, estime el recurso, y anule las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Por su parte la Administración demandada, interesa la desestimación del recurso alegando : ',...,esta representación letrada considera que podría concurrir una causa de inadmisibilidad del presente recurso porque se constata por un lado una evidente desviación procesal entre lo instado en la vía administrativa y el fundamento y lo pretendido en esta sede, deduciéndose, además, que el actor pretende a su vez que se anule, revise o revoquen resoluciones administrativas firmes y consentidas y por tanto inatacables constituyendo actividad administrativa no impugnable, conforme los artículos 25 y 28 LJCA ,.., lo que no es factible es pretender en esta vía y en este concreto momento y a través de este recurso, entrar a cuestionar ya la conformidad a derecho de la resolución por la que se acordó la baja del actor en las FAS por finalización del compromiso que tenía suscrito con las FAS, ni tampoco la resolución por la que se denegó la suscripción del compromiso de larga duración, frente a las cuales no consta que interpusiera el recurso o recursos oportunos, y que por tanto devinieron firmes y consentidas y por tanto inatacables,.., no se aporta por el actor ningún elemento fáctico, pero esencialmente tampoco jurídico, que pudiera fundamentar su pretensión anulatoria de las mismas,.., el art 8 de la Ley 8/2006 de 24 de abril de tropa y marinería,.., nada dispone acerca de la eventual readmisión como militar profesional del aquí demandante, ni contempla en modo alguno dicha posibilidad; dicho precepto se refiere precisamente a quienes son militar profesionales por estar vinculados a las FAS con una relación de servicios de carácter temporal, en este caso con la suscripción del compromiso de larga duración,.., la cual ya no sólo en ningún momento llegó a tener suscrita el aquí demandante sino que, además, en todo caso ni al tiempo de su inicial solicitud ante la Administración ni con posterioridad a ella, la tenía al no gozar de la condición de militar profesional,.., no existe disposición legal alguna que permita la readmisión pretendida por el actor como militar profesional y menos aún que ello se haga desconociendo o eludiendo la existencia de unos previos actos firmes y definitivos que han implicado la finalización del compromiso que en su día tenía suscrito,..., Solicitando en definitiva la Administración demandada, la desestimación del recurso interpuesto.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo.



SEGUNDO.- Exposición de hechos de interés en el presente procedimiento.

Atendida la documental aportada y las alegaciones de las partes, en el presente caso, los hechos relevantes son los siguientes.

1º.- El recurrente D. Abelardo , nacido el NUM001 de 1.981, ingresó en el Ejército del Aire, como alumno aspirante a Militar Profesional de Tropa y Marinería- en fecha 8 de Enero de 2.007.

2º.- En fecha 2 de Marzo de 2.007 obtuvo la categoría de Soldado Militar Profesional de Tropa y Marinería, especialidad Seguridad y Defensa, según resolución 765/04633/07 de 14 de Marzo, con una relación de servicios de carácter temporal con las FAS.

3º.- Al recurrente se le incoó un expediente por padecer secuelas de esquince cervical, tramitándose el procedimiento de conformidad con lo previsto en el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las FAS aprobado por RD 944/2001 de 3 de agosto.

4º.- Ese expediente finalizó por Resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 21 de junio de 2.011 en el que se declaró la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran ejercicio físico y cargar pesos, por accidente acaecido en acto de servicio y que supusieron 'secuelas de esguince cervical' con discapacidad global del 5%.

5º.- Reincorporado al servicio, el 12 de Octubre de 2012 sufrió nueva baja por recaída en la patología .

6º.- En fecha 20 de febrero de 2012 el interesado solicitó la suscripción del compromiso de larga duración con las FAS conforme a lo previsto en la Ley 39/2007 de 19 de noviembre de la Carrera Militar y la Ley 8/2006 de 14 de abril de Tropa y Marinería, siendo dicha solicitud desestimada por resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire de 8 de agosto de 2.012 al no considerarlo idóneo para la suscripción de dicho compromiso de larga duración en atención a que no reunía las condiciones psicofísicas que se consideraban necesarias para ello (entre otras cuestiones por haber sido declarado no apto en sendos reconocimientos médicos y constar que presentaba una limitación de condiciones psicofísicas conforme a la resolución anteriormente citada).

7º.- Frente a esta resolución desestimatoria el interesado formuló el correspondiente recurso de alzada que fue desestimado por resolución del General del Aire Jefe del Estado Mayor del Aire de fecha 29 de octubre de 2.012.

No consta que frente a esta resolución el interesado haya deducido el correspondiente recurso contencioso- administrativo, aquietándose con ella que por tanto ha adquirido plena firmeza, convirtiéndose en acto firme y consentido.

8º.- Al haberle sido denegado el compromiso de larga duración y de conformidad con lo previsto en el art 118.1 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre de la Carrera Militar una vez que llegó la fecha de finalización del compromiso profesional que el recurrente tenía suscrito con las FAS (8 de enero de 2.013), en fecha 14 de Diciembre de 2.012 causó baja en las fuerzas armadas por finalización del compromiso, en virtud de Resolución de 14 de Diciembre de 2.012 del General Jefe del Mando de Personal, y ello con efectos del 8 de Enero de 2.013.

La correspondiente resolución se publicó en el BOD nº 248 de 21 de diciembre de 2.012, en la que se hacía constar el recurso o recursos a interponer contra la misma, no constando que el actor la impugnara.

9º. - Mediante instancia fechada el 17 de octubre de 2.014 el recurrente solicitó que se le rehabilitara para el servicio por haber mejorado de su situación psicofísica aduciendo que 'el criterio de valoración que se había tenido en cuenta para la no concesión de compromiso de larga duración no fue la adecuada por parte del equipo médico de valoración, lo cual se puede comprobar, tal y como se desprende del certificado que se adjunta, correspondiente al equipo de valoración de discapacidad de la Xunta de Galicia' (sic).

10º. - Esta solicitud fue desestimada por resolución de la Subsecretaria de Defensa de fecha 17 de diciembre de 2.014 que fue impugnada en sede judicial, dando lugar al Recurso 95/2015 tramitado por esta Sala y Sección, en el cual se dictó sentencia Nº 159/2016 de 9 de marzo que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la subsecretaría de defensa de 17 de noviembre de 2014 que desestimó la solicitud de revisión del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas para pretender reincorporarse al servicio a las fuerzas armadas.

11º.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurrente volvió a formular recurso contencioso que también fue desestimado.

12º.- En fecha 21 de Junio de 2.019, el recurrente formuló solicitud de readmisión o reingreso en el Ejército del Aire. En fecha 14 de agosto de 2.019 se dictó resolución acordando inadmitir la solicitud formulada. Contra esa resolución el recurrente formuló en fecha 10 de Septiembre de 2.019 recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa, de fecha 8 de Noviembre de 2.019.

13º.- Contra esas resoluciones se ha interpuesto por el recurrente recurso contencioso-administrativo que se resuelve en la presente resolución.



TERCERO.- Sentencia anterior de esta Sala.

Resulta de interés, en el presente caso, recordar la Sentencia mencionada en el escrito de demanda y en el de contestación a la demanda.

Se trata de la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 9 de marzo de 2.016 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 95/2.015 que refiere expresamente: ',.., el ámbito de aplicación del reglamento lo marca su propio art.2.1 que dispone: '1. El Reglamento es de aplicación a todos los militares profesionales de las Fuerzas Armadas en situación de servicio activo, suspenso de funciones y suspenso de empleo'. Pues bien, el destinatario del precepto o beneficiarios de la posibilidad de revisión de tales expedientes son 'los militares profesionales', dándose la circunstancia de que el recurrente formula su solicitud el día 17 de Octubre de 2.014, esto es, cuando ya había finalizado casi dos años antes, su relación de servicio que se extingue por imperativo del art.118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de Noviembre, de la Carrera Militar . Hemos de insistir en que la finalización del compromiso del recurrente se produjo por vencimiento al cumplirse su término temporal y no por decretarse el retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, y si una vez dispuesta la extinción del compromiso, el ahora recurrente no estaba conforme con su legalidad, podía y debía haber formulado el correspondiente recurso. Lo que no es admisible es intentar una especie de impugnación indirecta de aquellas resoluciones firmes al tiempo de cuestionar la resolución que desestima la revisión de su expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Por tanto, ningún derecho subjetivo tiene el recurrente, puesto que carece de toda relación de servicio vigente con la Administración militar, para instar la revisión de tal expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Por lo expuesto, hemos de desestimar el recurso en su integridad,..,'.



CUARTO.- Análisis de la alegación de la Administración demandada de concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso.

Alega la Administración demandada que concurre en el presente caso, causa de inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y por existencia de cosa juzgada. La parte recurrente se opuso a esa alegación de inadmisibilidad alegando que: ',.., no se da ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 69 LJCA , que enumera los supuestos en que procede declarar tal inadmisibilidad. No existe la desviación procesal que se señala de adverso. La pretensión de la vía administrativa, y la que sirve de fundamento al presente recurso es la misma, y de la lectura de los documentos atinentes se concluye que ello es como se manifiesta,..,'.

Como ya se resolvió en su día en la Sentencia anterior de esta Sala, ya referida en el Fundamento de derecho anterior, debe señalarse que el objeto de impugnación en el presente procedimiento es la Resolución de fecha 14 de agosto de 2.019 que acordó inadmitir la solicitud presentada en fecha 21 de Junio de 2.019 por el recurrente de readmisión o reingreso en el Ejército del Aire, así como la Resolución de la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa, de fecha 8 de Noviembre de 2.019, que desestimó el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la resolución anterior.

Por tanto no son objeto del presente procedimiento ninguna de las resoluciones anteriores, esto es, ( ni la Resolución de 9 de Agosto de 2.012 Personal del Ejército del Aire de 8 de Agosto de 2012, por la que le fue desestimada su solicitud de suscripción de compromiso de larga duración, ni la Resolución de 14 de Diciembre de 2.012 del General Jefe del Mando de Personal (BOD 1-12-12) que dispuso su baja en las fuerzas armadas por finalización del compromiso, en virtud de Resolución de 14 de Diciembre de 2.012 del General Jefe del Mando de Personal, publicada en el BOD de 1/12/12.).

Ello determina claramente que en este procedimiento únicamente podrá enjuiciarse la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas recurridas, lo que pone de manifiesto que no existe 'cosa juzgada' ya que esta es la primera vez que se analizan judicialmente tales resoluciones.

Por otra parte, tampoco existe desviación procesal, toda vez que la parte recurrente solicita en vía judicial la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas recurridas, lo que es congruente con lo solicitado en vía administrativa por el recurrente.

Por tanto, resulta que en el presente caso no concurre ninguna causa de inadmisibilidad del recurso, ni desviación procesal, toda vez que la solicitud del recurrente es la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, ni tampoco existe 'cosa juzgada', ya que las resoluciones administrativas recurridas en el presente recurso son diferentes de las resoluciones administrativas recurridas en procedimientos anteriores. Procede por todo ello la desestimación de esa alegación de inadmisibilidad de la Administración.



QUINTO.- Análisis de la decisión de la Administración adoptada en las resoluciones administrativas recurridas.

El recurrente presentó en fecha 21 de junio de 2.019 solicitud de revisión de su situación y ser readmitido en el Ejército del aire.

Tras recabar el correspondiente Informe del General Auditor Asesor jurídico del Ejército del aire, la Administración dictó resolución inadmitiendo la solicitud, con base en ese Informe que refiere expresamente ',.., el interesado causó baja en las Fuerzas armadas en 2.013 porque finalizó su compromiso y el acto administrativo con que concluyó el expediente de evaluación extraordinaria de aptitud psicofísica que se le tramitó mientras tenía la condición militar, es definitivo y firme tanto en vía administrativa como contenciosa,.., Su petición de que sea readmitido al Ejército del aire, quien finalizó, por el transcurso del tiempo, su compromiso profesional, es una posibilidad que, sencillamente, no está contemplada en el ordenamiento jurídico, como tampoco es dable la revisión de una situación (la derivada del expediente de aptitud psicofísica que se le tramitó) que ya ha quedado resuelta de modo definitivo y firme, primero por la Administración y luego por el órgano judicial competente,.., en consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el inciso final del punto 5 del Artículo 88 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre , es procedente acordar la inadmisión de la solicitud de readmisión en el Ejército del aire formulada por el ex soldado D. Abelardo , al ser esta una petición manifiestamente carente de fundamento en la que se pretende de la Administración una actuación no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico,.., '.

La parte recurrente sustenta su pretensión impugnatoria, alegando que resulta de aplicación la Ley 39/2007, de 19 de Noviembre, de la Carrera Militar, así como la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, artículo 10 . Ha de recordarse que la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería dispone: Artículo 10. Finalización y resolución del compromiso de larga duración.

1. El compromiso de larga duración finalizará cuando el militar profesional de tropa y marinería cumpla 45 años de edad. 2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas: a) A petición expresa del interesado con un preaviso de tres meses. b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar decomplemento. c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.

d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los periodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral. e) Por el acceso a la condición de permanente. f) Por la pérdida de la nacionalidad española. g) Por insuficiencia de facultades profesionales. h) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas. i) Por la imposición de sanción disciplinaria de resolución de compromiso, en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado. 3. Los militares profesionales de tropa y marinería que resuelvan su compromiso por las causas previstas en el apartado 2.c) y d) y no completen su acceso a la Guardia Civil y a la Policía Nacional o como funcionario de carrera o personal laboral fijo en las Administraciones Públicas, podrán reincorporarse al compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas, en las mismas condiciones en las que se encontraban al cesar en su compromiso.

4. Los militares profesionales de tropa y marinería cuyo compromiso se resuelva por las causas previstas en el apartado 2. a), g) y h), tengan cumplidos un mínimo de 10 años de servicios y hayan permanecido en la situación de servicio activo al menos los dos últimos años anteriores a la resolución de ese compromiso, tendrán derecho a percibir una prima por servicios prestados en función de los años de permanencia en las Fuerzas Armadas desde la fecha del compromiso inicial y otras circunstancias que reglamentariamente se determinen.

En todo caso, la prima por servicios prestados atribuida como consecuencia de la resolución del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas será incompatible con la pensión vitalicia que por esta misma causa le pudiera corresponder. 5. También tendrán derecho a percibir la prima por servicios prestados aquellos militares profesionales de tropa y marinería que al cumplir la edad de 45 años no adquieran la condición de reservista de especial disponibilidad'.

A tenor de lo establecido en las disposiciones legales referidas por la parte, no pueden compartirse las alegaciones realizadas por las razones que a continuación se exponen.

Por una parte, no resultan aplicables al caso los preceptos legales referidos, toda vez que, no puede cuestionarse ni revisarse en este procedimiento, la resolución que denegó la suscripción del compromiso de larga duración con las FAS del recurrente, resolución del General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire de 8 de agosto de 2.012 al no considerarlo idóneo para la suscripción de dicho compromiso de larga duración en atención a que no reunía las condiciones psicofísicas que se consideraban necesarias para ello.

Resolución que fue confirmada por Resolución del General del Aire Jefe del Estado Mayor del Aire de fecha 29 de octubre de 2.012, que no fueron impugnadas judicialmente y que son firmes.

De ello resulta que, el recurrente no ha tenido un compromiso de larga duración con las FAS, por lo que no le resulta aplicable ese precepto, que se refiere únicamente a Finalización y resolución del compromiso de larga duración.

Tampoco cabe en este caso la reincorporación del recurrente a la carrera militar, toda vez que, el compromiso profesional del recurrente con el ejército finalizó por resolución administrativa firme. No puede por tanto ni revisarse esa declaración, que, en su día fue recurrida, y desestimada, tanto en vía administrativa como judicial.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede necesariamente la desestimación del recurso interpuesto.



SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso interpuesto, procede la imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación legal de D. Abelardo , contra la Resolución de la Dirección de Personal del Ejército del Aire, de fecha 14 de Agosto de 2.019, por la que se acordó inadmitir la solicitud formulada con fecha 21 de Junio de 2.019 por D. Abelardo , de reingresar nuevamente como militar profesional de tropa del Ejército el Aire, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0015-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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