Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15651/2017 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100013

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:16

Núm. Roj: STSJ GAL 16/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00005/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001675
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015651 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Manuel
ABOGADO PABLO MIGUEZ SOTO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15651/2017, interpuesto por D.
Manuel , representado por el procurador D.ª MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ , dirigido por el letrado
D.PABLO MIGUEZ SOTO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE GALICIA DE 15/09/17. IRPF 2012, 2013, 2014. EXPEDIENTE: NUM000 , NUM001 Y NUM002 . Es parte

la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.260,03 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Manuel contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012, 2013 y 2014.

Gira la controversia en cuanto a la deducción por adquisición de vivienda habitual que el demandante practicó en los años de referencia y que la oficina gestora de la AEAT rechazó por entender que ni las condiciones de la vivienda a la fecha de compra, ni los consumos de servicios esenciales, ni la modificación del domicilio fiscal avalaban; criterio que compartió la resolución recurrida, que destacó la insuficiencia de prueba por parte del demandante en términos del artículo 105.1 LGT .



SEGUNDO.- La deducción por inversión en vivienda habitual la regulaba el artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (LIRPF ), redacción aplicable al presente caso, en los siguientes términos: '1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre . De medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.080 euros anuales.

e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.

g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda'.

Para el ejercicio 2013, la DT 18 LIRPF estableció dicho beneficio en favor de quienes hubiesen adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a la misma; en síntesis, se mantuvo el régimen de deducción anterior a la Ley 16/2012 para no perjudicar el derecho de los adquirentes anteriores a la supresión de la referida deducción.

Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, también en la redacción aplicable, dispuso: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años'.



TERCERO.- En el presente caso la adquisición de la vivienda se produce el 3/4/2012 y en el expositivo primero de la escritura pública se recogió la expresión, con referencia a la casa, de que se hallaba "en muy deficiente estado de conservación" lo cual, en unión de las facturas de consumos esenciales, y la fecha de cambio del domicilio fiscal -el 10/6/2015- llevó a la conclusión de que la vivienda no era apta para acoger el domicilio habitual del recurrente.

Su oposición parte de que dicha escritura recogió literalmente los términos de la anterior de compra; que en el Catastro inmobiliario la vivienda figura a su nombre, que idéntica condición de vivienda se refleja en los archivos del SERGAS, en el Padrón Municipal y en el Registro de Identificación de animales de compañía.

Explicando que las obras de reforma de la vivienda justificaron tanto la ausencia del recurrente y su pareja - hoy esposa- con una niña pequeña en determinadas épocas -que coinciden con consumos esenciales bajos- así como que la dirección de las facturas de suministro estuviesen en un domicilio de Ribadavia, acogiéndose a la hospitalidad familiar.

En cuanto al consumo de servicios esenciales, aportó el recurrente en vía administrativa diversos recibos que pretenden justificar la efectiva ocupación del inmueble como vivienda habitual. Sobre tal particular, en nuestra sentencia de 5 de octubre de 2016 (recurso 15005/16 ), hemos llamado la atención sobre el consumo medio, solo con electrodomésticos, de 1900 Kw anuales, según datos extraídos de la página web de la OCU siendo que, en el presente caso, al demandante, la empresa suministradora de luz le ha efectuado lecturas que, ponderadas en el año, difícilmente alcanzarían dicha cifra. Cierto es que se intenta explicar con el hecho de que no se dispone de los electrodomésticos al uso. Este consumo, sin embargo, no lo consideramos compatible con el destino de una vivienda unifamiliar a la permanente vida habitual de una unidad familiar, aspecto que tampoco resulta reforzado por el consumo de gas, ni tampoco complementado con otras circunstancias como podrían ser, aun cuando tal exigencia se rebajara al mínimo, correspondencia postal u otra documentación que permitiera entrever la condición de habitual de la vivienda.

En lo que atañe al empadronamiento, en la materia que nos ocupa prevalece la residencia efectiva y así lo hemos señalado en reiteradas ocasiones, significando, por lo que al empadronamiento se refiere, en nuestra sentencia de 10/12/2012 (recurso 15369/10 ), y en efecto, en la de 31/1/12, que "Por lo que se refiere al alta en el padrón municipal la jurisprudencia (cfr. entre otras la STS de 2/4/08, recurso 5371/02 ) corrigiendo lo que fue su línea inicial, no otorga al alta en el padrón municipal la consideración de prueba plena, sino indiciaria de una residencia que puede ser, o no, efectiva en el mismo".

Este mismo principio de la residencia efectiva se aplica en el presente caso en cuanto a la documentación del SERGAS o registro de mascotas. Es evidente que a través de ambas altas no se llega a la conclusión de que se produce aquella residencia en una determinada vivienda. Entonces, en nuestro modo de ver la cuestión, el análisis de la verdadera situación de la vivienda en el momento de la compra, por contraste entre la escritura y la valoración a efectos de garantía hipotecaria que esta sala admitió durante el proceso queda ensombrecido. El principio general de prueba - artículo 105.1 LGT - que el TEAR invocó necesita, como hemos recordado en otras ocasiones, de pruebas complementarias a los consumos esenciales mínimos, el empadronamiento u otras circunstancias formales que no se nos antojan inalcanzables, aunque se trate de viviendas aisladas, para establecer algo tan perceptible como es la residencia efectiva en una vivienda.



CUARTO.- No se efectúa imposición de costas, de conformidad con las posibilidades que otorga al tribunal sentenciador el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2012, 2013 y 2014.

2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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