Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 172/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 48020330012020100002
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:42
Núm. Roj: STSJ PV 42/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 172/2019
SENTENCIA NÚMERO 5/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEAMAGISTRADOS:D. LUIS JAVIER
MURGOITIO ESTEFANÍAD. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZEn la Villa de Bilbao, a dieciséis de enero
de dos mil veinte.La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo n.º 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo
número 472/2017, en el que se impugnaban bases de subvenciones de asociaciones de servicios sociales
aprobada por el Ayuntamiento de Eskoriatza
Son parte:-APELANTE: La DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS
VASCO, representada y dirigida por el/la ABOGADO/A DEL ESTADO.-APELADO: ESKORIATZAKO UDALA -
AYUNTAMIENTO DE ESKORIATZA, representado por la procuradora D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y
dirigido por el letrado D. JUAN RAMÓN UGALDE EGAÑA.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL
GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09 de enero de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la Abogacía del Estado se recurre en apelación la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, sobre bases de subvenciones de asociaciones de servicios sociales aprobada por el Ayuntamiento de Eskoriatza.La apelación se basa en alegar que la sentencia apelada infringe la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 04 de febrero de 2016, y la recogida por la sentencia del Tribunal Constitucional de 08 de febrero de 2018.
SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que: 'Como resulta de los términos en que se ha desarrollado el debate a la vista de los escritos de demanda y contestación, el objeto del presente procedimiento viene constituido en determinar si es ajustada o no a derecho la redacción vigente del artículo 12 de las Bases que regulan la concesión de subvenciones a asociaciones que desarrollan su actividad en servicios sociales aprobadas por el Ayuntamiento de Eskoriatza el 27 de abril de 2017 y publicadas en el BOG de fecha 27 de junio de 2017 y que es del siguiente tenor:'Artículo 12. Uso del euskera.En comunicaciones dirigidas a la ciudadanía y relativas a la actividad, proyecto o programa objeto de subvención, se tendrá en cuenta lo siguiente:- Toda comunicación escrita (carteles, anuncios, programas, libros, avisos...) se redactará en euskera o en euskera y castellano, dando siempre prioridad al euskera. Par a verificar la correcta redacción se podrá solicitar la ayuda del servicio municipal de euskara.- Las comunicaciones orales (conferencias, campañas divulgativas, cursos de formación...) también deberán ser en euskera o en euskera y castellano dándole siempre prioridad al euskera.'Pues bien, la resolución del recurso del recurso contencioso-administrativo debe ser en sentido desestimatorio pues sobre supuestos análogos al enjuiciado ya se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, siendo de destacar la Sentencia de la referida Sala de fecha 18 de noviembre de 2016 (rec. de apelación n 853/2016) que, en su Fundamento de Derecho Segundo, establece lo siguiente:'Para aproximarnos de modo más o menos casuístico al núcleo de la controversia presente, en la Sentencia 30 de marzo de 2.016, de la Apelación nº 964/2015 , se ha examinado una disposición municipal en materia de subvenciones en la que se indicaba que; 'Los escritos, carteles, anuncios, avisos y demás comunicaciones, tanto verbales como escritas de las actividades subvencionadas deberán ser por lo menos en bilingüe y en este caso se dará prioridad al euskera'. Y de ella se decía que; 'se promueve el uso del euskera en las actividades propias de las entidades subvencionadas, y se trata de una medida que, en su apreciación de conjunto, no propende a imponer el uso exclusivo de dicha lengua cooficial del País Vasco en perjuicio ni con discriminación de los castellanohablantes, sino a hacer efectivo el uso de la misma en convivencia con la otra lengua cooficial en el ámbito de las actividades deportivas locales y en su exteriorización pública mediante anuncios, comunicaciones, etc..., lo que responde a los objetivos legalmente asumidos por la Ley Básica de Normalización 10/1982, a fin de superar situaciones históricas de diglosia o predominio socio-cultural de una lengua sobre otra.En esa línea son de destacar previsiones legislativas como las de los Capítulos III y IV de la Ley, y en especial artículos 23 y 25, 26 y 27, entre otros, que no circunscritos al ámbito de la libertad y promoción de su enseñanza en centros académicos, -como parece darse a entender por la parte recurrente-, admiten un abanico mucho más amplio de medidas de fomento, promoción y potenciación del uso social de dicha lengua, que no restringen ni excluyen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo. Como conclusión, cabe señalar que para el legislador no se está ante una lengua cooficial en posición dominante que requiera tan solo su mero reconocimiento formal y la posibilidad de aprenderla, sino de una lengua con estatus de cooficialidad, cuyo empleo, -históricamente diglósico o próximo a él-, requiere de tales medidas para asegurar el uso social efectivo.Y en la Sentencia aún más reciente de 14 de Octubre de este año, -R.C-A nº 74/2016 -, esta misma Sala y sección ha validado la regla atinente en que tales carteles y textos publicitarios debían, 'editarse en euskera o en euskera y castellano '. Concluíamos que dicha disposición;'.. se enclava igualmente en ese fomento del uso social del euskera sin abandonar el marco de la cooficialidad legalmente regulada y como medida exclusivamente orientada a que en tales comunicaciones o carteles el particular beneficiario de la subvención no emplee solo el castellano. No se contempla la actividad de los poderes públicos ni de las Administraciones, sino la de particulares que, como tales, pueden, en principio y libremente, optar por expresarse publicitariamente en cualquier de las lenguas cooficiales, (como es patente que ocurre en la vida social del País Vasco y en cualquier comunidad bilingüe) y la iniciativa municipal queda circunscrita, dentro del ámbito del artículo 27 de la Ley 10/1982, de 24 de Noviembre , a 'fomentar el uso del euskera en la publicidad' o, en general, el uso social de dicha lengua, dentro de una legitima prerrogativa no cuestionada en su constitucionalidad que garantice in extremis que se conozcan y empleen ambas lenguas, sin que por ello el derecho a usar la lengua castellana se vea restringido ni se prive de derecho lingüístico alguno a quien no conozca el euskera. Afirmar en cambio que el hipotético uso exclusivo del euskera en dichos textos al que se alude, - siempre que no venga impuesto por el poder público, sino por la libre decisión de los promotores de la actividad-, ofrece consecuencias discriminatorias respecto de los castellanohablantes, no cuenta con una razón alegatoria específica en el presente recurso, que, como hemos visto, solo puede estar y está orientado a impugnar normas que impidan obtener subvenciones a quienes utilicen el castellano en discriminación de los mismos. Abundatoriamente cabría decir que tampoco los usuarios y destinatarios de esos carteles y anuncios ven mermado su estatuto relativo al derecho (y deber) de conocer el castellano y de utilizarlo, (y lo mismo al contrario) por el hecho de que en el ámbito local en el que habiten se origine publicidad y se difunda en la otra lengua cooficial de la CAPV, pues ese es un efecto connatural a todo régimen de cooficialidad lingüística que permita y garantice el uso de ambas lenguas según libre elección de los administrados, y sin él no cabría siquiera hablar de la misma.La disposición combatida se enclava así en el ámbito de aplicación de las reglas legales que regulan la cooficialidad por parte de la Comunidad Autónoma, y la cuestión que se viene dirimiendo resulta ajena al presupuesto que sirve de fundamento al presente recurso jurisdiccional, que es el de que como consecuencia de la norma reglamentaria recurrida, quienes no conozcan el euskera resulten discriminados por no poder acceder a subvenciones municipales, lo que como tal, no puede ser acogido, pues pudiendo cualquiera acceder a ellas, el alcance del artículo 15.6 se centraría en unas obligaciones posteriores de todo beneficiario ceñidas a producir carteles y textos escritos dirigidos al público que ofreciesen la forma bilingüe dentro de esas facultades legitimas del poder público autonómico y municipal de impulsar la difusión de la lengua cooficial con ocasión de su actividad administrativa general de fomento.
Para deslindar esos ámbitos regulatorios y de actividad siempre es de traer a colación STC 82/1.986, de 26 de Junio , que juzgó sobre la constitucionalidad de la referida LPV 10/1.982, básica de normalización del uso del euskera, en su F.J. 4, diciendo que; '(....) el art. 3.2 de la de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. Los Estatutos contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas. Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, el art. 6 de su Estatuto, después de establecer en su número 1 que «el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas », específica en el 2 que «las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento». La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, que, entre otros aspectos, trata de la oficialidad de éste, no es sino el desarrollo de dicha disposición estatutaria'.Pues bien, procede aplicar al supuesto mencionado los razonamientos contenidos en la referida en la Sentencia 30 de marzo de 2.016, dictada en el recurso de apelación nº 964/2015, para desestimar el recurso interpuesto y que reproduzco literalmente:En el presente supuesto se promueve el uso del euskera en las actividades propias de las entidades subvencionadas, y se trata de una medida que, en su apreciación de conjunto, no propende a imponer el uso exclusivo de dicha lengua cooficial del País Vasco en perjuicio ni con discriminación de los castellanohablantes, sino a hacer efectivo el uso de la misma en convivencia con la otra lengua cooficial en el ámbito de las actividades deportivas locales y en su exteriorización pública mediante anuncios, comunicaciones, etc..., lo que responde a los objetivos legalmente asumidos por la Ley Básica de Normalización 10/1982, a fin de superar situaciones históricas de diglosia o predominio socio-cultural de una lengua sobre otra.En esa línea son de destacar previsiones legislativas como las de los Capítulos III y IV de la Ley, y en especial artículos 23 y 25, 26 y 27, entre otros, que no circunscritos al ámbito de la libertad y promoción de su enseñanza en centros académicos, -como parece darse a entender por la parte recurrente-, admiten un abanico mucho más amplio de medidas de fomento, promoción y potenciación del uso social de dicha lengua, que no restringen ni excluyen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo. Como conclusión, cabe señalar que para el legislador no se está ante una lengua cooficial en posición dominante que requiera tan solo su mero reconocimiento formal y la posibilidad de aprenderla, sino de una lengua con estatus de cooficialidad, cuyo empleo, -históricamente diglósico o próximo a él-, requiere de tales medidas para asegurar el uso social efectivo.Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y se confirma la resolución administrativa recurrida, por ser ajustada a derecho'.
TERCERO.- Que, en la apelación, la Abogacía del Estado hace referencia a que la sentencia apelada infringe la doctrina de la sentencia de esta Sala de 04 de febrero de 2016 y, sobre todo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 08 de febrero de 2018.
'El régimen de cooficialidad instaurado por las normas invocadas por la apelante en el primer motivo del recurso de apelación no determina u orienta lo que esa parte llama fomento del bilingüismo, sino un régimen de igualdad en el ejercicio del derecho al uso de cualquiera de ambas lenguas en las relaciones del ciudadano con las Administraciones Públicas.Por el contrario, los objetivos de fomento y normalización en ese ámbito de actuación conciernen únicamente al euskera por razones históricas y socio-lingüísticas que no es necesario explicar, y están amparados por las leyes de la Comunidad Autónoma del País Vasco invocadas por el apelado.Por lo tanto, la conformidad de las bases de las convocatorias a que se contrae el recurso contencioso con el régimen de cooficialidad no puede ser examinada desde la perspectiva o marco institucional planteado por la recurrente al socaire de las sentencias del Tribunal Constituciones 11/2018 de 8 de febrero y 88/2017 de 4 de julio, sino en atención a las finalidades específicas de la actividad de promoción o normalización del uso del euskera.Así, respetando el status o posición que el régimen de cooficialidad confiere a ambas lenguas (concepto legal o institucional que no hay que confundir con el de bilingüismo, de raíz cultural y sociológica) nada obsta a que la actuación de la Administración Pública en un ámbito determinado (en lo que hace al caso, el de organización de actividades culturales, deportivas y juveniles) prime el uso del euskera sobre el castellano; cosa distinta a establecer en sus normas de actuación general o de comunicación con los s ciudadanos una posición de exclusividad o uso preferente, indiscriminado, de una lengua sobre la otra.Pues bien, atendiendo a los estándares marcados por la doctrina del Tribunal Constitucional citada por la apelante, referida a las medidas de fomento de una de las lenguas cooficiales, no se advierte en los criterios de puntuación previstos en las bases recurridas ninguno exceso que comporte los efectos excluyentes, peyorativos o desproporcionados 'sancionados' por dicha doctrina'.
En cuanto a la doctrina de la Sala a la que se refiere la Abogacía del Estado, hemos de indicar que esta Sala, en recurso interpuesto por la misma parte, ha dictado sentencias en fechas 19 de diciembre de 2018 y 10 de junio de 2019, ambas en relación con el Ayuntamiento de Eskoriatza, respecto de programas subvencionales con requisitos iguales al que aquí se impugna, teniendo carácter desestimatorio.Siendo las partes las mismas en este caso, no remitimos a dichas sentencias sin necesidad de su reproducción.Partiendo de ello, la presente apelación será desestimada.
CUARTO.- Que, dados los términos del debate procesal, no procederá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( Art. 139 Ley 29/98).Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0172 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 16 de enero de 2020.

