Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4166/2016 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100005
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:38
Núm. Roj: STSJ GAL 38/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2018
Procedimiento Ordinario nº 4166/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 18 de enero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4166/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Rafael María Luis Tovar de Castro, en nombre y representación de D.
Humberto , asistido del Letrado D. Miguel Ángel Caridad Barreiro; contra la desestimación por silencio de la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería
de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente,
Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; y codemandada
la entidad Segurcaixa-Adeslas S.A. Seguros Generales y Reaseguros, representada por la Procuradora D.
Soledad Sánchez Silva y asistida del Letrado D. Carlos Etchevarría Hermida.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que: a) se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras frente a D. Humberto por los daños o pérdidas ocasionados por la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barreiros.
b) Se condene a la consellería a pasar por tales declaraciones y a hacer efectiva la indemnización de 77.746,48 euros a favor de la demandante como totalidad de los daños y perjuicios sufridos a la misma.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido, así como que en todo caso y ante una eventual condena, se excluya a la entidad aseguradora codemandada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 77.746,48 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en testifical-pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de enero de 2018 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del presente recurso y exposición en síntesis de la demanda y escritos de contestación a la demanda.
El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.
En la demanda se hace referencia a que el demandante suscribió contrato privado de compraventa de la finca urbana con referencias catastrales NUM000 (parte urbana de la finca) y NUM001 (parte rústica de la misma), sita en el Ayuntamiento de Barreiros; con el fin de obtener licencia para la construcción de edificaciones. Es aprobado el Decreto 15/2007, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, por el que se acuerda la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barreiros y se aprueba la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento (DOG de 12 de febrero de 2007). Como consecuencia se hace inviable la obtención de las licencias y construcción de las edificaciones, perdiendo los 55.000 euros abonados en concepto de arras. La entrega de los 497.000 restantes euros se produciría al elevar a documento público el contrato de compraventa. Y que debido al dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014, recurso de casación nº 2916/2011 , en que se declara nulo el referido decreto, se vio frustrado el desarrollo urbanístico de la zona, causándole perjuicios entre la entrada en vigor del decreto posteriormente anulado y su declaración de nulidad, habiendo incurrido en deudas. Entiende vulnerada la confianza depositada en la actuación administrativa.
Jurídicamente expone la concurrencia de los requisitos precisos para poderse apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, en especial el nexo de causalidad. Considera que la finca pierde las características precisas para construir, y que pierde sentido continuar con la compraventa iniciada. Considera vulnerado el principio de confianza legítima en el desarrollo urbanizable de la zona, precisando de la obtención de las licencias para construir para llevar a buen término la firma del contrato de compraventa, viéndose truncada por la anulación del decreto. Y considera que procede su reparación integral.
Por la defensa de la Administración autonómica demandada se pone de manifiesto que lo que aporta la parte demandante es un contrato privado y que figura incompleto y sin firmas de los contratantes. Que no consta solicitada licencia urbanística sobre los terrenos a que se refiere la demanda. La aplicación, entre otra normativa, de la DT 1ª d) de la LOUGA, por tratarse de normas no adaptadas a la ley en el plazo de tres años, por lo que a los terrenos les es de aplicación el régimen del suelo urbano no consolidado. A que con la anulación del decreto por sentencia del Tribunal Supremo, recobran su vigencia las NSP de Barreiros. Se refiere a la falta de patrimonialización de los derechos urbanísticos, no consta solicitada licencia, al menos con respecto a la finca urbana, siendo además dudosa su posible concesión atendidas las circunstancias expuestas y carecer de aprovechamiento urbanístico.
Continúa refiriendo la inexistente relación de causalidad entre la suspensión del planeamiento y la tramitación del procedimiento tras la solicitud de licencia presentada el 26 de septiembre de 2006. Que en la fecha del decreto por el que se acuerda la suspensión del otorgamiento de licencias, que es de 15 de noviembre de 2006, no reunían los requisitos para obtener licencia, ni por las NSP de Barreiros ni por la ordenación urbanística provisional contenida en el decreto 15/2007. Se trata de una parcela dentro de suelo urbano tradicional de núcleo urbano, siendo de aplicación la DT 1 ª de la LOUGA, se trata de NSP no adaptadas, y la inexistencia de malla urbana por la inexistencia de estructura viaria, y no han sido realizadas las operaciones de equidistribución. Con respecto a la parcela en suelo no urbanizable, por aplicación de la DT 1ª LOUGA, se le aplica el régimen del suelo rústico, donde están prohibidos los usos residenciales, por lo que no podría obtener licencia. Y en caso de que se aplicase la normativa provisional contenida en el Decreto 15/2007 , no permite la construcción de nuevas edificaciones en suelo urbano no consolidado salvo en supuestos excepcionales, no siendo el caso. Y en la parcela que es suelo no urbanizable, aplicando el decreto, es de aplicación el régimen del suelo rústico. Por consecuencia, la entrada en vigor del decreto, no habiéndose tramitado el correspondiente procedimiento de equidistribución, no es la causa del impedimento del desarrollo urbanístico.
Finalmente se insiste en la ausencia de materialización de la previsión de edificabilidad establecida en el planeamiento. Respecto de las parcelas a que se refiere el contrato privado de compraventa, no se podía obtener licencia directa ni materializar derechos urbanísticos, habiendo ya transcurrido el plazo para edificar.
Y de ser posible la obtención de licencia, no consta solicitada por el recurrente tras la anulación del decreto por sentencia. Finalmente se hace referencia a la situación del mercado inmobiliario.
Y por la representación de la entidad codemandada se comienza haciendo referencia a la prescripción de la acción, partiendo de que se vincula la reclamación a la aprobación del decreto, puesto que siendo el plazo de reclamación de un año desde la vigencia del decreto, el 12 de febrero de 2007, entiende que la reclamación del actor, de fecha 24 de marzo de 2015, sería extemporánea.
Se insiste en los mismos argumentos contenidos en la contestación de la parte demandada en relación con el documento privado de compraventa aportado por el demandante, en que no se acredita la titularidad del vendedor, ni se documentan los medios de pago, ni la liquidación del impuesto de transmisiones ni se menciona el Registro del Catastro Inmobiliario o el Registro de la Propiedad. En cuanto al fondo, se insiste en los mismos argumentos que la contestación a la demanda de la Administración demandada.
SEGUNDO.- Fondo de la cuestión.
Conviene comenzar precisando, con relación a la alegación de la prescripción de la acción, que el plazo de un año se computa desde el momento en que se anula el decreto, por sentencia de 24 de marzo de 2014 , por lo que la misma fue ejercitada dentro del plazo legal.
Las cuestiones aquí suscitadas fueron igualmente tratadas en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de septiembre de 2013 (ROJ: STSJ GAL 7312/2013 - ECLI:ES:TSJGAL:2013:7312), Sentencia: 686/2013 Recurso: 4402/2010 , en recurso contra la desestimación de reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial, en este caso tanto por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras como por el Ayuntamiento de Barreiros, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad actora en relación con los perjuicios derivados de la suspensión del planeamiento municipal de Barreiros y la aprobación de una nueva ordenación provisional, acordadas en Decreto de 1-2-2007.
En la misma se decía lo siguiente, de aplicación igualmente al presente supuesto al ser semejantes las cuestiones planteadas: La pretensión indemnizatoria de la entidad actora se basa, en cuanto a los presupuestos de hecho, en que con fechas 25, 20, 22 y 25 de septiembre de 2006 presentó en el Ayuntamiento de Barreiros solicitudes de concesión de licencias para la construcción de cuatro edificios de, respectivamente, 56, 52, 32 y 40 viviendas, en parcelas sitas en Benquerencia, San Cosme y Reinante; en que las Normas Subsidiarias municipales de 1994, entonces vigentes, clasificaban esas parcelas como suelo urbano, por lo que permitían la edificación mediante licencia directa y de acuerdo con las Ordenanzas ZUM y ESAE; en que por Decreto de 1-2-2007, publicado en el DOG del 12-2-2007, se suspendió la vigencia de las normas municipales y se aprobó una ordenación provisional; y en que, como consecuencia de esa suspensión y de la ordenación provisional, los gastos realizados para obtener las licencias resultaron inútiles, y el valor patrimonial de los terrenos sobre los que se proyectaba edificar se vio reducido de forma manifiesta, pues de las casi 200 viviendas cuya edificación permitían las Normas Subsidiarias en el conjunto de las parcelas se pasó a unos pocos chalets unifamiliares que autoriza la ordenación provisional. Considera la parte actora que se da uno de los supuestos indemnizatorios previstos por la normativa urbanística, y que debe ser indemnizada tanto por los gastos afrontados ( artículo 77.5 de la Ley 9/2002 ) como por el lucro cesante que supone la pérdida de aprovechamiento urbanístico. Y que de esos daños y perjuicios son responsables tanto la Administración autonómica como la municipal, la primera como autora del decreto citado y la segunda por haber dado lugar a la situación que determinó la suspensión de la vigencia del planeamiento municipal.
Se frustra su negocio con el decreto.
La Administración autonómica se opone a las pretensiones de la demanda y alega que la validez del Decreto de 1-2-2007 fue confirmada por la sentencia de esta Sala dictada en el P.O. Nº 4180/2007 ; que las parcelas en las que pretendía edificar la actora no eran solares ni suelo urbano consolidado, sino suelo urbano no consolidado respecto del cual no se habían aprobado los instrumentos de equidistribución; que las licencias ni fueron concedidas ni podían serlo, ya que no contaban con informes jurídicos favorables, y los proyectos incurrían, además, en numerosas infracciones de la normativa aplicable; que por ello no existió la patrimonialización necesaria para una indemnización por cambio de planeamiento; que la recurrente no acreditó ser propietaria de las parcelas a edificar, pues los contratos privados no son oponibles a terceros; y que la cantidad reclamada como indemnización es desorbitada, sin que estén acreditados los daños y perjuicios que se aducen. El Ayuntamiento de Barreiros se opone asimismo a las pretensiones de la demanda y sostiene que ninguna responsabilidad le alcanza porque una resolución de 15-11-2006 de la Xunta de Galicia, dictada dentro del plazo para resolver sobre las peticiones de licencia, acordó la suspensión los procedimientos de concesión de licencias, por lo que no podía otorgar las interesadas por la actora, y además ninguna de ellas obtuvo informe jurídico favorable, y dos tampoco el de la arquitecta municipal; y reitera que la actora solo acredita la propiedad de una mínima parte de las parcelas, así como que la reclamación es desorbitada.
La codemandada manifiesta que, como aseguradora de la responsabilidad de la Administración autonómica, ninguna responsabilidad puede alcanzarle en tanto que su contrato excluye de los riesgos cubiertos los actos administrativos normativos, tanto generales como singulares; e insiste en los argumentos expuestos por su asegurada para negar la existencia de responsabilidad patrimonial.
Las pretensiones indemnizatorias de la parte actora no pueden prosperar, pues aparte de que la ordenación urbanística introducida por el citado Decreto de la Xunta de Galicia es provisional, y por lo tanto de duración limitada en el tiempo, son contrarias a lo que dispone la normativa aplicable en la materia tal como ha sido interpretada por la Jurisprudencia. Dice al respecto la STS de 21-5-2008 : En esta Sentencia de fecha 12 de abril de 2006 y en la ulterior de fecha 2 de noviembre de 2006 (recurso de casación 3307/2003 ) hemos declarado que tanto antes como después de la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, «para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración urbanística, a fin de reparar los perjuicios causados por la modificación o revisión del planeamiento, es requisito imprescindible que el aprovechamiento urbanístico se haya materializado en virtud de la aprobación definitiva de un instrumento idóneo que permita conocer cuál sea el que corresponde al propietario, del que se ve privado por esa modificación o revisión, para lo que resulta imprescindible la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial o equivalente, pues la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se materializa cuando se concreta a través del correspondiente instrumento que permita hacerlo efectivo», razón por la que no se ha vulnerado por la Sala de instancia ni el principio de seguridad jurídica ni lo establecido en el artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril . Y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones en relación con terrenos sitos en el término municipal de Barreiros, entre ellas en las resoluciones que cita en su contestación a la demanda laAdministración autonómica, que la clasificación de un suelo como urbano en sus Normas Subsidiarias no significaba que se pudiese otorgar directamente una licencia para edificar en él, pues en todo lo que se opusiesen a la Ley 9/2002 habían quedado derogadas (párrafo segundo de su Disposición derogatoria). Y esta Ley determina en su Disposición transitoria primera que solamente al suelo urbano de los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 1/1997 que reúna las condiciones establecidas en el artículo 12º.a) de la dicha ley se aplicará lo dispuesto en ella para el suelo urbano consolidado; y que al resto del suelo urbano se aplicará lo dispuesto en la ley para el suelo urbano no consolidado, y que en caso de que los terrenos no estén incluidos en polígonos y merezcan la condición de suelo urbano no consolidado, deberá procederse a la delimitación del polígono con arreglo al procedimiento establecido por su artículo 117. Y también en esas resoluciones ha declarado esta Sala que terrenos en situación análoga a las parcelas que pretendía edificar la parte actora no reunían, por deficiencias de los servicios existentes y ante la necesidad, por ello, de obtener dotaciones urbanísticas, las características exigidas por el apartado a) del artículo 12 de la Ley 9/2002 para merecer la calificación de suelo urbano consolidado. En estas circunstancias la parte actora nunca podía obtener una licencia directa para edificar en las parcelas en las que pretendía hacerlo, y por lo tanto no concurre el presupuesto necesario para hacer posible una indemnización como la que reclama la actora, por lo que, y sin necesidad de entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas en el litigio, su recurso tiene que ser desestimado.
En el presente recurso abunda en contra de la tesis de la parte demandante el hecho de que a diferencia del expuesto, ni siquiera había solicitado licencias. Una de las fincas es suelo rústico, con las consecuencias que de ello derivan en orden a la imposibilidad de edificar. Además considera la parte demandante que por la aplicación de las NNSS, podía obtener licencia, pero no resulta así de la aplicación de la legislación e informe técnico aportado por la defensa de la parte demandada. De la declaración judicial de la arquitecta de la Xunta de Galicia resulta que la clasificación urbanística en las NSP de Barreiros, de una de las parcelas, era la de suelo no urbanizable diseminado internuclear, de protección agropecuaria, y la otra como suelo urbano tradicional de núcleo urbano de usos mixtos dentro del ámbito del suelo urbano de Reinante. Pero no cuenta con los servicios mínimos necesarios. La parte demandante no indica cómo iba a edificar. No tiene accesos por vía pavimentada ni consta la suficiencia y capacidad suficiente de los servicios. Además, las NNSS, para cumplir el deber de edificar, establecían un plazo, transcurrido a la fecha de la firma del documento que se aporta por la parte actora como contrato privado de compraventa, y el plazo de programación del plan ya había transcurrido.
Conforme indica la DT 2ª de la Ley 2/2010, de 25 de marzo , de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, Los decretos autonómicos de suspensión del plan que fueron dictados antes de la entrada en vigor de la presente ley de reforma mantendrán su eficacia, como norma de derecho transitorio, hasta la fecha de entrada en vigor del correspondiente plan general de ordenación urbana, con las siguientes especificaciones: a) Al suelo urbano se aplicará el régimen establecido por la presente ley para el suelo urbano y la ordenación provisional establecida en los correspondientes decretos. A tales efectos, tendrá la consideración de suelo urbano consolidado el que, en cada momento y hasta la entrada en vigor del plan general de ordenación urbana correspondiente, cumpla los requisitos del artículo 12º.a) de la presente ley , con independencia del grado de urbanización que pudiera presentar a la fecha de entrada en vigor de la ordenación provisional.
b) En el suelo apto para urbanizar y en el suelo no urbanizable será de aplicación íntegramente lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.
c) En los núcleos rurales tradicionales delimitados será de aplicación lo dispuesto en la presente ley para el suelo de núcleo rural.
Por consecuencia, no es evidente que pudiera obtener licencia ni bajo la anterior normativa ni con la aplicación del decreto. Así se indica en su informe: antes de los efectos del Decreto 15/2007, una de las parcelas es suelo urbano tradicional de núcleo urbano existente, de usos mixtos, y la otra parcela es suelo no urbanizable diseminado internuclear y suelo no urbanizable de protección agropecuaria. La parcela urbana no se encuentra dentro de la malla urbana, mientras que a la parcela dentro del suelo no urbanizable, en las NNSSP, le es de aplicación el régimen del suelo rústico, y no se permiten los usos residenciales. Y por la aplicación del Decreto 15/2007, a la parcela dentro del suelo urbano, si es no consolidado no se podrían realizar actuaciones con solo licencia, y si es consolidado, se permitiría la construcción de una vivienda, pero no fue solicitada licencia. Por consecuencia, no es evidente que pudiera obtener licencia ni bajo la anterior normativa ni con la aplicación del decreto.
A ello ha de añadirse que en el contrato privado de compraventa que se aporta, de 28 de agosto de 2006, entre D. Virgilio y el demandante, se describen dos fincas, una urbana y otra rústica. El importe es de 552.000 euros, y se dice que se entregan en el acto 55.000 euros, entregándose carta de pago acerca de su recibo -no se aporta la misma-; y 497.000 euros que serán entregados al vendedor en el plazo de seis meses, por lo tanto antes de 30 de marzo de 2007. Y señala que se obligan a elevar el documento a escritura pública antes del 30 de marzo de 2007, y que con el otorgamiento de la escritura se producirá la transmisión de la propiedad. No se indica nada más y ambas páginas están firmadas por una sola persona, que no se identifica.
Tampoco figuran las consecuencias para el caso de incumplimiento. Y en todo caso se trata de un documento que se encuentra incompleto, y que dada su condición de documento privado, le son de aplicación los efectos previstos en los artículos 1225 y 1227 del Código civil -El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes-; -La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.000 euros ( artículo 139 de la LJCA ), con relación a cada una de las partes que se opuso a la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael María Luis Tovar de Castro, en nombre y representación de D. Humberto ; contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite referido en la fundamentación jurídica de la presente resolución judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
