Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 50/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 340/2015 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100096
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:538
Núm. Roj: STSJ CV 538/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000340/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003539
SENTENCIA Nº 50/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a uno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 340/2015, interpuesto
por el AYUNTAMIENTO DE MISLATA, contra la sentencia nº 85/2015, de 31 de marzo, del Juzgado de
lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número
310/2014 , habiendo sido partes en el recurso, el referido apelante representado por la Procuradora de los
Tribunales Mercedes Martínez Gómez, siendo apelado Ángel actuando la Procuradora Mª del Carmen Jover
Andreu en su representación procesal.
Antecedentes
PRIMERO. - Es objeto de apelación la sentencia nº 85/2015, de 31 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 310/2014 que falló 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ángel contra el Decreto nº 467/2014 de Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata de fecha 27/2/2014 que resuelve adoptar como medida cautelar la suspensión provisional de funciones del recurrente y contra el Decreto 2502/2014 de fecha 8/8/2014 que resuelve prorrogar la suspensión provisional de funciones del agente de la Policía Local hasta la conclusión del procedimiento penal que se sigue por los mismos hechos; resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a derecho, dejando sin efecto discha suspensión con los correspondientes efectos administrativos y económicos, esto es reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Ángel a ser restituido en todos sus derechos y haberes perdidos desde dicha suspensión, incluyendo cotizaciones, antigüedad, salarios dejados de percibir, con sus correspondientes intereses. Con imposición de costas procesales causadas a la administración demandada'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución el AYUNTAMIENTO DE MISLATA interpuso, mediante escrito registrado en 30/4/2015, recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta, y suplicando de la Sala el dictado de sentencia por la que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia impugnada.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, para que dentro de plazo pudieran manifestar su eventual oposición, lo que hizo el inicial actor mediante escrito registrado en 4/6/2015, postulando, tras alegar, el dictado de sentencia que desestime el recurso de apelación con expresa imposición de costas al apelante.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se señaló el día 16/1/2018, como fecha para deliberación y fallo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia nº 85/2015, de 31 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 310/2014 que falló 'ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ángel contra el Decreto nº 467/2014 de Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata de fecha 27/2/2014 que resuelve adoptar como medida cautelar la suspensión provisional de funciones del recurrente y contra e Decreto 2502/2014 de fecha 8/8/2014 que resuelve prorrogar la suspensión provisional de funciones del agente de la Policía Local hasta la conclusión del procedimiento penal que se sigue por los mismos hechos; resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a derecho, dejando sin efecto discha suspensión con los correspondientes efectos administrativos y económicos, esto es reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Ángel a ser restituido en todos sus derechos y haberes perdidos desde dicha suspensión, incluyendo cotizaciones, antigüedad, salarios dejados de percibir, con sus correspondientes intereses. Con imposición de costas procesales causadas a la administración demandada' La sentencia de instancia alcanza la conclusión jurisdiccional estimatoria en orden a la pretensión ejercitada remitiéndose in totum a 'lo ya resuelto (y razonado) en la sentencia 31/2015 de este Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia de fecha 2/2/2015 (PA 181/2014), seguido a instancia de otro de los Policías Locales del Ayuntamiento de Mislata contra el que se adoptó por el Ayuntamiento medida cautelar de suspensión provisional de funciones por los mismos hechos que constituyen objeto del presente procedimiento' ante lo cual ' reiterando la motivación contenida en la sentencia 31/2015 dictada en un supuesto similar por este Juzgado, procede la íntegra estimación del presente recurso (..)' La administración apelante, enfatizando el hallarnos ante la discutida suspensión provisional de funciones de un agente de la policía local al que se le atribuyeron la 'presunta realización de multas de tráfico falsas' (PA 145/2014 del Juzgado de Instrucción nº1 de Mislata) sostiene la necesidad de revocar la sentencia apelada, que meramente transcribe una precedente referida a otro policía local, considerando debidamente motivadas las resoluciones administrativas declaradas disconformes a derecho (lo cual la sentencia niega) Se opone el inicial actor enfatizando que 'es un hecho público y notorio que el Alcalde de la localidad de Mislata ha estado imputado durante un dilatado periodo de tiempo por un delito de prevaricación administrativa', que las resoluciones administrativas impugnadas, cuentan con una motivación insuficiente y estereotipada (como pone de relieve la sentencia apelada) y que varios componentes de la policía local se ven inmersos en otro procedimiento judicial no habiendo sido suspendidos, resultando incluso que una agente implicada en el mismo proceso penal que el actor no resultó, sin embargo, suspendida.
SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del debate, es preciso poner primeramente de relieve que la Sala no atendió a la solicitud del apelado referida a 'tener por reproducida la prueba que, propuesta en el acto de la vista, no fue admitida, formulándose la correspondiente protesta'. Tal petición, si bien ab initio era reconducible a la previsión del Art.85.5 de la LJCA , merece ser depurada desfavorablemente en la actual sentencia, pues en frontal contradicción a lo expresamente afirmado por el apelado, la denegación de tal prueba en la instancia no fue recurrida, ni evidentemente, falta de reposición tal denegación, protestada (vid.
Mins.3.53 a 4.08 grabación de instancia). Tampoco resulta asumible la perspectiva argumental del apelado, referida a dotar de relevancia al caso las circunstancias arriba expresadas (sujeción del Alcalde y de otros funcionarios policiales a determinadas actuaciones penales diferenciadas, no suspensión de agente asimismo implicada en el proceso penal de referencia...) pues además de quedarse en meras afirmaciones, ante lo expuesto, no admiten una equivalencia fáctica ni por tanto objetiva con el caso a analizar.
TERCERO.- Precisado lo anterior, es lo cierto que la sentencia de instancia, que insistimos opera con plena remisión a otra precedentemente dictada, sostiene su conclusión estimatoria de la pretensión dictada refiriendo que la 'motivación' de los decretos impugnados 'se estima insuficiente desde la óptica del Art.33.2.c) II de la LO 4/2010 para justificar la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones' al considerar que 'en ambas resoluciones, se aprecia una motivación estereotipada sin ninguna referencia al caso concreto, esto es a la situación individualizada del agente de la Policía Local (..) hasta el punto de que , al parecer, la misma motivación ha servido para justificar la adopción de dicha medida cautelar respecto a tres de los cuatro agentes de Policía Local detenidos inicialmente en las referidas Diligencias Previas. Más aún, y a mayor abundamiento , además del carácter estereotipado de la motivación contenida en las resoluciones recurridas, resulta igualmente insuficiente (se insiste en el ámbito del artículo 33.2.c.II de la LO 4/2010 ) las alusiones a la necesidad de salvaguardar los elementos probatorios y garantizar la necesaria tranquilidad en la instrucción del procedimiento, precisamente porque el precepto aplicable parte de la premisa de la coexistencia del expediente disciplinario y el procedimiento penal por los mismos hechos, lo que conlleva la suspensión del procedimiento administrativo. Resultando del mismo modo insuficientes las alusiones genéricas al prestigio y buena imagen de la Policía Local o a la alarma social' .
Pues bien la Sala no comparte tales apreciaciones ni por ende la conclusión jurisdiccional alcanzada.
Incontrovertida al caso la aplicación del Art.33 el Art.33 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, el cual, bajo la rúbrica medidas cautelares dispone que 'Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, (el Director General de la Policía y de la Guardia Civil) podrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer (Art.33.1) (..) estableciendo en su Art.33.2. c) que ' Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. No obstante, (el Director General de la Policía y de la Guardia Civil) podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal' y cotejado tal soporte normativo con los Decretos sometidos a valoración jurisdiccional en la instancia, los mismos no pueden asumirse como 'dotados de una motivación estereotipada ni insuficiente'.
Así, sin necesidad de transcribir el tenor literal de las resoluciones administrativas impugnadas, se observa que el Decreto 467/2014, lejos de resultar dotado de ' una motivación estereotipada sin ninguna referencia al caso concreto' expresamente identifica la detención del hoy apelado en el marco de las Diligencias Previas 145/2014 del Juzgado de Instrucción de Mislata, seguidas' ante la presunta comisión de (..) la realización de denuncias de tráfico falsas' remitiéndose a la comunicación del Inspector Jefe de la Comisaría de la Policía Nacional de Mislata (R.S 67701 de 27 de febrero) para desprender con claridad 'la gravedad de los hechos y la seriedad de los indicios' considerando no sólo la naturaleza y gravedad de los hechos que se atribuyen al apelado, la alarma social que producen, la lesión a la credibilidad de la Policía Local ante la permanencia del mencionado funcionario en el ejercicio de sus funciones, cuanto sopesando esta última circunstancia en orden a la adecuada tramitación y resolución del procedimiento incoado, con eventual participación necesaria de otros agentes del cuerpo (Fs.4/5 exp.). Si a lo anterior añadimos que el Decreto 2502/2014 identifica la continuación del procedimiento penal incoado frente al actor, la adopción de medidas cautelares consistentes en comparecencias apud acta los días 5 y 20 de cada mes (vid f.88 Exp.), la relación directa de los hechos investigados con la función de 'policía administrativa' de tal policía, la lesión en la credibilidad de las funciones atribuidas a tal cuerpo con especial alusión a la presunción de veracidad en tal actuación profesional, el mantenimiento de la confianza de los ciudadanos o el interés público afectado... (Fs. 130/135) no cabe compartir la conclusión jurisdiccional alcanzada en la instancia, en cuanto residenciada nuclearmente, como ha quedado expuesto, en el carácter que se adjetiva como 'estereotipado' de tal motivación.
Súmese a lo hasta aquí expuesto que censurada en la sentencia de instancia ¡la misma' motivación seguida 'al parecer' respecto a tres de los cuatro agentes de Policía Local detenidos inicialmente en las referidas Diligencias Previas, tampoco es circunstancia que pueda apuntalar el razonamiento jurisdiccional cuestionado en esta instancia, en cuanto derivando del atestado incorporado al expediente administrativo, precisamente la atribución a tales agentes de la realización de denuncias de tráfico falsas, no se alcanza a entender censurable tal manifestación, máxime en cuanto la misma formulada, en términos meramente hipotéticos.
CUARTO. - Sin costas a la administración apelante de conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la LJCA .
En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MISLATA, contra la sentencia nº 85/2015, de 31 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 8 de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo número 310/2014 , la cual se revoca y deja sin efecto.Se DESESTIMA el recurso contencioso interpuesto por Ángel frente al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata nº 467/2014, de 27 de febrero y contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata 2502/2014, de 8 de agosto.
Sin costas.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación conforme a los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
