Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 400/2014 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 5/2017
Núm. Cendoj: 02003330012017100017
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:99
Núm. Roj: STSJ CLM 99:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00005/2017
Recurso contencioso-administrativo núm. 400/2014
Albacete
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO,SECCIÓN 1ª.
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos.
Magistrados:
Dña. María Prendes Valle.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Núm. 5
En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 400/14, interpuesto por OPTICAM SALUD VISUAL, S.L., DON Cirilo Y DON Humberto representados por el Procurador don Fernando Ortega Culebras y defendidos por el Letrado don Ulpiano Cerdán Cifuentes, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigido por el señor Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha siendo codemandada la aseguradora Zurich, representada por la Procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez; sobre Responsabilidad Patrimonial. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la recurrente interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por los actores frente la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, posteriormente ampliado frente a la resolución expresa, de fecha 7 de julio de 2015, en la que se estimaba, en parte, la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada en sede administrativa y se concedía a los actores la indemnización de 7.966,16 euros.
Después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declarara nulidad de las resoluciones impugnadas.
Segundo.- Se dio traslado a la Administración demandada y a la aseguradora codemandada, para contestación de la demanda quienes alegaron lo que a su derecho consideraron oportuno, y solicitaron la confirmación en todos sus extremos de la resolución expresa dictada.
Tercero.- Recibido el pleito a prueba, una vez practicada la misma se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, el día 11 de enero de 2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Cuarto.-Como quiera que la Ilma. Sra. Dª María Prendes Valle permanece en baja laboral desde el día 16 de enero, votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo, Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente de la Sección a la vista de lo previsto en los artículos 259 y 261 de la ley orgánica del poder judicial .
Fundamentos
Primero.- Se someten al control judicial de la Sala, la resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 7 de julio de 2015, por la que se dispone estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por los actores, y reconoce el derecho de los mismos a ser indemnizados en la suma de 7.966,16 euros.
La Administración demandada reconoce en la resolución expresa el derecho a la referida indemnización como consecuencia del funcionamiento de la Consejería de Sanidad demandada atendiendo al dato de que los demandantes, don Humberto y don Cirilo habrían presentado determinada documentación en los Servicios Periféricos de la Consejería en relación con un proyecto de actividad referente a una unidad móvil de óptica, frente a la que por la Sección de Inspección Farmacéutica de los referidos Servicios Periféricos, se comunicó que para poder desarrollar la actividad de óptica debería obtener las autorizaciones administrativas de instalación y de puesta en funcionamiento de acuerdo con lo previsto en el RD 13/2002 y se deberían cumplir los requisitos recogidos en la Orden de 15-10-2002 de la Consejería de Sanidad.
Posteriormente tuvo entrada en el Registro de los Servicios Periféricos solicitud de licencia de instalación de una óptica itinerante presentada por don Cirilo .
Mediante resolución de 30 de enero de 2013 de la Coordinadora Provincial de los Servicios Periféricos en Albacete se concede autorización administrativa de instalación solicitada para el 'centro, servicio o establecimiento sanitario óptica itinerante sisvicam matrícula ....-JHX ', expediente número NUM000 .
En julio de 2013 se interesó que se tuviera por desistidos de la solicitud de instalación concedida en el referido expediente, y así finalmente se acordó. El 9 de agosto de 2013 don Cirilo formuló una nueva solicitud para la instalación de una óptica itinerante OPTICAM SALUD VISUAL con número de matrícula ....FY .
Tras el informe desfavorable del Área de Coordinación de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, en el que se concluía que no era posible la actividad que se pretendía llevar a cabo, pues implicaba la venta ambulante de productos sanitarios, finalmente mediante Resolución de 19 de agosto de 2013 de la Coordinadora Provincial de los Servicios Periféricos en Albacete se denegó la autorización administrativa por constituir la misma una actividad prohibida por el artículo 27.1.g) del Real Decreto 1.591/2009 de 16 de octubre . Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 27 de noviembre de 2013.
La Administración demandada terminó reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial al entender que se dan los requisitos de efectiva causación de un daño por el funcionamiento de la Administración, si bien en una cuantía inferior a la pretendida por los reclamantes.
Segundo.-La parte actora interesaba la como indemnización la suma de 58.101,52 euros.
De ellos 37.067,32 euros se piden en concepto de daño emergente derivado de la inversión realizada por los reclamantes y se correspondería con los gastos de constitución, gastos de operaciones financieras, gastos de adaptación del vehículo, gastos por adquisición de mercancías, por servicios y suministros, por pago de cuotas a la Seguridad Social, por asesoramiento y por tasas satisfechas y seguros.
En segundo lugar reclamaban 12.000 euros por daños morales, correspondientes a la cuantificación de 6.000 euros respecto de don Cirilo y 6.000 euros respecto de don Humberto .
Por último calculan un lucro cesante de 4.517,10 euros cada uno de los citados reclamantes, en total 9.034,20 euros.
La Administración demandada considera excesiva la cuantificación de los daños que cabe considerar causados por la Actividad de la Administración y concluye que no cabe el reconocimiento del derecho a ser indemnizados por los gastos posteriores a la resolución denegatoria de la segunda licencia concedida, como tampoco los anteriores que se consideran prescindibles.
Así considera que no cabría imputar a la Administración los gastos de constitución de la mercantil Opticam Salud Visual, S.L., pues dicha constitución nace de la exclusiva voluntad de los reclamantes, pues podrían haber desempeñado su actividad como personas físicas.
Considera, igualmente, que no cabe imputar a la Administración los gastos por operaciones financieras, toda vez que obedecerían a una necesidad de liquidez de los actores, pero no estaría impuesto por la Administración, ni derivaría de la normativa vigente para la puesta en marcha de la actividad proyectada.
En cuanto a los gastos de adquisición del nuevo vehículo considera que no deberían, igualmente, satisfacerse puesto que ya contaban los actores con un vehículo a tal fin, de manera que la adquisición de uno nuevo respondería a una decisión empresarial totalmente voluntaria y, además, porque el vehículo continuaría en poder de los actores, y podría ser destinado a otros usos diferentes o a la venta a tercero, como también lo serían los gastos por ITV y tasas de tráfico, permiso de conducir C, materiales de riego, de ferretería y efectos para la instalación de TV y TDT; además de no estar exigidos por la normativa sectorial aplicable.
Igualmente no considera repercutibles los gastos por adquisición de mercancías cuyas facturas son de fecha posterior al 19 de agosto de 2013, por ser la adquisición posterior a la toma de conciencia de los reclamantes de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad para la que solicitaron la segunda licencia.
No se reconoce tampoco el suministro de combustibles pues además de no aparecer identificado el vehículo para el que el suministro se realiza, el producto suministrado no podía emplearse en el desarrollo de la actividad, pues no se contaba con la correspondiente licencia.
En cuanto a las facturas de telefonía, el mismo se considera innecesario para el cumplimiento de las exigencias técnicas de puesta en marcha de la actividad.
Los gastos por cuotas de la Seguridad Social no se justifican al amparo de la autorización concedida, puesto que para el ejercicio de cualquier actividad profesional hubieran tenido que cursar alta en la Seguridad Social, bien como trabajadores por cuenta propia o como trabajadores por cuenta ajena.
Los gastos de asesoramiento tampoco son asumidos por la Administración pues responderían a una decisión de los reclamantes extraña al cumplimiento de los requisitos de la actividad reglada que se analiza.
Por último en cuanto a los gastos por tasas y seguros, la Administración no admite como indemnizables los correspondientes al seguro del vehículo, impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modelo 791 de Tráfico y tasa por licencia de actividad del Ayuntamiento de Balazote, se refieren a un vehículo distinto de aquél para el que la licencia autorizaba el desempeño de la actividad.
Así las cosas entiende que sí cabría afirmar la existencia de nexo de causalidad en relación con los gastos por adaptación del vehículo y adquisición de equipamiento necesario para el desempeño de la actividad de óptica anteriores al 19 de agosto de 2013, correspondientes a los números 22 a 27, 30 y 33 a 36 de la relación de daños presentada por los actores, por importe de 4.537,93 euros; gastos de adquisición de las mercancías relacionadas bajo los números 37, 42 y 45, por un importe de 2.748,54 euros; gastos por seguros sociales del trabajador cualificado, por importe de 472,51 euros; y gastos por autorización administrativa de los Servicios Periféricos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, 207,18 euros.
Tercero.-En el análisis de la cuestión sometida a decisión se ha de partir de la consideración de la existencia de responsabilidad reconocida por la Administración demandada. En efecto no se cuestiona que la actividad de la Administración causó un daño indemnizable a los actores, y el mismo está derivado del hecho de haber procedido a autorizar, mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia, la realización de una actividad que finalmente debe considerarse no autorizable, por la circunstancia de que la misma implicaba la venta ambulante de productos sanitarios, en contravención con lo dispuesto en el artículo 27.1.g) del Real Decreto 1.591/2009 de 16 de octubre .
Ello ha de servir de guía a los efectos de considerar la extensión de la responsabilidad que cabe declarar existente.
En efecto se ha de aclarar que la actividad que genera la responsabilidad no está constituida por la denegación de la segunda de las licencias solicitadas, pues ello era, según lo admitido por la Administración, la decisión que cabía adoptar desde el punto de vista jurídico. La actividad generadora de la responsabilidad consiste, precisamente, en la concesión de la primera de las licencias que fue solicitada y precisamente ello, por su trascendencia jurídica y su significación, y no otras actuaciones que pudieran haber hecho pensar a los actores que la licencia sería concedida, siendo que si posteriormente se produce la denegación habrá de fundamentarse adecuadamente el motivo por el que se aparta del inicial parecer, no sustituyen al hecho mismo de la concesión de la licencia, de suerte que, precisamente porque el pleno análisis de lo solicitado debe hacerse a la hora de la concesión de la licencia, no es hasta este momento cuando consta formalmente la postura de la Administración al respecto, siendo que, en el supuesto analizado, si la primera de las solicitudes de licencia finalmente hubiera resultado denegada no cabría considerar existente la responsabilidad por la que se reclama.
Los daños que puedan entenderse derivados de dicha decisión son los que cabe considerar causalmente enlazados con el funcionamiento del Servicio de la Consejería demandada; y ello con un segundo límite temporal que habrá de situarse en el momento del dictado de la segunda de las resoluciones, pues tal hito fáctico equivaldría, en el supuesto analizado, a la anulación de la licencia inicialmente concedida dado que, habiéndose dispuesto tener por renunciada, por los motivos que fuere, la primera de las licencias, es precisamente la posterior denegación la que evidenciaba, de manera objetiva, la inviabilidad jurídica de la licencia concedida. Como bien dice la parte demandada los gastos posteriores al momento de la denegación de la segunda solicitud no son imputables a la actuación administrativa, sino únicamente a la decisión de la parte que, en lugar de reconsiderar el proyecto y desplegar una actuación limitada a la conservación de las inversiones ya realizadas, continuó realizando gastos pese a conocer que la Administración ya había denegado la licencia solicitada en segundo lugar, y que, además, lo había hecho con la conveniente fundamentación, de la que se podía inferir, con claridad, el carácter insubsanable del defecto de que la solicitud adolecía, cual es el hecho de que la actividad misma contravenía lo dispuesto en el artículo 27.1.g) del Real Decreto 1.591/2009, de 16 de octubre .
Sobre la base de lo anterior debe acogerse la oposición de la Administración demandada a satisfacer los gastos posteriores a la denegación de la licencia solicitada en segundo lugar.
Del mismo modo no cabe considerar causados por la actuación de la Administración demandada los gastos realizados con anterioridad a la concesión de la primera de las licencias, según se ha razonado, pues los mismos se habrían producido del mismo modo, en cualquier caso, aun cuando la Administración hubiera actuado adecuadamente, denegando la licencia concedida en primer lugar. No cabe apreciar relación de causalidad siquiera natural, por tanto, con el funcionamiento del Servicio.
Cuarto.-Por el contrario no cabe excluir algunos de los gastos reclamados que la Administración consideraprescindiblespues no se trata de gastos gratuitos o de carácter meramente suntuario, sino que pueden considerarse ordinarios y, si se quiere, previsibles en relación con el desarrollo de la actividad. Es cierto que los actores podrían haberse dedicado a la explotación de la actividad sin necesariamente constituir una entidad mercantil, pero no es menos cierto que de no haberse concedido la licencia los mismos no hubieran realizado el gasto preciso para su constitución que, además, no consta que vaya o pueda ser aprovechado ahora por los mismos, al contrario, la existencia de la sociedad puede dar lugar a mayores gastos derivados de la realización de los trámites de disolución y liquidación de la misma.
En tal sentido, a los efectos de la indemnización, a los gastos admitidos por la Administración deben añadirse los reclamados por tal concepto por la parte actora, cuya existencia no se controvertía, siendo que, además, y en cualquier caso, aparecen debidamente justificados en la documentación aportada, por importe total de158,30 euros.
El mismo criterio debe aplicarse en relación con los gastos por operaciones financieras que, es cierto, como afirma la Administración, que de haber tenido los actores metálico suficiente para sufragar la inversión no tendrían por qué haberse producido, pero respecto de los que cabe afirmar que no se habrían producido si la licencia no se hubiera concedido, si bien no cabe que la partida reclamada correspondiente a los intereses se extienda a la totalidad de la vida del préstamo sino, e igualmente, hasta la fecha de la reclamación económico administrativa pues siendo que en este momento se reconoce a la parte el derecho a la indemnización por los conceptos que son, en realidad, imputables a la Administración, referidos a la inversión para cuya realización, al menos en parte, se obtuvo la financiación, no cabe considerar que el daño, supuesta la falta de amortización del préstamo a esta fecha (en cualquier caso no se prueba la amortización anticipada), pueda extenderse más allá del momento en que se reconoce el derecho a la indemnización por los demás conceptos, sobre todo si se atiende a que, en cualquier caso, la suma cuyo derecho a obtener se declara en la presente resolución, devengará a favor de los actores, el interés legal del dinero en los términos que se dirá, desde el momento de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Corresponde, por tanto, por esta partida de intereses devengados según el cuadro de amortización aportado y los datos contenidos en el mismo, únicamente la suma de 684,24 euros (correspondientes a los intereses satisfechos desde junio de 2013, en que se concertó el préstamo, hasta enero de 2014 en que se presentó la reclamación), en lugar de los 4.242,94 euros que se reclamaban, de manera que la cantidad total indemnizable por el concepto de operaciones financieras asciende a1.015,47 euros.
En cuanto a lo que se refiere a los demás gastos de adquisición y adaptación del vehículo, al margen de que existen relacionados en ese capítulo, algunos que no cabe valorar, sin un mayor razonamiento, relacionados con el supuesto sometido a decisión, como los materiales de riego, herramientas y soldador, lo cierto es que, como afirma la Administración únicamente cabría considerar los gastos realizados en relación con la licencia efectivamente concedida, y no con la expectativa generada a los actores de concesión de una nueva y distinta licencia, afectante a una actividad de mayor entidad, cuyos presupuestos y circunstancias no eran coincidentes con la primera de ellas. Es decir no se valora procedente considerar enlazados causalmente con la actividad administrativa considerada relevante a este respecto (la concesión de la primera de las licencias) aquellos gastos que tienen, en realidad, su origen en una decisión empresarial ulterior que implica la alteración de los términos o condiciones en que la primera de las licencias fue concedida, cuando ello supone un incremento respecto de los gastos ordinarios esperables de la puesta en marcha de la actividad. El límite, aun cuando es el mismo, aparece más definido si se valora el supuesto hipotético en que los reclamantes hubieran adquirido una flota completa de vehículos con la finalidad de destinarlos a la actividad, caso en el que, con claridad se aprecia que la relación de causalidad del ulterior perjuicio no se encuentra en la actuación de la Administración concediendo la primera de las licencias, sino, en realidad, en la decisión empresarial que, al margen de la licencia concedida, no realiza una valoración completa de la verdadera viabilidad de acometer la nueva inversión que decide llevar a cabo.
El mismo razonamiento impide considerar procedente la reclamación relativa a los gastos derivados de la obtención del permiso de conducir C, pues no consta justificado que resultara concretamente necesario para el desarrollo de la actividad licenciada.
El ordenamiento civil, aun en los casos en los que precisa culpa relevante para la procedencia de la indemnización (que no es el caso pues aquí se actúa sobre la base de una responsabilidad objetiva en que la limitación es más razonable aun) limita el enlace causal de los daños derivados de la actuación culposa a los previstos, o previsibles, al tiempo de constituirse la obligación, excluyendo del mismo los derivados de una actuación posterior y distinta del propio perjudicado que contribuye al incremento de los mismos.
En cuanto a la adquisición de mercancías se considera, igualmente, correcto el criterio mantenido por la Administración, en el sentido expresado, de excluir las adquisiciones posteriores a la resolución denegatoria de la primera de las solicitudes.
En lo que a los servicios y suministros se refiere lo cierto es que los mismos resultan controvertidos y no se ha practicado prueba suficiente que permita considerar que los importes satisfechos por telefonía y combustible estén enlazados causalmente con el desarrollo de la actividad licenciada y, derivadamente, con la actuación administrativa sometida a decisión.
Sí que procede computar a los efectos de la indemnización las cuotas a la Seguridad Social reclamadas, por lo que a los ya reconocidos (472,51 euros), habrá de adicionarse un importe1.309,74 euros, pues, no constando la realización de otra actividad económica por parte de los recurrentes, resultaba precisa el alta de los actores a los efectos del desempeño de las funciones procedentes en la sociedad constituida al efecto de poner en marcha la actividad.
No así el importe 44,48 euros, que al referirse a las retenciones del IRPF debe seguir la misma suerte desestimatoria que dará a la partida relativa al lucro cesante, que se verá más adelante.
En lo que a las partidas relativas a la asesoramiento las mismas deben ser computadas para el cálculo por los mismos motivos por los que se consideraban procedentes la relativas a la constitución de la sociedad mercantil para el ejercicio de la actividad proyectada y así, a las cantidades asumidas por la Administración ha de añadirse el importe de368,93 euros.
En lo que se refiere a los seguros, impuesto de actos jurídicos documentados y modelo 791 no cabe que sean tomados en consideración por los mismos motivos expresados en relación con los relativos a la adquisición y adaptación del vehículo.
En cuanto a la tasa por licencia de actividad sí que habrá de incorporarse en la indemnización habida cuenta de que tales gastos, aun cuando refieran formalmente al segundo de los vehículos adquiridos igualmente se habrían realizado, y no consta que con distintos importes, aun cuando dicha circunstancia no hubiera variado, es decir, debe adicionarse un importe de 66,88 euros.
Cerrado así el capítulo de los daños materiales, y en cuanto al daño moral reclamado se refiere, al margen de que el hecho determinante de la responsabilidad pueda ser subjetivamente generador de incomodidad o sufrimiento psíquico, lo cierto es que más allá de la indemnización de los perjuicios materiales, no se alcanza a vislumbrar que, objetivamente, la actuación de la administración concediendo una licencia incorrectamente sea idónea, o suficiente, desde el punto de vista objetivo para causar un daño moral como el reclamado, que de tener relación con los hechos aquí valorados sería lejana, e indirecta y, aun, de existir no se alcanzaría la nota de la antijuricidad, pues el riesgo y ventura que asume todo empresario impone el deber de soportar el perjuicio (señaladamente el moral) de un negocio que pueda resultar fallido.
En lo que se refiere al que las partes denominan lucro cesante el mismo tampoco puede de atribuirse a la Administración por esta vía de la responsabilidad patrimonial, pues, en este caso, no esta acreditada la existencia real de dicho lucro cesante, y menos su relación de causalidad. No existe relación de causalidad directa entre la actividad administrativa generadora, pues el tiempo invertido en la puesta en marcha de una idea de negocio como la emprendida por sus promotores no puede trasladarse como específico perjuicio económico, a la vista de que no consta con la debida certidumbre si, de no haberse emprendido dicha tarea, se hubieran obtenido, o no, ingresos por el trabajo personal, como podría haberse demostrado mediante la justificación de la existencia de alguna oferta de trabajo o posibilidades reales y ciertas del desarrollo de otra actividad alternativa que permitiera la obtención de las sumas que se reclaman.
Siendo así la indemnización procedente, por todos los conceptos habrá de cuantificarse en la suma de10.885,48 eurosde los que se conceden, como daños materiales a cada uno de los reclamantes personas físicas, la suma por cada uno de ellos pedida por este concepto, al no resultar procedente, según se ha razonado, la imposición de cantidad alguna en concepto de daño moral o lucro cesante, y el resto de los importes concedidos, según lo pedido, se reconocen a favor de la sociedad Opticam Salud Visual, S.L.
Sobre dicha suma habrá de satisfacerse el interés legal del dinero computado desde la reclamación de responsabilidad patrimonial, como había quedado apuntado.
Quinto.-Procediendo la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento en materia de costas conforme con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
ESTIMAR en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por OPTICAM SALUD VISUAL, S.L., DON Cirilo Y DON Humberto , contra la resolución, de fecha 7 de julio de 2015, por la que se estimaba, en parte, la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada en sede administrativa y, en consecuencia, condenar a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y a Zurcí Insurance PCL a pagar:
- 2.771,02 euros a don Cirilo , más el interés legal desde el 14 de enero de 2014, fecha la presentación de la reclamación administrativa.
- 539,88 euros a don Humberto , más el interés legal desde el 14 de enero de 2014, fecha la presentación de la reclamación administrativa.
- 7.574,58 euros a Opticam Salud Visual, S.L., más el interés legal desde el 14 de enero de 2014, fecha la presentación de la reclamación administrativa.
Sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.
