Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2017 de 09 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 5/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100216
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2164
Núm. Roj: STSJ AND 2164/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 199/2017
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a nueve de enero de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto
el recurso núm. 199/2017, interpuesto por CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,
representado y defendido por Sr. Abogado del Estado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA
Y CONOCIMIENTO representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- El recurso se interpuso el día 29 de Marzo de 2.017, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO .- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí el recibimiento a prueba.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO .- No recibido el proceso a prueba por las razones expuestas en el Auto de 12 de marzo de 2018 , se dio trámite de conclusiones y presentados los escritos de las partes, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 8 de enero del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO .- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Secretaria General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía de 25 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Director del Instituto Andaluz de Ciencias de la Tierra- centro dependiente del CSIC- deducido contra la resolución de 15 de noviembre de 2016, de reintegro del incentivo concedido para la realización de actividades de carácter científico y técnico, por importe de 5.400 euros más 1.478,99 euros de intereses.
SEGUNDO .- Por Resolución de 20 de abril de 2009 , se concedió al Instituto Andaluz de Ciencias de la Tierra una subvención por importe de 5.400 euros para la celebración de un Congreso en el Hotel San Antón de Granada bajo la denominación ' International School on Crystallizatión Foods, Dugs and Agrochemicals '.
El 15 de diciembre de 2009 se presentó la correspondiente justificación del incentivo. No obstante más de cuatro años después se efectuaron varios requerimientos de la documentación justificativa al considerarla insuficiente, siendo el último 26 de febrero de 2015 que fueron debidamente cumplimentados.
Posteriormente se dicta Acuerdo de inicio de reintegro y tras su tramitación las Resoluciones aquí impugnadas dictadas conforme a lo previsto en el art. 37 de la LGS 38/2003 de 17 de noviembre, por incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente en los términos del art.30 de la Ley.
El motivo o razón era que las facturas y documentos de pago carecían de estampillado exigido en el art.124 de al Ley de Hacienda Autonómica , añadiendo después reparos a la factura 49336 a Cytimar Hoteles y Apartamentos por falta de coincidencia con los documentos de pago y de acreditación del pago de las facturas de entradas e la Alhambra y Generalife, y no aceptando la subsanación de la documentación(estampillado) en trámite de alegaciones o recurso de reposición, al no llegar en el plazo de alegaciones.
Es decir con las alegaciones y el recurso, se aportaron los documentos y facturas con la estampilla correspondiente acreditativas de los gastos, todas de fecha anterior al requerimiento, que acreditaban el gasto y por tanto su justificación. Sin embargo la Resolución no las tiene en cuenta en virtud del art. 112 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre que establece: ' No se tendrán en cuenta en la resolución de recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho .'
TERCERO .- Planteados en estos términos el objeto de debate y teniendo en cuenta que, los documentos de pago estampillados aportados en vía de recurso y antes en trámite de alegaciones por vía telemática, tras considerar la Administración la documentación insuficiente por falta de ese requisito formal, se limitaba a materializar la estampilla, pero todas las facturas y documentos son de fecha anterior a la justificación, y se corresponden realmente con los gastos de alojamiento de becarios, de almuerzos y comidas de trabajo y de los generados por compra de entradas a la Alhambra. Por lo que debemos compartir la tesis actora y la interpretación doctrinal del artículo 112 de la ley de Procedimiento , dado el carácter garantista para el interesado, ya que la limitación impuesta en el apartado 1, párrafo segundo debe referirse a la del propio recurso, es decir que no podrán aportarse hechos, documentos y alegaciones que pudieron haberse aportado al mismo, a efectos de ser tenidos en cuenta en la resolución del recurso, por lo que nada impide que en fase de recurso pueda también proponerse y practicarse la prueba que no haya podido practicarse en el expediente.
Por tanto no se aportó un documento o hecho nuevo en vía de recurso, sino que se completó con la estampilla ante ese nuevo criterio interpretativo formal de la Administración en lo que a la justificación documental se refiere, ya que ni en las bases reguladoras, ni en la Ley General se exige la misma.
El recurso por tanto debe ser estimado en base a esa doctrina, porque se acreditó la realización de la actividad, los gastos mediante facturas y documentación bancarios de pago, y aunque se aportaran debidamente estampillados en trámite de alegaciones o en vía de recurso, suponen la justificación debida e impide el reintegro por un mero defecto formal, porque lo procedente habría sido admitir la documentación aportada con el recurso de reposición, toda vez que no hace sino completar la que con anterioridad presentó.
A mayor abundamiento, este criterio encuentra apoyo también en el principio de proporcionalidad que rige en el ámbito de la actividad administrativa de fomento, de cuño jurisprudencial y actualmente sancionado legalmente en el art. 37.2 de la LGS , al que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, verbigracia en Sentencia de la Sala 3ª de 30 marzo 2010 , ha otorgado especial trascendencia en las cuestiones de reintegro de subvenciones a fin de que puedan ponderarse las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento y valorarse la actuación del beneficiario cuando es la tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos.
Resta decir que aunque los requerimientos eran extemporáneos al haber transcurrido mas de cuatro años desde la justificación, se cumplimentaron todos justificando la actividad y el gasto correspondiente, incluidas las facturas por alojamiento de becarios y de entradas y la A54 cuyo gasto y pago está acreditado debidamente en la documentación que consta al folio 34 del expediente (facturas) , ya que la falta de coherencia fue debidamente explicada en el informe al folio 11 del documento nº14 y los gastos justificados son los que corresponden a los importes parciales de los becarios a los que alcanzaba el incentivos imputándose a la ayuda, y las entradas y factura A54 su gasto y pago está acreditado debidamente en la documentación que consta al folio 34 del expediente, de ahí habiendo sido la única causa de desestimación del recurso de reposición el incumplimiento formal, pues no se discute la validez y suficiencia de la documentación aportada con ocasión de la formulación de tal recurso administrativo, procede la íntegra estimación de este recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente devolución del importe reintegrado.
CUARTO .- La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A . y dada las dudas interpretativas del precepto citado por la Administración para rechazar la justificación no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, contra la Resolución de la Secretaria General de Universidades, Investigación y Tecnología de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía de 25 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Director del Instituto Andaluz de Ciencias de la Tierra- centro dependiente del CSIC- deducido contra la resolución de 15 de noviembre de 2016, de reintegro del incentivo concedido para la realización de actividades de carácter científico y técnico, por importe de 5.400 euros más 1.478,99 euros de intereses., que anulamos por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, declarando el derecho a la obtención de la devolución del importe reintegrado. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA , en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
