Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 12/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 38038330022018100042

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:625

Núm. Roj: STSJ ICAN 625/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000012/2017
NIG: 3803833320170000048
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000050/2018
Demandante: Salvadora ; Procurador: JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Jaime Guilarte Martín Calero
===============================
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso seguido a instancia de la parte actora doña Salvadora
dirigido y representado por el Letrado don Martín Orozco Muñoz y el Procurador don José Francisco Lecuona
Torres; frente a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, en su representación y defensa
la Abogacía del Estado; sobre personal; ponente don Jaime Guilarte Martín Calero.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora solicita la evaluación de la actividad investigadora del tramo de investigación 2010-2015 convocada por resolución de 30 de noviembre de 2015.

La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por resolución de fecha 13 de junio de 2016, la ha valorado negativamente en virtud del informe emitido por el Comité Asesor.

Interpuesto recurso de alzada, ha sido desestimado el 28 de diciembre de 2016 por la Secretaría de Estado de Educación con base en el informe ampliatorio del Comité Asesor.



SEGUNDO.- La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda con la petición de que se dicte sentencia por la que: '1. Se anule la resolución impugnada.

2. Se declare el derecho de doña Salvadora a la evaluación positiva de su actividad investigadora correspondiente al sexenio 2010-2016.

3. Se condene a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración, y, en consecuencia, a reconocer la evaluación positiva referenciada, con todos los efectos jurídicos consiguientes'.



TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo recurrido.



CUARTO.- Tras la práctica de la prueba, fueron realizadas las conclusiones por escrito.



QUINTO.- Señalado día y hora para votación y fallo, ha tenido lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

Fundamentos


PRIMERO.- La actividad investigadora de la parte actora sometida al examen de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora ha sido valorada negativamente aplicando los criterios de evaluación previstos en la resolución de la convocatoria y en las normas a la que ésta se remite.

Conforme al apartado 7.1 de la convocatoria (resolución de 30 de noviembre de 2015) el Comité Asesor ha formulado un juicio técnico sobre la obra aportada por la 'solicitante en el curriculum vitae abreviado, dentro del contexto definido en el curriculum vitae completo' motivando las razones de las puntuaciones estimadas respecto de cada una de las aportaciones aportadas.

Se impugna alegando error en la valoración de las aportaciones y ausencia de valoración, o en su caso, de motivación del currículum vitae completo.

En cuanto a la valoración del CV abreviado (cinco principales y tres sustitutorias) se alega: - Aplicación de criterios de evaluación no previstos en la normativa aplicable.

- Error, objetivamente constatable, en la utilización de dichos criterios.

Respecto del currículum vitae se alega que han sido ignorados estos hechos producidos durante el tramo evaluado que resumidamente son: - La acreditación como Catedrática y luego la obtención de la Cátedra.

- La participación como investigadora principal en tres proyectos de investigación sucesivos financiados por el Ministerio de Economía.

- Autoría, coautoría o dirección de muchas otras publicaciones, dos tesis doctorales, actividades de investigación y otras ponencias y comunicaciones en reuniones científicas nacionales e internacionales.

- Intervención como profesora visitante o experta en otras Universidades españolas y extranjeras.

A la demanda se acompaña tres dictámenes periciales de parte explicando las razones por las que, a juicio del Perito, los trabajos dictaminados por los Peritos deben ser evaluados positivamente.

En definitiva la recurrente considera que las aportaciones cumplen los criterios generales y específicos de evaluación y que la resolución recurrida incurre en nulidad por vulnerar esos criterios normativos de obligado cumplimiento, aplicados de modo arbitrario, procediendo la estimación de la solicitud de evaluación de la actividad investigadora.

La contestación a la demanda opone esencialmente: - En cuanto al primer motivo de impugnación que esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 1 de junio de 2015 sobre la distinción entre el currículo vitae completo y el abreviado negándose que el contenido del primero permita incrementar la puntuación de los trabajos seleccionados en el abreviado sin perjuicio de que éstos sean valorados dentro del contexto definido por el currículo completo.

- En cuanto al alegado error técnico en la calificación hecha por la Comisión evaluadora su opinión no puede ser sustituida por los Tribunales en virtud de la doctrina de la discrecionalidad técnica.



SEGUNDO.- La actuación administrativa impugnada está motivada en fase de recurso de alzada.

El informe inicial no cumple el mínimo de motivación exigible para ser impugnable y revisable y en este punto discrepamos de lo decidido en el recurso de alzada pero ha de advertirse también que ninguna objeción formal se ha hecho en la demanda haciendo valer el derecho al trámite.

La demanda se basa exclusivamente en la cuestión de la motivación que está admitida si bien la demandante no comparte su fundamento por los errores atribuidos a la valoración.

Prueba de ello es que sus principales argumentos son extractados en la demanda y rebatidos con una opinión diferente que justifica, a juicio del recurrente - y de los informes periciales aportados -, una valoración positiva de la actividad investigadora durante este sexenio, petición que está explícitamente formalizada en el suplico de la demanda no obstante haberse citado previamente la sentencia del Tribunal Supremo que es contraria a lo solicitado.



TERCERO.- Invalidez de la evaluación del currículum vitae completo: ausencia de evaluación o ausencia de motivación.

Objeto de valoración y puntuación son exclusivamente las publicaciones sometidas a la evaluación del Comisión Nacional enmarcándolas para una mejor comprensión de su valía científica en el contexto de toda la trayectoria investigadora, considerada globalmente, sin que ello implique la valoración independiente de otras actividades distintas de las aportaciones ordinarias designadas por la solicitante en tanto que aquéllas no influyan o no se proyecten positiva o negativamente sobre éstas.

Tampoco son directamente objeto de evaluación las restantes actividades que, como profesora, le incumben a la recurrente, sin que se haya cuestionado su mérito.

El Comité de Asesores ha apreciado: - 'cierta reiteración temática (Registro y nuevas tecnologías)' en cuatro de las aportaciones presentadas.

- También advierte que 'los criterios manejados para determinar si los resultados de un proyecto de investigación I+D son o no satisfactorios no son coincidentes con los que maneja el Comité de sexenios'.

- Aparte de que la valoración de este proyecto se refiere al conjunto de los integrantes del equipo investigador.

Consideramos que la acreditación como Catedrática y luego la obtención de esta condición tiene en cuenta toda la actividad docente e investigadora sin que a estos efectos la evaluación se limite a las concretas aportaciones que son enjuiciadas conforme a los criterios específicos previstos al efecto.

Todas las aportaciones son adecuadas y cumplen los criterios generales sobre el medio de difusión y línea de investigación de ahí que sean susceptibles de valoración sin que esto implique una puntuación favorable según deja advertido el órgano evaluador de sexenios en su segundo informe.



CUARTO.- La actuación administrativa impugnada está motivada y no lo niega la demandante.

I.- Primera aportación.

Respecto de la primera aportación los indicios de calidad alegados por la parte actora se refieren al medio de difusión, a las citas por otros autores y a la traducción al inglés de la aportación.

El Comité Asesor la ha calificado con 5.3 puntos: - Es una aportación recopilatoria con valor informativo acerca de una temática reiterada en otras aportaciones (Directiva Inspire) y sin contribución suficiente al conocimiento científico aún reconociendo el impacto de la editorial que la ha publicado (que es la misma que la de otra aportación valorada positivamente).

- No aprecia que la traducción sea un dato objetivo de calidad porque 'tiene una extensión considerablemente menor que la aportación original'.

- Tampoco las citas aportadas por las razones que constan al folio 33 del expediente administrativo desglosadas respecto de cada una de las citas.

Las alegaciones contenidas en la demanda son: - Las aportaciones derivan de una línea de investigación coherente y con un contenido diferente como está expresamente aceptado en la resolución de 2015.

- Una exhaustiva crítica de la actuación administrativa impugnada alegando hecho no considerados u ofreciendo otros argumentos contradictorios.

- El valor científico de la obra está confirmada en el informe pericial de parte aportado con la demanda (folio 147).

II.- Cuarta aportación Respecto de esta aportación los indicios de calidad alegados por la parte actora se refieren al medio de difusión y a la originalidad del trabajo hacia la mejora de la eficacia de la norma jurídica comentada.

El Comité Asesor la ha calificado con 4.5 puntos: - Publicación en un medio de escasa repercusión científica en el ámbito del Derecho Civil ya que se trata de una revista interdisciplinar y no una revista especializada.

- La extensión del trabajo es escasa con respecto a la media y no está sólidamente argumentado.

- No puede calificarse de original porque hay trabajos semejantes a raíz de la crisis económica.

Las alegaciones contenidas en la demanda son: - Sobre el medio de difusión: el concepto de interdisciplinar no es opuesto al de especializado; el criterio de indexación de la revista en bases de datos internacionales conduce a otra conclusión sobre la calidad de la revista; cumple los criterios fijados por ANECA y Latindex.

- Sobre el índice de autores entre los que se encuentran profesores de Derecho Civil: sí que es una referencia para determinar la calidad de la publicación.

- Sobre la extensión del trabajo: no se ha tenido en cuenta el tamaño de la letra y en todo caso no impide la valoración de su contenido.

- El valor científico de la obra está confirmada en el informe pericial de parte aportado con la demanda (folio 158).

III.- Quinta aportación Respecto de esta aportación los indicios de calidad alegados por la parte actora se refieren al medio de difusión, a la inclusión del trabajo en la bibliografía en el Anuario Español de Derecho Internacional Privado y en Anuario de Derecho Civil y al interés científico de la obra.

El Comité Asesor la ha calificado con 4 puntos: - Trabajo descriptivo sin suficiente contribución innovadora al conocimiento científico y carece de interés en cuanto a la problemática de la inscripción registral en Derecho Español.

- La inclusión del trabajo en la recopilación de bibliografía es un indicio de calidad insuficiente.

La demanda insiste en sus argumentos sobre el medio de publicación, los indicios de calidad y la vía intrínseca de la obra según el informe pericial de parte aportado en el recurso (folio 156).

IV.- Sexta aportación Respecto de esta aportación los indicios de calidad alegados por la parte actora se refieren al medio de difusión, a su impacto en la doctrina científica y a la originalidad de la propuesta hacia la mejora de la eficacia del Ordenamiento Jurídico.

El Comité Asesor la ha calificado con 4 puntos: - Es un capítulo de libro-homenaje sin unidad temática.

- Reiteración temática.

- Contenido expositivo sin avance en el conocimiento científico.

Las alegaciones contenidas en la demanda son discrepancias sobre el juicio técnico en cuanto al hecho de que sea un libro-homenaje, la relevancia de la editorial, la reiteración temática no debe necesariamente entenderse de modo negativo, se aportan citas y la valía técnica está avalada por el informe pericial aportado con la demanda.

V.- Séptima aportación Respecto de esta aportación los indicios de calidad alegados por la parte actora se refieren al medio de difusión, a las citas doctrinales y a la originalidad de la propuesta hacia la mejora de la eficacia del Ordenamiento Jurídico.

El Comité Asesor la ha calificado con 4 puntos: - La editorial está en el puesto 14 según la recurrente.

- Tiene un contenido interdisciplinar y prioritariamente administrativo.

- Temática parcialmente reiterativa carente de originalidad.

Las alegaciones contenidas en la demanda son discrepancias sobre el juicio técnico en cuanto a la relevancia de la editorial al estar situada en el número 14 respecto de las 61 editoriales jurídicas consideradas; el concepto de interdisciplinar no es opuesto al de especializado; las citas y el contenido intrínseco del trabajo está avalado por el informe pericial aportado con la demanda.

VI.- Octava aportación Respecto de esta aportación los indicios de calidad alegados por la parte actora se refieren al medio de difusión, a las citas doctrinales; a su traducción al italiano y al contenido intrínseco de la aportación.

El Comité Asesor la ha calificado con 3 puntos porque siendo dos autores, el trabajo tiene escasa extensión y hay coincidencia temática.

Las alegaciones contenidas en la demanda son discrepancias sobre el juicio técnico sobre las cuestiones planteadas por la recurrente acerca de la valoración de su trabajo.



QUINTO.- A tenor literal de la STS de 3 de julio de 2015 (recurso 2941/13 ), citada en la demanda, 'la discrecionalidad técnica no permite al órgano jurisdiccional, por tanto, revisar la calidad y aptitud de los trabajos o aportaciones del recurrente. Los órganos jurisdiccionales no pueden corregir o alterar la apreciación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora en lo relativo a su estimación técnico-científica. Y no pueden hacerlo, aunque se trate de áreas de conocimiento en las que los tribunales tengan la preparación técnica o científica exigida, en este caso, en el ámbito del Derecho, porque el control de los órganos jurisdiccionales es de carácter jurídico respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico científico'.

Acorde con esta doctrina jurisprudencial, la impugnación judicial de esta clase de decisiones se limita a los defectos de forma y a la arbitrariedad por error ostensible o manifiesto.

Es debido a que se trata de opiniones subjetivas y dudosas que no pueden ser sustituidas por otro juicio técnico igualmente personal y opinable que difícilmente podría ser resuelto con un sistema legal que contenga criterios objetivos predeterminados.

Ante esta falta de competencia técnica de los Tribunales para emitir un juicio de esta clase, incluso aunque tenga un contenido jurídico, la función jurisdiccional ha de limitarse a verificar a) que se han cumplido las garantías formales de las actuaciones que ha de realizar la Administración demandada para tomar su decisión y b) que su motivación es lo suficientemente extensa teniendo en cuenta que tiene la última palabra sobre la cuestión controvertida, esto es la valía científica de una obra investigadora, limitación al derecho a la tutela judicial que no ha sido estimada disconforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional.

El deber legal de motivar está vinculado al mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ) y la discrecionalidad técnica no es una excepción pues 'una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico . Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate' ( STS 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2224/12 ).

No obstante la indeterminación de los criterios generales determinantes de la calificación litigiosa, la Orden de 2 de diciembre de 1994 contiene unos principios generales que se observarán en la evaluación de la actividad investigadora: contribución al progreso del conocimiento, innovación y creatividad primando los trabajos innovadores frente a los meramente descriptivos o divulgativos, sean aportaciones ordinarias - que es lo normal salvo circunstancias especiales - o extraordinarias, considerando determinados indicios de calidad que ayudan al órgano evaluador a determinar su opinión: la relevancia científica del medio de publicación, las referencias de otros autores al trabajo publicado, las reseñas en revistas especializadas etc.

Estos criterios generales tienen una mayor concreción en la Resolución de 26 de noviembre de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.

La aplicación de estos criterios requiere una visión general del conjunto conforme al principio de igualdad evitando agravios comparativos entre todos los solicitantes de la valoración técnica de su actividad investigadora respecto del tramo de investigación 2010-2015 convocada por resolución de 30 de noviembre de 2015.



SEXTO.- La revisión judicial de lo actuado no permite llegar a la conclusión de que incurra en arbitrariedad alguna la valoración técnica realizada por el órgano evaluador de sexenios al calificar negativamente algunas de las aportaciones sometidas a su consideración ya que constan en la actuación administrativa impugnada los elementos de juicio necesarios para llegar a la conclusión de que el debate técnico - tal y como ha sido procesado - gira en torno a dos opiniones contradictorias de entre las cuales ha de prevalecer la del órgano al que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido la competencia técnica para tomar decisiones de difícil verificación objetiva y que sucesivamente podrían ser contradichas por ulteriores opiniones que además carecen de la visión conjunta necesaria para apreciar con criterios técnicos objetivos la valía científica de todas las aportaciones que se someten a la consideración del órgano administrativo actuante en virtud de idéntica convocatoria.

La motivación del órgano evaluador se ha sometido a los criterios generales antes expuestos y es suficiente y proporcionada a las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su solicitud inicial y en el recurso de alzada si bien en ese momento la falta de motivación del acto recurrido en la alzada impedía refutar las razones de su decisión demostrando su error.

Esta forma de proceder de la Administración demandada ha impedido a la parte recurrente que sea operativa la garantía del recurso de alzada ya que no ha tenido la oportunidad de demostrar ante la Secretaría de Estado el error en el que, a su juicio, ha incurrido la valoración técnica de la calidad de su investigación; ni ha podido hacerlo tampoco antes ante el Comité Nacional al no estar previsto el trámite de audiencia donde requerir expresamente la ampliación de tan sucinta motivación ( STS 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2224/12 ) antes de proceder a la demostración de lo contrario.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la parte recurrente, conociendo ya el juicio técnico con la debida motivación, ha formalizado la demanda ampliando notablemente la argumentación discrepante de las razones por las que ha sido un 5.1 la media de la calificación del tramo de investigación evaluado cinco de las ocho aportaciones examinadas no alcanzan el mínimo de 6 puntos).

A juicio del recurrente, una vez conocida ya la motivación, la actuación administrativa impugnada no se ha sometido a los criterios generales y específicos previstos en la ya citada Orden de 1994 y la Resolución de 2015.

No consideramos que la Administración demandada se haya apartado de estos criterios sino que los ha aplicado realizando una valoración técnica dentro del amplísimo margen de apreciación que le atribuye el Ordenamiento Jurídico para realizar esta función evaluadora que por razones pragmáticas no debe ser revisada por los Tribunales por lo ya expuesto.

La demanda contiene una impugnación de la resolución recurrida centrada en su mayor parte en discrepancias técnicas sobre el dictamen técnico emitido por el órgano asesor en función de dichos criterios.

También se discute de modo muy exhaustivo las calificaciones de los indicios de calidad que orientan la valoración de las aportaciones pero estas discrepancias no significa que se soslayen los criterios aplicados sino que proponen una evaluación alternativa.

La demanda rebate el acto impugnado con una argumentación más amplia sobre la cual no se ha pronunciado el órgano evaluador de sexenios pero ello es debido a lo interesado por la propia parte que no ha denunciado defecto formal alguno haciendo valer el derecho al trámite ( STS 9 de enero 2018 2980/16 fundamento sexto) ni ha solicitado como prueba en el juicio un nuevo informe técnico de la Administración demandada a fin de que se replanteara si dicha argumentación y los informes periciales en que se apoyan son o no suficientes para modificar las puntuaciones litigiosas.

Insistimos en que, tal y cómo ha sido planteado el debate técnico, la Sala, coherente con lo solicitado en la demanda, aprecia que la actuación administrativa impugnada tiene una motivación técnica suficiente de manera que la impugnación es una legítima discrepancia técnica que no desvirtúa las razones por las que la Administración demandada ha entendido lo contrario, que no le parecen convincentes a la parte pero no se prueba esa actuación arbitraria a la que se limita el control judicial de la valoración técnica impugnada.

SEPTIMO.- De lo expuesto se sigue que la desestimación del recurso ha de ser sin imposición de costas por las dudas jurídicas habituales en esta clase de juicios ( artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción ).

Fallo

Por lo expuesto la Sala ha acordado: 1 Desestimar el recurso.

2 Sin imposición de costas.

Así se acuerda y firma. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que podrá interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días.

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