Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7044/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100003

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:381

Núm. Roj: STSJ GAL 381/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2019
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7044/2018
APELANTE: SIGNE S.A.
APELADO: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A Coruña, 23 de enero de 2019.
En el RECURSO DE APELACION 7044/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
SIGNE S.A., representado por el Procurador Dª. PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ y dirigido por el Letrado
D. JUAN JOSE ZABALA GUADALUPE contra Sentencia de 11-9-18, estimatoria parcial dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en PO 431/2017, sobre liquidación del
contrato de suministro de títulos oficiales a los alumnos de la USC. Es parte apelada UNIVERSIDADE DE
SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el Procurador Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida
por el Letrado D. XOAN C.MONTES SOMOZA.
Es Ponente el Ilmo.Sr.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1.- Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo num. 431/2017, interpuesto por SIGNE S.A., contra la resolución del Xerente de la Universidade de Santiago de Compostela, de 28 de agosto de 2017, por la que se liquida el contrato, para la expedición de los títulos oficiales de los alumnos de la USC, en los siguientes términos: -La pérdida de la garantía definitiva del contrato (18.450 euros), -La reclamación de la devolución del importe de las prestaciones realizadas correctamente 8 títulos oficiales y títulos propios emitidos en los años 2014, 2015 y 2016 por importe , IVA no incluido, de 128.842,45 euros, 108.474,49 euros y 45.610,29 euros respectivamente, -No abonar las facturas presentadas por la empresa por un importe de 64.292,65 euros, correspondiente a prestaciones realizadas incorrectamente 8 títulos oficiales y títulos propios emitidos en el año 2016. 2.- Se anula dicha resolución recurrida en el sentido de que la cantidad que procede reclamar por la USC respecto de la devolución del importe de las prestaciones realizadas incorrectamente debe ascender a un total de 264.477,23 euros, siendo respecto de dicha cantidad, en el caso de que no se realice el pago en el plazo voluntario, que podrá procederse al inicio de la vía de apremio, con los recargos que proceda. Se desestima el recurso interpuesto respecto del resto de las cuestiones planteadas por la parte actora. 3.- No se hace expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente RECURSO DE APELACION 7044/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por SIGNE SA, dirigido por el Letrado Don Juan José Zabala Guadalupe, contra Sentencia 202/18, de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en PO 431/17, sobre impugnación de la resolución de 28 de agosto de 2017 por la que se acuerda la liquidación del contrato de suministro de títulos oficiales a los alumnos de la USC, en los términos que se señalan en su fallo, estimatoria en parte en cuanto anula dicha resolución recurrida en el sentido de que la cantidad que procede reclamar por la USC respecto de la devolución del importe de las prestaciones realizadas incorrectamente debe ascender a un total de 264.477,23 euros, siendo respecto de dicha cantidad, en el caso de que no se realice el pago en el plazo voluntario, que podrá procederse al inicio de la vía de apremio, con los recargos que procedan, y desestimatoria en el resto de las cuestiones planteadas por la parte actora.



SEGUNDO.- La Sala debe examinar como cuestión previa, y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a ) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , ya que, de conformidad con el fallo de la sentencia apelada, no nos encontramos ante una inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, sino ante una desestimación, de forma que el criterio para examinar si procede o no la apelación vendrá determinada por la cuantía del recurso.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81. 1.a) de la Ley Jurisdiccional (redacción dada al mismo tras la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, por tanto, en la fecha que fue dictada la sentencia), a cuyo tenor: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros... '.

Se ha manifestado reiteradamente que las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero, como señala la doctrina constitucional, hay que distinguir entre la necesidad de interpretar los preceptos procesales reguladores del acceso al examen de la cuestión de fondo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la imposibilidad de soslayar los presupuestos procesales, que no constituye un prurito de exacerbado formalismo, sino que, por el contrario, es una exigencia del principio de seguridad jurídica, fundamental en un Estado de Derecho, y salvaguardado expresamente por el art. 9 de la Constitución .

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007 , ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices y jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia ), en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos jurisdiccionales , que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración de Justicia, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación . Pero ello no supone que pueda admitirse la interposición del recurso formulado cuando, como acontece en el presente caso, en el que las partes han fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada, y ' este TSXG, en S. num. 480/17, de 4 de octubre , consideró en los F.D. 2º y 3º que: Que se trata de una cuestión litigiosa evidentemente cuantificable, por lo que existe fraude procesal en la fijación de la cuantía del juicio por la S.A. recurrente, aún con conformidad de la Administración demandada que no articuló la incidencia del art. 40 LJCA , como indeterminada , que no excede de 30.000 euros, y sin ser materia del art. 81.2 , la sentencia del Juzgado no es susceptible de apelación.

Esta Sala en la precedente sentencia señala ya que en S. num. 73/2017, de 15 de febrero , citando las 946/14, de 30 de junio , y 234/14, de 19 de febrero , además de lo anteriormente considerado, que ha venido entendiendo que, como indeterminada, la cuantía de un proceso se fija en 18.000 euros, lo que supone un rechazable fraude procesal, no procediendo recurso de apelación conforme al art. 81.1.a) LJCA , que, recogiendo el adagio latino 'in minimus, praetor non pronunciat', limita el uso abusivo de instancias judiciales (Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas judiciales), puesto que la C.E., salvo en materia penal, no obliga al legislador a establecer la doble instancia, por lo que la apelación no tiene carácter universal; y no superando la presente cuantía los 30.000 euros (indeterminada: 18.000), aunque la sentencia apelada haya brindado la posibilidad de recurrir en apelación (lo que justifica la no imposición de costas procesales: art. 139.2 LJCA ), no era susceptible de la apelación interpuesta, inadmisibilidad no precluída, si bien se troca en el actual momento procesal en motivo de desestimación '.



TERCERO.- Obviamente en este supuesto se trata de reclamar el abono de cuantía que se especifica en el número 2 del fallo de la sentencia -que ahora se apela - dictada en el recurso de referencia, aunque en el antecedente de hecho segundo se señala que la cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada, pues a medio de otrosi digo sendas partes contendientes- como se deja expuesto- en sus respectivos escritos de demanda y contestación habían fijado, en efecto, la cuantía de este procedimiento en indeterminada .

No procede, por consiguiente, el examen de ninguno de los motivos (alegaciones) en que se basa la apelación, [los cuales se resumen en supuesta falta de incompetencia del Gerente de la Universidad para dictar la resolución recurrida, indebida imputación a la apelante de la carga de la prueba, o infracción de lo dispuesto en el TRLCSP y de la Cláusula 14.3 de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y enriquecimiento injusto de la Administración no apreciado en la sentencia], (motivos que, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada , son casi idénticos y sustancialmente iguales punto por punto, a los que ya barajó en la demanda presentada en la Instancia , siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada , que este Tribunal incluso haría suyos , pues constituirían base suficiente para tal desestimación), al no conducir su examen a la prosperabilidad del presente recurso, si tomáramos a mayor abundamiento en consideración las objeciones que de adverso se efectúan, - dada la entidad de los defectos de la prestación contractual , que se le imputan a la apelante: en la confección de los títulos objeto del contrato de suministro existente inter partes, que sí los minusvalora o les resta relevancia hasta el punto de que a su juicio serían susceptibles de subsanación, en cambio no los niega -.



CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia ( artículo 139.2, de la L.J.C.A .) En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SIGNE SA contra la sentencia 202/18, de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 2 de Santiago de Compostela en PO 431/17. Sin costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7044- 18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.Doy fe.

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