Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 256/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018100004

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:62

Núm. Roj: STSJ AS 62/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 256/2017
APELANTE: Dª Nicolasa
Procuradora: Dª Carmen López Álvarez
APELADO: AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO
Procurador: D. Antonio Sastre Quirós
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, quince de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación número 256/2017, interpuesto por Dª María Angeles , representada por la Procuradora
Dª Carmen López Álvarez, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de
fecha 3 de julio de 2017 , siendo parte Apelado el AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO, representado por el
Procurador D. Antonio Sastre Quirós. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño
Romay.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 14/15 (dimanante del PA 389/11 y acumulados) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra auto de fecha 3 de julio de 2017 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación, el Auto dictado el día tres de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, que estima parcialmente el incidente de ejecución promovido a instancia de Dña. María Angeles contra el Ayuntamiento de Cudillero en ejecución de la sentencia de 23 de marzo de 2014 recaído en autos de PA 389/2011 y confirmado por esta Sala en sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 recaída en recurso de apelación nº 212/2014 , declarando el derecho de la ejecutante a percibir la cantidad líquida de de cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y siete euros y veintiocho céntimos (59.667,28 euros) a la que se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de este Auto hasta su completo pago.

Con el recurso de apelación presentado se solicita se acuerde la estimación del presente recuro, reponiendo por contrario imperio y dejando sin efecto el Auto apelado, dictando en su lugar una sentencia por la que se acuerde el pago a Doña María Angeles de las siguientes cantidades: 1.- En concepto de trienios por antigüedad desde el día 19 de diciembre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2015, un importe no inferior a 425, 74 € (s.e.u.o.).

2.- En concepto de vacaciones no disfrutadas y de imposible disfrute de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, un importe no inferior a 3.779,64 € (s.e.u.o.).

3.- En concepto de intereses legales sobre la indemnización total, incorporando todos los conceptos desde el día 30 de diciembre de 2011 o, cuando menos, desde el día 25 de marzo de 2014 hasta el día 28 de enero de 2016, hasta su completo pago, con lo demás que en derecho proceda.

Pretensiones éstas a las que se opuso el Ayuntamiento de Cudillero, quien solicita se declare la conformidad a Derecho del Auto recurrido.

Se alega por la apelante como motivos del presente recurso de apelación, respecto a la pretensión relativa a la indemnización por las vacaciones, señala que resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE relativa a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, por la que todo trabajador y, en aplicación analógica, un funcionario como la ahora recurrente, si no pudo disfrutar de las vacaciones anuales, tiene derecho a disfrutar de las vacaciones que le correspondan en un periodo posterior y en la medida que estamos ante un supuesto excepcional y dado que han transcurrido entre seis y tres años desde que la apelante debió disfrutar de las vacaciones, procede la conversión del derecho a las vacaciones por una cuantía pecuniaria, en relación a la pretensión relativa al trienio reclamado (antigüedad), señala que si la fecha de inicio del cómputo de sus derechos económicos y administrativos se estableció el 19 de diciembre de 2011, cuando menos el primer mes que debía haber percibido completo sería el mes de enero de 2015, y por extensión todo el ejercicio 2015.

En relación a los intereses legales, los mismos señala deben de ser devengados desde la fecha en que fue dictada la sentencia estimatoria del recurso en el procedimiento principal del que es incidente el presente 25 de marzo de 2014, y en cuanto a los intereses procesales del 106.3 de la Ley Jurisdiccional, sostiene que el Ayuntamiento ha evidenciado una conducta renuente siempre y desde el comienzo a dar cumplimiento al fallo judicial.



SEGUNDO. - Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, señalar en primer término y en relación con las vacaciones compartimos el criterio del auto objeto de impugnación, conforme al cual se establece que para fijar la cantidad de 59.614,66 euros, cantidad ésta comprensiva de las retribuciones dejadas de percibir y sobre la que las partes muestran conformidad, se ha tenido en cuenta la remuneración correspondiente a todas las mensualidades desde diciembre de 2011, incluidas las dos pagas extraordinarias anuales, por lo que acceder a la pretensión de la ejecutante supondría el abono por duplicado de un concepto con el consiguiente enriquecimiento injusto de la misma. La apelante argumenta frente a ello que resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE relativa a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinado aspectos de ordenación del tiempo de trabajo, por la que todo trabajador, si no pudo disfrutar de las vacaciones anuales, tiene derecho a disfrutar de las mismas en un periodo posterior, ahora bien, dado el tiempo transcurrido, procede la conversión del derecho a las vacaciones por una cuantía económica, a ello tenemos que manifestar que tal pretensión relativa a la indemnización que cifra en la cantidad de 4.071,82 € por vacaciones dejadas de disfrutar durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, la apelante no prestó servicio alguno para el Ayuntamiento, habiendo tenido en cuenta a la hora de fijar la indemnización por las retribuciones dejadas de percibir, constando incluso en el Auto objeto del presente recurso, que tuvo un vínculo laboral por cuenta ajena durante al menos 257 días, según oficio de vida laboral remitido por la Seguridad Social, razones ellas que llevan a la desestimación del presente motivo de recurso.



TERCERO .- En relación a la pretensión relativa al trienio reclamado (antigüedad) alega la apelante, que si la fecha de inicio del cómputo de sus derechos económicos y administrativos se estableció el 19 de diciembre de 2011, cuando menos el primer mes que debía haber percibido el complemento sería el mes de enero de 2015 y por extensión todo el ejercicio de 2015.

La Juez de Instancia en relación al trienio reclamado y conforme al Informe de intervención del Ayuntamiento de Cudillero, resulta que a partir de la nómina de marzo de 2016, se empezó a pagar la antigüedad con un trienio correspondiente al Grupo c1. Por tanto solo únicamente se le adeuda la cantidad correspondiente a los meses de enero y febrero de 2016 (26,31 x 2) = 52,62 €, ahora bien a ello hemos de manifestar que si la fecha de inicio del cómputo de sus derechos económicos y administrativos se estableció en el día 19 de diciembre de 2011 (BOPA de 27 de diciembre), el primer mes que debería haberlo percibido completo sería el mes de enero de 2015 y consecuentemente de todo el año 2015, reconociéndosele por ello el trienio por antigüedad desde el día 19 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.



CUARTO. - En relación a los intereses legales, reclama los intereses devengados desde la fecha en que fue dictada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de 25 de marzo de 2014, estimatoria del recurso en el procedimiento principal del que es incidente el presente por entender que al ser las cantidades liquidables mediante una simple operación aritmética, ningún obstáculo debería existir para su reconocimiento y en cuanto a los intereses procesales del art. 106.3 de la Ley Jurisdiccional , sostiene la apelante que el Ayuntamiento ha evidenciado una conducta renuente siempre desde el comienzo a dar cumplimiento al fallo judicial, siendo el Alcalde y el propio Ayuntamiento de Cudillero, por su propia voluntad responsables conscientes de la falta de ejecución, que han dilatado reiteradamente sin más fundamento que su arbitrio, al fijar un alcance y una falta de cumplimiento por completo ajeno al debate judicial, que ya había sido resuelto de modo claro e indubitado.

A este respecto y en cuanto a los intereses legales, el art. 106 de la Ley Procesal establece que: Cuando la Administración fuese condenada la pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. 2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero calculado desde la fecha de la notificación de la sentencia dictado en única o primera instancia. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2 transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada, el órgano que debe cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva podrá incrementar en dos puntos el interés legal o devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento (...).

Es por ello en relación a los intereses de demora o moratorios, el art. 106 exige la liquidez de la cuantía y la liquidez no se produjo sino en virtud del Auto objeto del presente recurso de apelación, declarando que proceden los intereses procesales pero desde la fecha del mismo, por fijarse en él la cantidad adeudada, al tener el mismo por objeto la determinación del importe de los derechos económicos reclamados.

Respecto a los intereses procesales previstos en el art. 106.3 anteriormente reseñados, debemos estar con en el Auto objeto del recurso en el sentido de no apreciar la falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia, presupuesto éste necesario para acordar los mismos, desde el momento que una vez que la sentencia fue firme, la Administración procedió a su nombramiento, quedando pendiente la determinación de la cantidad adeudada, lo que tuvo lugar en el incidente de ejecución de sentencia.



QUINTO.- En materia de costas procesales, la estimación parcial del recurso interpuesto, conlleva que no haya lugar a la imposición de las mismas conforme establece el art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen López Álvarez, en nombre y representación de Doña María Angeles contra el Auto dictado el día tres de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo , Auto que se revoca en el sentido de recobrar el trienio por antigüedad desde el día 19 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. Confirmándolo en todo lo demás. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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