Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2462/2013 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100008
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:296
Núm. Roj: STSJ CV 296/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 5/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 11 de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2462/2013, interpuesto por GRUP URBANÍSTIC RIBERA
ALTA, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Arbona Legorburo y asistida por el Letrado D. Miguel
Ángel Clemente Jiménez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, así
como la Generalitat Valenciana, representada por la Abogada de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 3 de octubre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por GRUP URBANÍSTIC RIBERA ALATA, S.L., contra la resolución de 21-6- 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 12/3744/11, formulada contra la liquidación nº 12/2011/LTD/11056/2 de la Oficina Liquidadora de Oropesa de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de ITPO, por un importe de 21.023,08 euros.
SEGUNDO.- El hecho imponible del ITPO lo constituye la escritura de 27-12-2006, por la que la actora adquirió unos terrenos en el municipio de Torreblanca, declarando dicha operación exenta por tener la intención de destinarlos a edificación de VPO. Transcurridos tres años, y no habiendo aportado la recurrente la cédula de calificación de los terrenos como VPO, la Oficina Liquidadora practicó la correspondiente liquidación del ITPO, que se notificó en fecha 2-11-2011, siendo confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional.
La demandante solicita la anulación de los actos impugnados por no haberle permitido el TEARCV realizar alegaciones en vía económico-administrativa, por ser responsabilidad del Ayuntamiento de Torreblanca la falta de reparcelación y construcción de inmuebles de VPO de los terrenos adquiridos, alegando que el valor de adquisición no fue el que consta en la escritura de 27-12-2006 sino el tasado como suelo rústico en informe aportado en vía administrativa, por un valor de 1.299,37 euros.
La Abogada del Estado se adhiere a las alegaciones de la Abogada de la Generalitat Valenciana, que plantea con carácter previo cuestión de inadmisibilidad del recurso, por entender que falta legitimación activa por falta de acreditación del acuerdo social para litigar, debiendo comenzar por examinar esta cuestión previa de carácter formal. En cuanto al fondo, se niega la existencia de indefensión en el procedimiento económico- administrativo, pues el TEARCV resolvió a tenor de las alegaciones actoras realizadas en vía administrativa.
En cuanto a la exención se alega la inexistencia de los requisitos de la exención, por el incumplimiento de la condición previa de solar de los terrenos adquiridos y por el transcurso de tres años sin haber obtenido la cédula de calificación de VPO.
TERCERO.- En efecto, se planteó por la Administración demandada la inadmisibilidad prevista en el art.
69-b) en relación al art. 45.2-b) de la LJCA , por la falta de aportación inicial al proceso del acuerdo social que legitima a la actora para recurrir pero, como ya se indicó en el auto de 28-11-2017, dicho defecto procesal ya fue subsanado adecuadamente el 9-7-2014, quedando válidamente constituida la relación jurídico-procesal, con la consiguiente desestimación de esta excepción formal, de conformidad al art. 45.2.d) de la LJCA .
Entrando en el examen del primer motivo impugnatorio de la demanda, centrado en el análisis de la resolución del TEARCV, desestimatoria de las reclamaciones sin apenas entrar en el fondo por falta de alegaciones, aún en el caso de que la sociedad actora cometiera un error al no formular alegaciones junto con el escrito de reclamación económico-administrativa, tal como previene para el procedimiento abreviado los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria y el 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo , lo cierto es que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana venía obligado a permitir la subsanación de dicho error procedimental, tal como esta misma Sala y Sección vienen reiterando en sus pronunciamientos.
Así, entre otras, cabe mencionar la sentencia 376, de 11 de abril de 2008, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 643/06 , que señala: '
TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda, relativo al defecto en la tramitación de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Efectivamente, el artículo 2 del R.D. 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) es del siguiente tenor: " Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.
1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
f ) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable .
2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento , se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito .".
Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a 'cualquier otro establecido en la normativa aplicable', siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT #03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma , la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento'.
Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite .' En consecuencia, procederá anular la resolución de 21-6-2011 del TEARCV por no haber permitido la subsanación antedicha y posibilitado las alegaciones de la reclamante.
Expuesto lo anterior, ante la existencia de una argumentación de la demanda sobre el fondo del litigio, lo razonable y coherente con el principio de economía procedimental y tutela judicial efectiva es entrar en el fondo y examinar la liquidación controvertida, a fin de dar una respuesta definitiva al proceso y revisar la conformidad o no a derecho de dicho acto liquidatorio.
Así pues, el punto de partida del presente debate sobre la pertinencia o no de la exención tributaria planteado por la demanda debe ser las previsiones del artículo 45.I.B.12ª del Real Decreto Legislativo 1/1993, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , que declara la exención de: ' La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional .
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas '.
Es decir, obtenida provisionalmente una exención como la que nos ocupa por declarase en la escritura de compraventa un destino del inmueble a viviendas protegidas, se han de cumplir, al menos, dos condiciones inherentes a la norma legal antedicha: la que el inmueble adquirido sea un solar y la exigencia de obtener la calificación provisional de VPO en un plazo de tres años.
Sin embargo, ninguna de esas dos condiciones se cumplen en el presente litigio. En primer lugar, estamos ante la adquisición de unos terrenos que en absoluto constituyen un solar, pues no solo no consta tal clasificación urbanística en la escritura de compraventa sino que, a mayor abundamiento, la certificación aportada por el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Torreblanca de fecha 6-11-2014 demuestra que la parcela adquirida por la actora era inedificable, estaba clasificada como suelo urbanizable residencial, pero sin reparcelación ni ordenación pormenorizada, es decir, no era solar en su día ni ha habido posibilidad alguna de edificar en la parcela viviendas protegidas, siendo por ello claro que los terrenos comprados no eran aptos para la edificación de VPO, por carecer de las condiciones urbanísticas necesarias (existencia de servicios urbanísticos básicos y conexión con las redes locales).
Por ello, tal condición se ha incumplido de partida, asumiendo el riesgo la recurrente de tener que transformar el suelo hasta convertirlo en un solar, pero sin lograrlo en el plazo legal de tres años, plazo de caducidad que no admite interrupciones ni prórrogas, sin que venga a cuento imputar tales incumplimientos a terceros, pues la norma legal era clara, la conocía la actora y la incumplió de forma evidente, máxime tratándose de un beneficio fiscal provisional, condicionado al cumplimiento de diversas exigencias, que no se han respetado.
Queda claro, pues, la improcedencia de la exención en su día aplicada por la actora, que en su demanda sostiene la pertinencia de una nueva autoliquidación del ITPO en la que se fija una base imponible correspondiente al valor de la parcela de 1.299,37 euros, que es el valor calculado a partir de un informe de parte y que corresponde a un suelo rústico desprovisto de expectativas urbanísticas, alegando la improcedencia de la liquidación practicada por la Administración autonómica.
Sin embargo, tal argumentación es ficticia e interesada, pues no cabe olvidar que el hecho imponible del tributo viene regulado en el art. 7.1-A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que delimita el hecho imponible: ' 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas'.
La base imponible del tributo la fija el artículo 10.1 del TR citado: '1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca'.
Así pues, si el devengo del ITPO se produjo el 27-12-2006 y el valor que se declaró en la escritura de esa fecha fue el valor que se tomó en consideración por la Oficina Liquidadora de Oropesa para fijar la base imponible y liquidar la cuota del ITPO (liquidación nº 12/2011/LTD/11056/2), no puede más tarde impugnarse ese valor declarado por la propia actora en base a una clasificación urbanística de los terrenos inapropiada y una valoración parcial y nada objetiva, realizada en vía administrativa.
Por ello, si no cabe la exención y procedía liquidar la operación de adquisición en 2006 de unos terrenos, resultarán ajustados a derecho los valores aplicados en la liquidación nº 12/2011/LTD/11056/2 por la Oficina Liquidadora de Oropesa de la Consellería de Economía y Hacienda, debiendo desestimar la demanda al respecto.
Por ello, procederá estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la no imposición de las costas procesales.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GRUP URBANÍSTIC RIBERA ALATA, S.L., contra la resolución de 21-6-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 12/3744/11, formulada contra la liquidación nº 46/2011/LTD/11056/2 de la Oficina Liquidadora de Oropesa de la Consellería de Economía y Hacienda.2. Se anula y deja sin efecto la resolución del TEARCV impugnada.
3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.
4. No se hace expresa imposición de las costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
