Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 126/2015 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100004

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:189

Núm. Roj: STSJ CV 189/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000126/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002019
SENTENCIA Nº 5/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 126/2015, interpuesto por la
Procuradora María Alcalá Velázquez , en nombre y representación de Juan Ignacio , Miguel Ángel , Palmira ,
Rocío , Sonia , Violeta , María Teresa , Alicia , Beatriz , Casilda , Baltasar , Edurne , Estrella , Cayetano
, Gregoria , Leocadia , Doroteo , Evelio , Francisco , Noelia , Hilario , Rosario , Jeronimo , Valle
, Marcelino y María Inmaculada , contra la desestimación por silencio de las reclamaciones efectuadas en
mayo y junio de 2014, sobre abono integro de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012. Habiendo
sido parte en autos los actores y la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado tramite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 9 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por los actores, frente a la desestimación por silencio de las reclamaciones efectuadas en mayo y junio de 2014, sobre abono integro de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

Los recurrentes, básicamente, argumentan en su demanda , que en fecha 14 de julio de 2012, se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo artículo 2 y en relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público prevé, en su apartado 1 , la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional del complemento específico o pagas equivalentes de dicho mes.

De conformidad con la Disposición Final Decimoquinta, el citado Real Decreto-Ley 20/2012 entró en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE, es decir, el 15 de julio de 2012.

Que, no obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular el régimen retributivo de los Cuerpos de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia prevé, en su art. 519.1 que: 'La cuantía de las retribuciones básicas será igual para cada uno de los cuerpos, con independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe, y vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, en función de la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

La cuantía por antigüedad consistirá en un cinco por ciento del sueldo por cada tres años de servicio.

Cuando un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron.

Cuando un funcionario cambie de cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo.

Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y en su caso, una cantidad proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados' Por otra parte, el art. 3.3 del Real Decreto-ley 20/2012 establece que 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto -ley, el personal a que se refiere el artículo 31, apartados Uno y Dos, de la Ley 2/2012 no percibirá, en el mes de diciembre de 2012, ninguna cuantía en concepto de paga extraordinaria, incluida la que se establece en el Anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011.' El personal a que se refiere el art. 31, apartados 1 y 2, de la ley 2/2012 no es otro que el Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

Y el propio Real Decreto-Ley, en su art. 3 bis dispone que 'respecto al personal al que se refiere el artículo 31, apartado Tres, de la Ley 2/2012 , la aplicación de lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto -ley se llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder judicial, respecto de los conceptos de sueldo y trienios, minorando la cuantía total anual por dichos conceptos, incluida las de las pagas extraordinarias, en un porcentaje análogo al que supone, respecto a idénticos conceptos, la reducción establecida para el personal al que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, con referencia para cada Cuerpo al grupo o subgrupo de titulación asimilable , y prorrateando dicha minoración entre las mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes de percibir en el presente ejercicio.' Así, la Ley Orgánica 8/2 012 añade a la Ley Orgánica del Poder Judicial una disposición transitoria cuadragésima primera con la siguiente redacción: 'Cuadragésima primera. Suspensión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

La supresión de la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 a los miembros del Cuerpo de Secreta nos Judiciales y al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia tendrá lugar en la forma que establece el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, adecuando dicha paga a fin de que la minoración resultante sea análoga a la de los restantes funcionarios'.

Habiéndose publicado la citada Ley Orgánica en BOE de 28 de diciembre, conforme a lo previsto en la Disposición Final Segunda , su entrada en vigor tuvo lugar el 29 de diciembre de 2012 y dado que el legislador orgánico no dio efectos retroactivos a lo dispuesto en dicha disposición, debe concluirse que a la fecha de su entrada en vigor, los Secretarios Judiciales, al igual que los restantes funcionarios al servicio de la administración de justicia habían devengado ya la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre, y tienen por tanto derecho a la percepción íntegra de la misma.

Por último señalan, que en aplicación de la disposición adicional decimo segunda de la ley 36/14, de 26 de diciembre , presupuestos generales 2015, se les abono en la nomina de enero de 2015 la parte correspondiente a los 44 primeros días de la paga extraordinaria. Si bien no alcanzo a la totalidad de los demandantes al haber pasado a la situación de jubilación alguno de ellos.



SEGUNDO.- La administración del estado opone la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.c de LJCA , pues en su caso, nos dice, lo que se debía haber recurrido es la nomina del mes de diciembre de 2012.

A juicio del tribunal la circunstancia de que los recurrentes no impugnaran sus nominas de 2012 no puede oponerse como causa de inadmisibilidad del recurso ahora interpuesto. Y para ello es suficiente recordar que las nominas fueron notificadas sin expresión de su naturaleza así como de los recursos que frente a las mismas podían interponerse. Por tanto y como las reclamaciones fueron presentadas antes del plazo de cuatro años de prescripción ningún impedimento existe para que pasemos a dar respuesta al fondo del asunto.



TERCERO.- La demanda a la luz de lo resuelto por el TC en su Auto de 2/noviembre/2016 , que inadmite a trámite cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria cuadragésima primera de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio del poder judicial, no puede prosperar.

'La primera duda de constitucionalidad parte, como premisa de la argumentación que la sostiene, de que la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 solo adquiere real eficacia respecto del personal de la Administración de Justicia con la introducción de la disposición transitoria 41 en la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre. El juicio de constitucionalidad que se reclama de este Tribunal y que versa sobre si los preceptos legales cuestionados incurren en retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE no se puede compartir, pues la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia deriva directamente y con plena eficacia del juego combinado de los arts. 2.1 y 3.3 (o 3.3 bis en lo que hace a los últimos días de noviembre) del Real Decreto - ley 20/2012 . Las razones son las siguientes: a) La supresión de la paga extra de diciembre de 2012 que disponen los arts. 2.1 y 3.3 (o 3.3 bis en lo que hace a los últimos días de noviembre) del Real Decreto - ley 20/2012 no constituye una modificación de la regulación de la estructura retributiva del personal al servicio de la Administración de Justicia, que sigue siendo la regulada en los arts. 515 y ss LOPJ . En particular, no se altera la regla de que este personal recibirá dos pagas extraordinarias anuales, integradas por una mensualidad de sueldo, antigüedad y una proporción del complemento asignado al puesto de trabajo, que se pagarán en junio y diciembre. En realidad, los arts. 2.1 y 3.3 (o 3.3 bis en lo que hace a los últimos días de noviembre) del Real Decreto - ley 20/2012 no regulan el régimen retributivo de los funcionarios sino una medida de contención del gasto público, como lo acredita su carácter coyuntural y su afectación a todo tipo de personal de las Administraciones públicas. En otras palabras, dejan intacto el régimen retributivo y en este sentido no establecen que estos funcionarios solo tengan derecho a una paga extra al año. Mantienen el derecho de estos funcionario a dos pagas extra al año, una de ellas en diciembre, solo que eliminan, en aras a contener el gasto público, la correspondiente a diciembre de 2012. En conclusión, los arts. 2.1 y 3.3 (o 3.3 bis en lo que hace a los últimos días de noviembre) del Real Decreto - ley 20/2012 no concurren a establecer el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia, que es lo que podría considerarse reservado a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por este motivo, estos preceptos son idóneos, y lo son por sí mismos y sin necesidad de que sean complementados por una disposición que se incluya en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para imponer esta reducción puntual de las remuneraciones del personal al servicio de la Administración de Justicia. b) Este planteamiento aparece corroborado por la regulación contenida en el Real Decreto - ley 20/2012 en cuanto a la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 a los miembros de la carrera judicial y fiscal. Esta supresión resulta del juego combinado del art. 2.1 y 3.1 (o 3.3 en lo que hace a los últimos días de noviembre, por la reforma incorporada por la Ley 10/2012) del Real Decreto - ley 20/2012 .

En efecto, estos preceptos disponen para los funcionarios públicos integrantes de la carrera judicial y fiscal la misma reducción retributiva que afecta a la paga extra de diciembre de 2012. Sin embargo, en ningún momento se ha planteado que estos preceptos necesiten ser complementados por una disposición que se incluya en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La razón es que, como venimos diciendo, estos preceptos no alteran el régimen retributivo de jueces y fiscales, que sigue intacto, sino que se limitan a imponer una reducción coyuntural de la cuantía de la retribución. Solo la regulación del régimen retributivo estaría reservada a la Ley Orgánica del Poder Judicial, no así la posibilidad de reducir coyunturalmente la cuantía de la retribución. En otras palabras, si para la plena eficacia de la reducción de la cuantía de la retribución que venimos examinando fuera necesario que se adoptase una disposición en la Ley Orgánica del Poder Judicial lo sería, no solo respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia, sino con mucho más motivo en lo que atiende a jueces y fiscales, y sin embargo no hay tal norma en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de estos últimos. Ello corrobora que no es necesaria tal intervención de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por tanto, que la regulación del Real Decreto - ley 20/2012 es plenamente eficaz por sí misma. c) Precisando aún más lo dicho anteriormente, la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 viene impuesta al personal al servicio de la Administración de Justicia con eficacia plena por el art. 2.1 del Real Decreto - ley 20/2012 , en tanto que, de un lado, la medida allí establecida se proyecta sobre 'el personal del sector público definido en el art. 22.Uno de la Ley 2/2012 ' y, de otro, el art. 31.3 de esta última Ley , al definir las retribuciones de los miembros del cuerpo de Secretarios Judiciales y de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, afirma hacerlo de acuerdo con el art. 22 de la Ley 2/2012 . El contenido normativo del art. 3.3 (y el art. 3.3 bis en la redacción dada por la Ley 10/2012 ) se limita a determinar cómo se hará esa supresión. d) No obsta a este planteamiento que el art. 3.3 (y el art. 3.3 bis en la redacción dada por la Ley 10/2012) del Real Decreto - ley 20/2012 afirmen que ' la aplicación de lo previsto en el art 2 de este Real Decreto - ley se llevará a cabo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los conceptos de sueldo y trienios', minorando la cuantía anual por dichos conceptos del modo que allí se indica y prorrateando dicha minoración entre las mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes aún de percibir a la entrada en vigor del Real Decreto - ley . En realidad, la cláusula 'de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial' no condiciona la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, que como hemos razonado viene impuesta con plena eficacia por el art. 2.1 del Real Decreto - ley 20/2012 . Lo que condiciona es cómo se llevará a cabo respecto de los conceptos de sueldo y trienios. Lo que hacen estos preceptos al incluir esta cláusula es reconocer que la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 debe llevarse a cabo teniendo en cuenta la regulación que la Ley Orgánica del Poder Judicial hace de las retribuciones básicas del personal al servicio de la Administración de Justicia, y en particular del sueldo y los trienios (designados por el art. 519 LOPJ con la expresión 'antigüedad'), en la medida que estos conceptos son los que integran la paga extraordinaria.

Dicha cláusula no condiciona ni siquiera en qué cuantía se minorarán tales conceptos retributivos, pues este aspecto se conecta con la medida de la reducción retributiva y no con la definición del régimen retributivo en general. Por ello, la cuantía de la minoración de esos conceptos deriva con eficacia plena del que fija el art.

3.3 (y el art. 3.3 bis en la redacción dada por la Ley 10/2012) del Real Decreto - ley 20/2012. Y lo mismo ocurre con la modalidad de aplicación de la reducción retributiva, esto es, la opción por prorratearla a lo largo de las mensualidades ordinarias y extraordinarias pendientes aún de percibir a la entrada en vigor del Real Decreto - ley. En fin, por las razones antedichas, no cabe compartir el razonamiento en que se sostiene la primera duda de constitucionalidad y, faltando la premisa en que se apoya, procede su rechazo en este momento procesal por notoriamente infundada, en el sentido limitado que la doctrina constitucional atribuye a este concepto (por todos, AATC 37/2015, de 17 de febrero, FJ 2 , y 112/2015, de 23 de junio , FJ 2).

4. La segunda duda de constitucionalidad consiste en que los preceptos cuestionados incurren en retroactividad auténtica prohibida por el art. 9.3 CE al afectar a la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en la parte ya devengada. Adviértase que dicha retribución, al devengarse día a día si bien que su pago se difiere al término del semestre, ya se había consumado desde el primero de junio hasta el 14 de julio, momento en que entraron en vigor los arts. 2 y 3 del Real Decreto - ley 20/2012 . Esta duda de constitucionalidad se ha planteado muy reiteradamente ante este Tribunal, tanto respecto de funcionarios públicos como respecto de trabajadores del sector público con vínculo laboral. Se resolvió por primera vez en la STC 83/2015, de 30 de abril , en la que se estableció que 'la recuperación por esos trabajadores de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012... Supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión.

Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad ( STC 6/2010 , FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre ; 723/1986, de 18 de septiembre , y 485/2005, de 13 de diciembre )'. Este criterio se ha aplicado a todos los demás supuestos que suscitaban esta duda de constitucionalidad, entre otras en las SSTC 174/2015, de 20 de julio ; 210/2015, de 2 de noviembre . Y en el mismo sentido el Tribunal ha aprobado muchos Autos como el ATC 173/2015, de 20 de octubre , o recientemente el ATC 143/2016, de 19 de julio . Este concreto Auto, que enjuicia un supuesto muy similar al presente, concluye que 'de este modo, el objeto de la presente cuestión inconstitucionalidad ha desaparecido teniendo en cuenta los términos en los que la duda se plantea, lo que ha de determinar, en este momento procesal, su inadmisión'. La aplicación de este criterio al caso concreto requiere considerar que el derecho a percibir la parte correspondiente de la paga extra de diciembre de 2012 que ya estaba devengada a la entrada en vigor del Real Decreto - ley 20/2012 ha sido reconocido, respecto del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón (donde se integra el recurrente), por el Gobierno de Aragón en la Ley 1/2016, de 28 de enero, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2016, concretamente en su disposición adicional trigésima. Consta, por otra parte, que la Letrada del Gobierno de Aragón, en el escrito de 20 de mayo de 2016 por el que evacua el trámite de audiencia ex art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , se opuso al planteamiento de la cuestión con el argumento de que 'ya se ha procedido al pago de los 44 días devengados, así como de la mitad del resto de la paga extra a principios de este mes de mayo de 2016'. Esto significa que, como también ocurría en el ATC 143/2016 , el pago de la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 devengada a la entrada en vigor del Real Decreto - ley 20/2012 ya se había producido (mayo de 2016) al tiempo en que el Juzgado adoptó el Auto de planteamiento (28 de junio 2016 ). Por ello, y en los mismos términos que ha utilizado dicho ATC 143/2016 , cabe afirmar, respecto de esta segunda duda de constitucionalidad, que 'el objeto de la presente cuestión inconstitucionalidad ha desaparecido teniendo en cuenta los términos en los que la duda se plantea, lo que ha de determinar, en este momento procesal, su inadmisión'.



CUARTO.- En mérito a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; debiendo recordar que de acuerdo también con la disposición adicional décimo segunda de la ley 36/14, de 26 de diciembre , presupuestos generales 2015, a los jubilados al tiempo de su promulgación, previa petición, se les abono la parte correspondiente a los 44 primeros días de la paga extraordinaria , y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , procede no hacer expresa imposición de las costas procesales, dado las dudas jurídicas que la cuestión planteaba y que fueron resueltas por el TC en su auto de 2/noviembre/2016 , posterior a la fecha de interposición del recurso y formalización de la demanda.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 126/2015, interpuesto por la Procuradora Dª María Alcalá Velazquez , en nombre y representación de Juan Ignacio , Miguel Ángel , Palmira , Rocío , Sonia , Violeta , María Teresa , Alicia , Beatriz , Casilda , Baltasar , Edurne , Estrella , Cayetano , Gregoria , Leocadia , Doroteo , Evelio , Francisco , Noelia , Hilario , Rosario , Jeronimo , Valle , Marcelino y María Inmaculada , contra la desestimación por silencio de las reclamaciones efectuadas en mayo y junio de 2014, sobre abono integro de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

2. - Sin costas.

Esta Sentencia no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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