Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 489/2016 de 10 de Enero de 2017

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 5/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100009

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:175

Núm. Roj: STSJ CV 175:2017


Encabezamiento

Procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 489/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 5-2017

Iltmos. Sres:

Presidente

D FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a diez de enero de dos mil diecisiete.-

Visto el procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 489/16 interpuesto por D. Cipriano ,Diputado de Les Corts valencianas contra la Resolución de 27 de junio de 2016 por la que se deniegan tácitamente las solicitudes de documentación de fechas 20 de abril de 2016 nº NUM000 y NUM001 (Registro de entrada NUM002 y NUM003 respectivamente), por vulneración del derecho fundamental del art. 23 de la CE sobre denegación de documentación, siendo Administración demandada el GOBIERNO VALENCIANO representado por el Letrado de la generalidad y el MINISTERIO FISCAL-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso por la parte actora por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala por la que,estimando la misma y de conformidad con las alegaciones formuladas por la parte:

a) Anule la resolución impugnada declarando la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los art. 23.1 y 23.2 de la CE .

b) Condene a la administración pública demandada para el pleno restablecimiento del derecho de la parte actora, a facilitarle el acceso a la documentación , conforme a lo interesado en las solicitudes nº NUM000 y NUM001 (Registro de entrada NUM002 y NUM003 respectivamente),de fecha 20 de abril de 2016.

c) Con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara y al Ministerio Fiscal, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma el letrado de la generalidad y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los actos recurridos.

Y manifestando por su parte el Ministerio Fiscal que el Gobierno valenciano ha incumplido con su obligación de facilitar la información que se le había pedido, debiendo facilitar, por ello, los documentos solicitados por los recurrentes.

CUARTO. Que a continuación se recibió el proceso a prueba, con reproducción de los documentos obrantes en el expediente administrativo y a continuación se dio traslado a la parte actora y la administración demandada ante una posible satisfacción extraprocesal, rechazada por el recurrente al no haber dado debido cumplimiento a lo solicitado ordenándose a continuación, traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de enero de dos mil diecisiete.

QUINTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento especial lo constituye la Resolución de 27 de junio de 2016 por la que se deniegan tácitamente las solicitudes de documentación de fechas 20 de abril de 2016 nº NUM000 y NUM001 (Registro de entrada NUM002 y NUM003 respectivamente), por vulneración del derecho fundamental del art. 23 de la CE sobre denegación de documentación consistente en:

.-Copía en soporte informático, de todos los informes de fiscalización e intervención previa, a que se refiere el art. 100 de la ley 1/2015 de 6 de febrero de la generalidad valenciana,emitidos por las distintas intervenciones delegadas y , en su caso,por la intervención general durante el mes de marzo de 2016.-

.- Copía en soporte informático, de todos los informes de fiscalización e intervención previa, a que se refiere el art. 100 de la ley 1/2015 de 6 de febrero de la generalidad valenciana,emitidos por las distintas intervenciones delegadas y , en su caso,por la intervención general durante el mes de febrero de 2016.-

Que frente a dicha solicitud responde el gobierno valenciano manifestando que,de acuerdo con lo dispuesto por el art. 95.1 del Título VI de la ley 1/2015 , en los casos en que corresponda legalmente el acceso a los informes de control, las solicitudes se dirigirán directamente a los órganos destinatarios.

Y dictándose, en el curso del presente procedimiento especial nueva Resolución de 18/10/2016 en la que se indica que:

Se accede a la totalidad de las pretensiones del demandante, a fin de facilitarle su derecho de control de la tarea realizada por el Consell, y se le comunica que los informes de fiscalización e intervención previa, a los que se refiere el art. 100 de la Ley 1/2015 de la generalidad, emitidos por las distintas intervenciones delegadas y, si es el caso ,por la intervención general, referidos a los meses de febrero y marzo de 2016, le serán puestos de manifiesto junto con los relativos a julio de 2015 y enero de 2016, en cada una de las intervenciones delegadas y la intervención general.

SEGUNDO:Que por ello la parte recurrente invocala vulneración del derecho fundamental consagrado por el art. 23 de la CE al afectar, la denegación de dicha documentación, al derecho fundamental de participación de los ciudadanos en asuntos públicos, en relación con lo dispuesto por elart. 12 del Reglamento de les Cortsdonde se establecen los cauces y facultades para que los diputados y diputadas, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias y previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, puedan recabar datos, informes o documentos administrativos de las administraciones públicas de la generalidad.

Que por todo lo expuesto, tras aludir a la falta de motivación de la denegación expresada y reiterar el derecho de información de los cargos públicos y de acceso a la documentación solicitada invocando las múltiples sentencias dictadas por este mismo Tribunal solicita se dicte sentencia reconociendo el derecho a la información de los recurrentes con la reposición del derecho fundamental que ha sido vulnerado.

La Administración demandada se opone,rechazando la vulneración invocada de contrario, sin que por la parte recurrente se hayan agotado los mecanismos parlamentarios previstos en el art. 12 del RCV, y sin que en definitiva se haya producido la pretendida vulneración del art. 23 de la CE .

Posteriormente y ante la Resolución remitida por la demandada de 18 de octubre de 2016, invoca la satisfacción extraprocesal de las peticiones formuladas

El Ministerio Fiscalsolicita la estimación de la demanda con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración no siendo adecuada la contestación dada, en este supuesto por la Administración demandada.-

TERCERO:El presente procedimiento se promueve por el cauce extraordinario y excepcional de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales al invocar, la parte actora, que le ha sido vulnerado el derecho fundamental del art. 23 de la CE :1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes...' y ello al no haberle sido facilitada la documentación solicitaday relativa a:

.-Copía en soporte informático, de todos los informes de fiscalización e intervención previa, a que se refiere el art. 100 de la ley 1/2015 de 6 de febrero de la generalidad valenciana,emitidos por las distintas intervenciones delegadas y , en su caso,por la intervención general durante el mes de marzo de 2016.-

.- Copía en soporte informático, de todos los informes de fiscalización e intervención previa, a que se refiere el art. 100 de la ley 1/2015 de 6 de febrero de la generalidad valenciana,emitidos por las distintas intervenciones delegadas y , en su caso,por la intervención general durante el mes de febrero de 2016.-

Que frente a dicha solicitud responde el gobierno valenciano manifestando que,de acuerdo con lo dispuesto por el art. 95.1 del Título VI de la ley 1/2015 , en los casos en que corresponda legalmente el acceso a los informes de control, las solicitudes se dirigirán directamente a los órganos destinatarios.

Y dictándose, en el curso del presente procedimiento especial nueva Resolución de 18/10/2016 en la que se indica que:

Se accede a la totalidad de las pretensiones del demandante, a fin de facilitarle su derecho de control de la tarea realizada por el Consell, y se le comunica que los informes de fiscalización e intervención previa, a los que se refiere el art. 100 de la Ley 1/2015 de la generalidad, emitidos por las distintas intervenciones delegadas y, si es el caso ,por la intervención general, referidos a los meses de febrero y marzo de 2016, le serán puestos de manifiesto junto con los relativos a julio de 2015 y enero de 2016, en cada una de las intervenciones delegadas y la intervención general.

CUARTO:Sobre esta misma cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y sección recientemente, en sentencia de fecha 4/11/2016 recaída en procedimiento especial de DF 284/16, siendo idénticas las partes y las pretensiones de información formuladas si bien, referidas a periodos distintos planteándose asimismo en el supuesto de hecho enjuiciado en aquellos autos,la satisfacción extraprocesal que en estos se reitera y sentencia cuyos argumentos damos por reproducidos debido a la identidad con el supuesto que nos ocupa:

.-Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitada en el proceso 284/2016:

'... declarando la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23.1 y 23.2 de la Constitución Española '.

'... a facilitarle el acceso a la información conforme a lo interesado en las solicitudes de documentación nº 2.511 a 2.517 (...) de fecha 29 de enero de 2016'(suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos:

1.-'... excedeix tota racionabilitat i entrebancaria greument el treball de l'administració'(acuerdo del Sr. conseller de Hacienda y Modelo Económico de 5 abril 2016).

a.-Consta en el primer fundamento de derecho cuál es el alcance de las siete solicitudes por medio de las que el diputado D. Cipriano hizo uso del derecho de acceso a determinada información en poder de la Generalitat Valenciana:

'... solicita al Consell la siguiente documentación:

Copia, en soporte informático, de todos los informes de fiscalización e intervención previa, a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , emitidos por las diversas intervenciones delegadas y, en su caso, por la Intervención General durante el mes de julio de 2015'.

El rechazo de la solicitud tiene en cuenta elexcesode la misma así como los notoriosperjuiciosque genera al ordinario funcionamiento de la Administración de la Generalitat:

'... li comunique que d'acord amb la Llei 1/2015 tots els actes que reconeixen drets de contingut económic (...) son objecte d'intervenció prèvia que es materialitza mitjançant l'estampació d'un segell de conformitat sobre cadascun dels documents intervinguts (...) les sol.licituds (...) implicarien reproduir la pràctica totalitat dels expedientes administratius (...) la qual cosa excedeix tota racionabilitat i entrebancaria greumente el treball de l'administració'.

En el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en los autos 284/2016 se añaden dos citas normativas.

La primera es el artículo 37.7 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 26 noviembre 1992:

'El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos'.

La segunda, el artículo 18.2.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno:

'... que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley'.

b.-El escrito de demanda considera que sí existe una razón legítima que avala la formulación de las solicitudes presentadas el día 29 de enero de 2016. Ésta se enmarca en el derecho de conocimiento y control por parte de los diputados autonómicos de que la actividad desplegada por la Generalitat:

'... que comportan gasto público se está llevando a cabo de forma adecuada'(página 3ª, demanda).

La documental pedida haría referencia a un único informe (el de la Intervención) existente en los expedientes administrativos que tengan una vertiente de gasto, y:

'... no al conjunto de informes o actuaciones que lo conforman'(página 2ª).

c.-El motivo determinante del rechazo no se ajusta a Derecho.

Para que el acuerdo de 5 abril 2016 fuese coherente con el modelo constitucional previsto en el artículo 23 de la Constitución Española , era indispensable que esta decisión hubiesedemostradolo siguiente:

Primero, que las solicitudes de '... copia, en soporte informático, de todos los informes de fiscalización e intervención previa' va a dificultar gravemente el trabajo de la Administración de la Generalitat.

La decisión se limita a obtener este resultado, sin aportar el menor dato fáctico que muestre en qué medida esta afirmación coincide con la realidad de las cosas. Por ello, y tal como se formula (justifica), no puede tenerse, en medida alguna, como base explicativa bastante a los efectos de excluir y/o limitar el legítimo ejercicio de un derecho constitucional por parte de un parlamentario.

Dada la gran relevancia de los intereses en juego - derecho constitucional de participación en los asuntos públicos y de control de las instancias de poder - es indudable que las restricciones al ejercicio del mismo deben contener una explicación plena de las causas que impiden su ejercicio. Esta explicación no puede detenerse en la simple formulación del motivo que genera el rechazo. A la misma ha de adicionarse una amplia justificación de los hechos determinantesque lo solidifican.

Para lo que interesa en el proceso 284/2016, tal justificación coincide con la prueba exacta del módo en que la concesión de los documentos pedidos por el Sr. Cipriano va a dañar el correcto funcionamiento de los servicios públicos que presta la Generalitat.

La prueba es más acuciante cuando la existencia de un necesario soporte informático de los informes de intervención anudado al racional y buen funcionamiento de los servicios públicos hace que la tenencia y obtención de dichos informes no parece que haya de ofrecer las dosis de dificultad y dedicación temporal a las que se remite el acuerdo de 05/04/2016.

Segundo, y por lo que respecta a:'... la qual cosa excedeix tota racionabilitat', es preciso también detallar el por qué unas peticiones de la naturaleza y con el alcance de las solicitudes de 29/09/2016 quedan enmarcadas dentro de este concepto jurídico.

Es decir, la decisión tomada por el Hble. Sr. conseller de 5 abril 2016 debió poner a la mano de este tribunal - se insiste, entonces, en este motivo determinante de la falta de coherencia con el Derecho - el sustrato de la falta de sentido de pedir:

'... todos los informes de fiscalización, e intervención previa, a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat '.

Téngase en cuenta que lo racional es permitir un absoluto control y supervisión de la totalidad de la actividad que ejerciten los Entes y Corporaciones que dispongan de poder público. Además de racional, hay exigencias normativas que lo imponen (Ley 19/2013, de 9 de diciembre) más un extensocorpusjurisprudencial que, de forma intensa, lo reclama. Éste procede de la doctrina emitida por el Tribunal Constitucional y Sala 3ª del Tribunal Supremo.

d.-En función de lo expuesto hasta ahora, es claro que el tribunal desecha el argumento vigente en el escrito de contestación a la demanda a tenor del que las solicitudes de 29 enero 2016 se entroncan con la mención legal de:

'... tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley'( artículo 18.2.e), Ley de 9 diciembre 2013 ).

Además - lo que también es medular - ha de visualizarse el hecho de que ni los actos administrativos impugnados en el proceso 284/2016 ni el escrito de contestación a la demanda exhiben que las solicitudes carezcan de coherencia con el siguiente alegato del escrito de demanda:

'... Conocer los informes de fiscalización previa, elaborados y emitidos por las intervenciones delegadas, permitiría a la parte demandante controlar si las actuaciones de la administración autonómica que comportan gasto público se están llevando a cabo de forma adecuada'(página 3ª).

2.-'... La documentació requerida li será posada de manifest en el lloc, dia i hora que concerteamb cada una de les Intervencions delegades i amb la Intervenció General'(acuerdo del conseller de Hacienda y Modelo Económico de 9 mayo 2016).

a.-Este acto administrativo permite decir a la representación procesal de la Generalitat que el litigio carece ya de objeto:

'... En todo caso, volviendo al principio de este fundamento, reiteramos que mediante escrito de fecha 09/05/2016, se ha accedido finalmente a la entrega de 'todos los informes de fiscalización e intervención previa a que se refiere el artículo 100 de la Ley 1/2015 ...', por lo que ya han sido atendidas las pretensiones de la parte actora y el presente recurso carecería de objeto'(fundamento de derecho quinto, escrito de contestación a la demanda).

El recurrente, en cambio, estima que tal decisión también contraría el derecho constitucional de participación en los asuntos públicos al remitirle a:

'... once departamentos distintos de la administración autonómica (...) para concertar, con cada uno de ellos, lugar, día y hora para retirar una documentación la cual dispone el Consell en soporte informático.'

'... no es más que una nueva demora en la puesta a disposición de la documentación'(página 5ª, demanda).

b.-Anulamos el acuerdo de 9 mayo 2016.

No es asumible, en absoluto, que un diputado autonómico haya de acudir a cada una de las Consellerías en las que se vertebra el funcionamiento de la Generalitat para lograr el acceso a la información que pide.

Esa información se la ha de facilitar y entregar, sin duda, el propio conseller de Hacienda y Modelo Económico. Éste, visualizando la trascendencia del derecho constitucional en juego, en medida alguna puede remitir al parlamentario al:

'... lloc, dia i hora que concerte amb cada una de les Intervencions delegades i amb la Intervenció General'

Es evidente el daño que se genera al derecho fundamental. Aquí en lugar de facilitar, de módo cómodo e inmediato, una información sobre el funcionamiento de la Generalitat (informes de intervención), se demora ésta a:

-nuevas peticiones del interesado;

-obtención de una cita por él en cada Consellería;

-logro de dicha información.

Ese daño hace que la resolución de 9 mayo 2016 sea también contraria al ordenamiento constitucional que se encuentra en la base del derecho de tutela ejercitado por D. Cipriano .

El comportamiento de la Administración es, además, incongruente con la propuesta de acuerdo del Consell de 7 enero 2016 tendente a 'mejorar la transparencia y la eficacia en sus relaciones con Las Cortes':

'... Sólo se citará al diputado o diputada solicitante a consultar o retirar la documentación de las dependencias de la Administración cuando sea estrictamente imprescindible. En estos casos se pondrá a su disposición todos los medios personales y materiales posibles para facilitarle su tarea'

3.-'... La parte actora no ha agotado las vías parlamentarias de control'(fundamento de derecho cuarto, escrito de contestación a la demanda).

Esta temática ha sido ya resuelta en diversas ocasiones por el tribunal (Sección 5ª) en conflictos en los que se analizó el ejercicio de un derecho a la participación en asuntos públicos vía solicitud de información a la Generalitat.

Ejemplificativo del criterio que, a este respecto, sigue el tribunal es una STSJCV, 5ª, de 19 junio 2013 , dictada en el proceso 30/2012 .

En ella se incluyen, para lo que interesa en los autos 284/2016, las siguientes declaraciones:

'...2.-'... El parlamentario tiene una acción configurada por el reglamento al establecer el instrumento jurídico de la proposición'(página 7ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- Como hemos señalado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, la Generalitat Valenciana estima que elcauce procesalelegido por los demandantes no se ajusta al reglamento de Les Corts, artículo 12 .

Para esta parte procesal, la Sra. María Teresa y el Sr. Carlos Alberto debieronformular una 'proposición no de ley'en los términos reclamados por dicha norma:

'3. Si el Consell no cumple lo que disponen los artículos anteriores, el diputado o diputada solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisión competente que se incluirá en el orden del día de la primera sesión que se convoque.

Si a juicio del grupo parlamentario al que pertenece quien lo ha pedido, las razones no son fundamentadas, en el plazo de cinco días, puede presentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quince días desde su publicación'.

b.- La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en una sentencia de 25 febrero 2013, Sala 3ª, Sección 7ª, recurso de casación 659/2009 .

Esta resolución judicial concede una respuesta a la vía de impugnación que la Generalitat Valenciana abrió frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo delTSJCV, Sección 5ª, 376/2011, de 29 de abril , proceso 659/2009 .

El litigio, seguido también por el trámite privilegiado de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, incidió sobre:

'... comunicación del Ilmo. Sr.Vicepresidente Segundo del Consell y Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 15 de septiembre de 2009, por la que se pone en conocimiento de los demandantes en la instancia que parte de la documentación por ellos interesada se encuentra afectada por el secreto del sumario en las diligencias que se siguen ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y respecto al resto, que no se ha celebrado entre los años 2003 y 2008 contrato menor alguno'(encabezamiento de la sentencia de 25/02/2013 ).

c.- Para el alto tribunal, no concurre la deficiencia procesal opuesta en los autos 30/2012:

'... El parlamentario tiene una acción configurada en el reglamento al establecer el instrumento jurídico de la proposición no de ley para desarrollar su actuación de control'(página 7ª, escrito de contestación a la demanda).

En concreto, la STS de 25/02/2013 observa, en el fundamento de derecho sexto, que:

'... Nada impide, desde luego, a los diputados que la hayan visto rechazada, en todo o en su totalidad, seguir el camino parlamentario previsto en el artículo 12 antes transcrito. Pero nada les impide tampoco hacer uso de los otros medios que el ordenamiento jurídico les brinda para defender su derecho fundamental y, en particular, de la tutela judicial.'

'... Defensa que, en este caso, pasaba por decidir si el secreto sumarial invocado por el Gobierno Valenciano impedía efectivamente atender la petición de datos sobre los contratos indicados porque es menester destacar que no se discutía aquí -- lo señala, también, la sentencia-- la suficiencia de los datos suministrados, sino la falta de ellos, la negativa a facilitarlos respecto de diversas empresas. Pues bien, los Sres. Carmen y Alexander optaron por someter tal decisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en vez de canalizar su pretensión a través de una pregunta oral en comisión y de la eventual presentación por el grupo parlamentario al que pertenecen --Esquerra Unida/Bloc Verdes/IR/Compromis-- de una proposición no de Ley.'(fundamento de derecho sexto).

Se contesta, de este modo, al primer motivo de casación que la Generalitat articuló frente a la STSJVC, 5ª, 376/2011.

El motivo de casación es idéntico a aquél sobre el que va el apartado 2º, cuarto fundamento de derecho, de la sentencia que se adopta en la actual controversia:

'... Los motivos de casación dirigidos contra esta sentencia son los del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741). Expuestos, en síntesis, consisten en lo que sigue.

(1º) Sostiene la Generalidad Valenciana que el marco jurídico de la solicitud de información formulada por los diputados Carmen y Alexander es el previsto en el Reglamento de las Cortes Valencianas (LCV 2007, 6)y que el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución (RCL 1978, 2836)es de configuración legal. Esto significa que, de no habérseles dado respuesta --que, sí se les dio, por lo demás, aunque no les satisficiese-- el camino a seguir era el señalado por el propio Reglamento: la presentación de una pregunta oral ante la comisión parlamentaria correspondiente y/o la presentación por el grupo parlamentario de una proposición no de ley en los términos antes apuntados. Resalta, además, el escrito de interposición que la interpretación ahora defendida por la Generalidad Valenciana fue la seguida por el grupo parlamentario Compromis en ocasiones anteriores e invoca en su favor la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2010 (RTC 2010, 44)'(fundamento de derecho segundo, sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 2013 ).

4.-'... a facilitarle el acceso a la información conforme a lo intersado en las solicitudes de documentación nº 12.558 a 12.564'(suplico, escrito de demanda).

La parte dispositiva de la sentencia que el tribunal dicta en la actual controversia incluye el espacio temporal que se concede al Hble. Sr. conseller de Hacienda y Modelo Económico para que ponga a disposición del solicitante de la tutela judicial los documentos que éste pidió el día 29 de enero de 2016.

En aras a la unidad de doctrina y en congruencia con lo ya expresado por esta Sala procede la íntegra estimación del recurso interpuesto accediendo a lo interesado por el recurrente en el suplico de su demanda.

QUINTO:De conformidad con lo expresado en el art. 139 de la LJCA en la redacción dada tras la reforma operada por la Ley 37/2011, procede efectuar expresa imposición de costas a la Administración demandada al haber visto íntegramente desestimadas sus pretensiones limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cipriano ,Diputado de Les Corts valencianas contra la Resolución de 27 de junio de 2016 por la que se deniegan tácitamente las solicitudes de documentación de fechas 20 de abril de 2016 nº NUM000 y NUM001 (Registro de entrada NUM002 y NUM003 respectivamente), por vulneración del derecho fundamental del art. 23 de la CE sobre denegación de documentación, siendo Administración demandada el GOBIERNO VALENCIANO representado por el Letrado de la generalidad y el MINISTERIO FISCAL.

Se declara vulnerado el derecho fundamental invocado amparado por el art. 23 de la CEviniendo obligada la Administración demandada a facilitar la información en los términos solicitados en el suplico de la demanda y conforme a conforme a lo interesado en las solicitudes nº NUM000 y NUM001 (Registro de entrada NUM002 y NUM003 respectivamente),de fecha 20 de abril de 2016.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada quien ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones con la limitación expresada en el FDª 5º de la presente resolución

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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